Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 437/2013 de 11 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 397/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100397


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 437 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón

Juicio Ordinario número 396 de 2012

SENTENCIA NÚM. 397 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

__________________________________________

En la Ciudad de Castellón, a once de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de mayo de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 396 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Marina D'Or Loger, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ramón Soria Torres y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Yago Ramos Thirache, y como apelado el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Breva Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Ramón Soria Torres, en nombre y representación de MARINA DŽOR LOGER, S.A., contra el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR:

1º Absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra él.

2º Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Marina D'Or Loger, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones deducidas en la demanda, con condena en costas.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO.-Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de julio de 2013 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de septiembre de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha diecinueve de septiembre de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 8 de octubre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO.-Marina DŽOr Loger, S.A. (sucesora, mediante fusión por absorción, de Construcciones Castellón 2000, SAU) formuló demanda contra el Ayuntamiento de Oropesa del Mar, pidiendo sentencia por la que se condenara a la Administración demandada a pagar a la actora 17.650,64 €, incrementados en los intereses legales desde el requerimiento extrajudicial o, en su defecto, desde la interposición de la demanda, más dos puntos desde la sentencia, con imposición de las costas. Pedía el reembolso a cargo del Ayuntamiento del 69,35% del importe pagado por la demandante desde 2005 a 2011 en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la propiedad de una finca de la que la citada mercantil ostenta el dominio del 6,94%, pese a lo que había satisfecho la totalidad de las cuotas de dicho tributo.

Se opuso la demandada y la sentencia de instancia, una vez rechazada la excepción procesal de falta de reclamación previa, ha acogido las razones de su oposición al pago, basadas en que su titularidad del citado porcentaje de la finca es únicamente con carácter fiduciario y en virtud de la normativa a que luego se hará referencia. En consecuencia, la sentencia ha sido absolutoria.

Contra dicha resolución recurre en apelación la mercantil demandante, que insiste en sus peticiones y en la razón que le asiste al pedir el reembolso del otro titular del porcentaje correspondiente a su titularidad de la finca, una vez que la demandante ha hecho frente a todo el gasto o, mejor dicho, al pago de la totalidad del impuesto.

SEGUNDO.-A fin de establecer los términos del debate y completando la somera información contenida en el razonamiento anterior, recordamos que la demanda que formula Marina DŽOr Loger, S.A. contra el Ayuntamiento de Oropesa del Mar en reclamación de 17.650,64 € se basa en que esta es la cantidad correspondiente al 69,35% de las cantidades correspondientes al IBI de las anualidades 2005 al 2011 referido a la finca registral nº 27499 del Registro de la Propiedad nº 2 de Oropesa del Mar, y catastral nº 7344902BE5474S0001YZ, sobre cuya finca el Ayuntamiento es titular del porcentaje expresado, mientras que la demandante es dueña del 6,94%, pese a lo que ha pagado la totalidad del impuesto, por importe de 25.451,53 euros. Aclaramos también que la restante porción del 23,71% corresponde a la titularidad dominical de Romelca SL, contra la que Marina DŽOr ha interpuesto similar reclamación y obtenido sentencia condenatoria de la demandada (en rebeldía procesal) al pago de la cantidad adecuada a dicho porcentaje.

Frente a la fundamentación de la sentencia absolutoria que, dicho a grandes rasgos, se funda en que la titularidad municipal del citado porcentaje de la finca es meramente con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho, en su escrito de recurso insiste la demandante en su pretensión y denuncia, además de error en la valoración de la prueba (pese a que no hay discrepancia relevante sobre los hechos), infracción de los artículos 393 , 395 , 504 y 783 del Código Civil y del artículo 172 de la Ley Urbanística Valenciana . Como es sabido, los dos primeros preceptos se refieren a la obligación de los comuneros de contribuir a los gastos y mantenimiento de la cosa objeto de copropiedad, el art. 504 impone al usufructuario el pago de las cargas y contribuciones anuales y el art. 783 CC dice que el fiduciario está obligado a entregar la herencia al fideicomisario, deduciendo gastos legítimos, créditos y mejoras. Al art. 172 Ley Urbanística Valenciana haremos enseguida referencia.

Sostiene sobre este entramado normativo que una vez que ha satisfecho la totalidad del impuesto está facultado para exigir al comunero o cotitular de la finca -y éste obligado- el reembolso del porcentaje correspondiente a su derecho, sin perjuicio de que a su vez el Ayuntamiento pida el reintegro de lo satisfecho por este concepto a quien en su día - al acreditar mejor derecho sobre la finca- ceda la cuota señalada de la que de momento es mero titular fiduciario.

