Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 397/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 686/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 397/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100408


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Carlos Augusto García van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de marzo de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Jorge y Dña. María Inés

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 5 de Puerto del Rosario, de fecha 29 de marzo de 2012 , seguido a instancia de D. Jorge y Dña. María Inés , representados por la Procuradora Dña. Pilar García Coello y dirigidos por el Letrado D. Pedro Carreras Domínguez, contra D. Pio , D. Porfirio , D. Prudencio , D. Raimundo y Dña. Bernarda , representados por la Procuradora Dña. Ana María Ramos Varela, y dirigidos por el Letrado Don Ismael Rodríguez Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Miguel Tomás Alonso Caballero, en nombre y representación de D Pio , D. Porfirio , D. Prudencio , D. Raimundo y Dña. Bernarda , contra Jorge y María Inés .

1º DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a restituir la totalidad de la finca objeto de este litigio y a deshacer el muro de piedra construido y rehacerlo tal y como se encontraba con anterioridad a la perturbación.

2º CONDENO al demandado al pago de las costas procésales causadas.

Restitúyase a Jorge y María Inés la caución prestada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, en los 20 días siguientes a su notificación.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, incluyéndose la original en el libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 10 de octubre de 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó íntegramente la demanda.

Aduce la parte recurrente que debieron ser admitidas las cuestiones previas planteadas, y caso de ser desestimadas, como lo han sido, considera esta parte que se ha producido un error en la apreciación de la prueba pues no concurren los requisitos necesarios para el éxito de la acción reivindicatoria.

La primera cuestión previa es una cuestión prejudicial penal que introduce la propia actora en su demanda, ya que en el hecho tercero se refiere a las Diligencias Previas 636/2011 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Puerto del Rosario en relación con una denuncia presentada por los actores contra los demandados afirmando que '.éstos quitaron la valla metálica que delimitaba la propiedad de mis representados colindando con la mencionada servidumbre de paso - camino -', siendo que la finca y el vallado al que se refieren es la misma que reivindican y el vallado que quieren que se restituya. Señala la parte que las Diligencias previas siguen vigentes y no se han archivado, la actora no ha desistido de ellas.

En consecuencia, la cuestión penal tiene el mismo objeto que la cuestión civil planteada en el procedimiento por lo que considera que debe estimarse la cuestión prejudicial penal.

Por lo que se refiere a la segunda cuestión previa y relativa a la inadecuación del procedimiento indica la parte que la actora ejercita acción reivindicatoria manifestando que el procedimiento a seguir es el juicio verbal, toda vez que su demanda es de las recogidas en el artículo 250.1.7º LEC . Dicho punto 7º se refiere a las demandas que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad interesen la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer d título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, acción antes regulada por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .

A juicio de la parte apelante se trata en ambos casos de acciones dirigidas contra quienes no posean título inscrito, siendo la propia actora quien acredita este hecho ya que se aporta como documento 14 de la demanda la nota simple informativa de la finca de los apelantes en la que consta que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 .

A ello añade la parte que los demandados tienen su título inscrito desde el año 2008, mucho tiempo antes que la propia parte actora que inscribe por la vía del artículo 205 de la referida Ley.

Subsidiariamente y para el caso de que no se estimen las cuestiones previas planteadas y referidas a los motivos anteriores aduce la parte el error en la apreciación de la prueba por no haber acreditado la parte actora los requisitos que son necesarios a la hora de formular demanda reivindicatoria, pues el actor debe probar su dominio, identificar la finca y la detentación por parte del demandado.

Para acreditar su dominio la parte aporta la documental consistente en certificación del Registro de la Propiedad de la que resulta que accede al registro el 18 de enero de 2010 la escritura pública de 8 de mayo de 2009 de aceptación de herencia. En cuanto a la identificación de la cosa señala esta parte que en los autos existe una total falta de identificación de la finca, pues la descripción de la finca en la demanda, que coincide con la del título de adquisición y la inscripción registral, no es una descripción suficiente a los fines identificadores, a juicio de la parte apelante.

Y así pone de relieve la parte que Agua de Bueyes es un pueblo y no identifica suficientemente el lugar de situación de la finca, y son los testigos los que vienen a ubicar la finca en un lugar llamado DIRECCION000 . En cuanto a la cabida en el título se establece que es de 658 metros cuadrados y cuando se describe en la demanda la finca en la actualidad se dice que tiene 647 metros cuadrados. Tampoco los linderos del título coinciden con lo que refieren los testigos, que afirman que la totalidad de la finca está rodeada de caminos. Además los actores refieren que entre su finca y la de los demandados está la finca de los herederos de Cecilio , y el testigo Don Higinio manifiesta que entre la casa de uno y otro hay siete propiedades: Indica la parte que la finca de los demandados linda al norte, al sur y al naciente con camino y al poniente con herederos de Don Faustino , herederos de Don Cecilio y herederos de Doña Eva , ninguno de los cuales son los actores.

Señala la parte apelante que la actora en la identificación de la finca pretende basar sus pretensiones en el levantamiento topográfico que aporta como documento 15, pero tal documento fue impugnado y dicho perito no fue llamado para ratificarse en el acto del juicio.

Por ello consideran los recurrentes que la parte actora no ha fijado con precisión la situación cabida y linderos de la finca, lo que impide la viabilidad de la reivindicación.

Finalmente en cuanto a la posesión se debe demostrar que el demandado posee actualmente los bienes reclamados, dato que no ha sido probado por la parte actora. Realiza la parte diversas consideraciones sobre el acta notarial de 11 de septiembre de 2008, así como la credibilidad de los testigos, ya que Don Cecilio es hermano de Don Marcelino , actor en el procedimiento ordinario 147/2003 seguido contra los hoy apelantes, siendo desestimada la demanda por sentencia de la Sección 4ª de esta AP. A ello añade la parte que si en dicha acta ya se hace constar la existencia del muro no se entiende que la demanda se presente tres años después. Y por último tampoco se acredita, a su entender, que el muro haya sido construido por los demandados.

Finalmente dice la parte apelante que en el punto cuarto del hecho tercero de la demanda se dice 'En los últimos meses del año 2011 los demandados se apropiaron definitivamente de toda la propiedad de mis mandantes', y se pregunta esta parte si ello es así por qué sólo está hablando del muro, y, en todo caso, si se han apropiado de toda la propiedad ¿Cómo lo han hecho?

En la alegación quinta de su escrito de interposición del recurso de apelación la parte apelante hace referencia a la documental que aportó en autos. Y en la alegación sexta impugna la afirmación de la sentencia de instancia cuando dice que la declaración de los testigos es clara y contundente a la hora de delimitar ambas fincas, pues a juicio de esta parte tal claridad proviene de estar dirigidos los testigos por el Letrado con el bolígrafo, y sin embargo, a preguntas del Letrado de los demandados, no fueron capaces de delimitar los linderos ni los puntos cardinales.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia de instancia con desestimación íntegra de la demanda inicial interpuesta de contrario y con condena en costas a la parte apelada.

SEGUNDO.- Como hemos manifestado ya en sentencias de esta Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 18-7-2005 y de 30-11-2010 , nº 410/2005 y nº 522/2010 , rec. 733/2004 y rec. 433/2009 , respectivamente, el art. 38 L.H . dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Recogiendo el precepto lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción 'iuris tantum' de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

En consonancia con este principio de legitimación registral y la presunción 'iuris tantum' que conlleva, el art. 41 L.H . regulaba un procedimiento especial y sumario tendente a facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquen posesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real. Así el mencionado art. 41 L.H . preveía que «las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio, siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente». Protección que vigente LECiv mantiene, bien que reconduciendo el cauce procedimental, en su art. 250.1.7 °, conforme al cual se decidirán en el juicio verbal, por razón de la materia, las demandas «que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de estos derechos frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación».

La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.

En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 L.H . y vigente art. 250.1.7° LECiv , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a poseer del actor. De ahí que solamente deban ser traídos y oídos en este proceso aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer. Y así también la SAP Barcelona de 6 febrero 2001 (14ª), ha mantenido que el procedimiento del art. 41 L.H . tiene por finalidad otorgar una protección especial a quien goza de la inscripción registral a su favor como complemento de lo dispuesto en el art. 38 de la misma Ley , eliminando eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio del derecho real inscrito. El procedimiento exige para su viabilidad el cumplimiento por parte del actor de la aportación de la certificación del Registro que acredite la vigencia sin contradicción alguna del asiento correspondiente pero contempla también ciertas causas de oposición taxativas o limitadas. Se trata de un proceso sumario en el que se permite al oponente o contradictor mediante la presentación de la oportuna demanda invocar derechos posesorios a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular del derecho real inscrito pero sin que la resolución que en el mismo recaiga produzca efectos de cosa juzgada material. En los supuestos que se invoque la existencia de una relación jurídica con el titular o anteriores titulares registrales bastará con examinar o determinar si existe la apariencia de alguna relación que legitime el uso y la posesión del contradictor sin que sea preciso una prueba plena de su existencia ni una declaración concluyente respecto de los derechos controvertidos, lo que escapa del ámbito limitado de este proceso.