Como resulta de los datos obrantes en el documento del folio 15 y no discuten las partes, las actuales titularidades de la finca son resultado de un proyecto de reparcelación y de la correspondiente adjudicación de parcelas.

La Ley Urbanística Valenciana de la Generalitat ( Ley16/2005, de 30 de diciembre), al tratar la reparcelación y regular los criterios de definición de bienes y derechos, dispone en el apartado 1 del art. 172 que el derecho de los propietarios será proporcional al aprovechamiento subjetivo que corresponda a la superficie de sus respectivas fincas que queden incluidas dentro del área reparcelable y en el apartado 4, tras decir que ' Si se plantea discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios', dispone que ' La Administración actuante asumirá la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a efectos de la tramitación del expediente. A los efectos de determinar la modalidad de retribución al Urbanizador, se entenderá que las fincas de titularidad dudosa o litigiosa retribuyen al Urbanizador en terrenos. Cuando el derecho de tales fincas no alcance para obtener adjudicación de finca de resultado independiente podrán ser objeto de indemnización sustitutoria de adjudicación quedando el importe de dicha indemnización consignado a resultas de que se resuelva la duda o litigio'.

En relación con esta norma, el art. 10.2 del RD 1093/1997, de 4 de julio , sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística establece que 'Cuando la finca de origen fuere de titular desconocido, la finca de resultado se inscribirá a favor de la Administración actuante, con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma'. Este es el ámbito de la titularidad de la Corporación demandada, que se desprende de la información del folio 15 y debe ser tenido en cuenta al examinar la información del Registro de la Propiedad traída a los autos sobre la finca (folios 15 y 16 y 63 y 64).

No es fácil asimilar este tipo de fiducia a la titularidad dominical fiduciaria en el ámbito civil, en que habitualmente el titular fiduciario lo es a todos los efectos, salvo la limitación derivada del acuerdo con el fiduciante. No obstante, no es inadecuada la cita de la STS de 27 de julio de 2006 , cuando dice sobre la fiducia de confianza o 'cum amico' que' En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante'.

En el presente caso, la titularidad fiduciaria del Ayuntamiento es meramente formal y, como dice el art. 172.4 LUV , para la representación de los derechos e intereses de quien acredite mejor derecho a efectos de la tramitación del expediente, regulación que debe integrarse con el art. 10.2 del RD 1093/1997 citado, cuando dice quela inscripción de la finca a favor de la Administración actuante es con carácter fiduciario y para su entrega a quien acredite mejor derecho sobre la misma.

Partiendo de ello y abundando en lo que bien se dice en la sentencia apelada, no puede exigirse al Ayuntamiento el pago de la porción que se reclama de impuesto en base a su titularidad fiduciaria, dada la naturaleza de ésta en el caso que nos ocupa. Si el art. 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) dice que constituye el hecho imponible del IBI la titularidad sobre inmuebles de derechos tales como una concesión administrativa, o un derecho real de superficie, usufructo o propiedad, no hay hecho imponible respecto de la finca que permita exigir al Ayuntamiento el pago del impuesto.

Ni puede ser considerado sujeto pasivo del impuesto, pues de conformidad con el art. 61.1 de la misma LRHL, para ello tendría que ostentarla titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que ya hemos visto no es el caso.

Finalmente, tampoco abona la razón de la demandante el contenido del art. 77.5 de la misma norma, que dice que ' El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.'

A lo dicho se añade que el art. 35.6 LGT , antes de la redacción introducida por el apartado 7 del número uno de la disposición final primera del R.D. Ley 20/2011, de 30 de diciembre (efectos desde 1 de enero de 2012), aplicable al caso en su previa redacción atendiendo al momento de producción de los hechos litigiosos, decía en su último párrafo que ' Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio delos restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido'

No se discute que la finca de referencia aparece en el catastro únicamente a nombre de la mercantil actora y apelante, que no ha solicitado la modificación de dicho registro, al que con arreglo a la normativa de aplicación se ha atenido la Administración demandada. Por lo tanto, tampoco por este motivo debe estimarse el recurso, teniendo en cuenta la pasividad de la recurrente, que con mayor grado de actividad no se hubiera visto obligada a hacer frente a la totalidad del tributo.

TERCERO.-La desestimación del recurso que se sigue de lo dicho da lugar a la imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso ( art. 398 LEC ).

Rechazada la apelación, pierde la recurrente la cantidad consignada para su tramitación (D. Ad. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marina D'Or Loger, S.A. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 396 de 2012, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurridae imponemos a la parte recurrente las costas causadas por su apelación.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, puesto que se desestima el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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