De este modo probada la existencia de un título apto para justificar la posesión del contradictor a no ser que conste de modo palmario su pérdida de eficacia o extinción habrá de ampararse la detentación del demandado dejando para la vía judicial correspondiente el estudio o examen pleno de la validez, extinción o resolución del vínculo jurídico discutido. Así no es precisa una prueba acabada y completa del título ni pronunciarse sobre su validez.

En la misma línea la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 1ª, en sentencia de 20-3-2006, nº 51/2006, rec. 45/2006 , sobre la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos y en relación con la acción ejercitada, dice que la acción que se interpone en la demanda constituye un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 de la LH , para obtener la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de 'facto' y no 'de iure'.

Como tal, su naturaleza y finalidad como dice la SAP de Jaén de 03 de mayo de 2.004 , solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 LH , y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C ., la sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

El Juicio Verbal para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad elegido por el actor, como cauce para hacer valer su derecho real inscrito, al igual que en la anterior redacción del art. 41 de la Ley Hipotecaria , es un procedimiento especial, contra quien sin título inscrito se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio que por sumariedad y limitaciones de defensa que comporta no es el cauce adecuado para la declaración definitiva de derecho, ni para resolver cuestiones complejas que puedan plantearse, las cuales deberán resolverse a través del juicio declarativo que corresponda, especialidad que viene corroborada por la ausencia de efecto de cosa juzgada de la sentencia que se dicte.

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos se plantean por el actor apelante cuestiones que exceden del estrecho cauce del procedimiento especial elegido.

Respecto a la prejudicialidad penal que alega el recurrente la misma debe rechazarse toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en las Diligencias Previas abiertas no condiciona el fallo de esta sentencia civil de protección de los derechos reales inscritos, a pesar de que parte de los hechos denunciados consistan precisamente en la desaparición del vallado, máxime cuando ya el Juez a quo refiere en la sentencia que nada se sabe de quién o cuándo se ha quitado la valla. Y ello en razón a que el Tribunal estima que el procedimiento elegido por la parte actora resulta inadecuado para resolver la controversia existente, pues subyace un problema de deslinde de fincas ambas inscritas en el Registro de la Propiedad que excede del estrecho margen de este procedimiento, como se ha expresado en el fundamento jurídico anterior.

Y así, la parte actora manifiesta en su demanda que ejercita acción reivindicatoria, aunque posteriormente refiere que la acción es la contemplada en el artículo 250.1.7º de protección de derechos reales inscritos y alude a la caución que debe prestar el opositor.

Como se ha expuesto este procedimiento no es apto para el ejercicio de la acción reivindicatoria, pues dicha acción debe ventilarse en el juicio declarativo ordinario que corresponda conforme a la cuantía, en este caso y de acuerdo con la cuantía expresada por los actores en la demanda, el procedimiento adecuado es el Juicio Ordinario, procedimiento que termina con una sentencia que tiene pleno valor de cosa juzgada.

Por lo tanto las consideraciones realizadas por el Juez a quo en la sentencia sobre los requisitos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, no tienen virtualidad en el proceso, ya que no es posible su ejercicio en este procedimiento especial y sumario, quedando limitado el examen y la cognición a la existencia de actos posesorios de los demandados perturbadores del ejercicio del derecho real inscrito.

De la propia documentación que aportan los demandantes la finca que tienen inscrita a su favor se correspondería con la finca del Polígono NUM003 parcela catastral NUM004 de Agua Bueyes (Antigua), referencia NUM005 (folio 51 de las actuaciones). De esta certificación catastral resulta que la parcela NUM006 del mismo polígono (en el mapa de la certificación catastral descriptiva y gráfica al folio 51 se ve con claridad) es colindante (aunque en un pequeño punto) con la NUM004 , figurando esta parcela NUM006 con una superficie catastral de 551 metros cuadrados, precisamente a nombre del demandado D. Jorge .

El demandado tiene inscrita para su sociedad de gananciales a su favor la finca registral NUM007 al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 del Registro de la Propiedad de Puerto del Rosario, constando que se trata de la finca del Polígono NUM003 , parcela NUM006 , con referencia catastral NUM008 , con una superficie según registro de quinientos noventa y cinco metros cuadrados. Según la descripción de su finca linda norte, este y sur con camino, y por el poniente con herederos de Don Faustino , Don Cecilio y Doña Eva .

La finca de los demandados también accede al Registro de la Propiedad al amparo de lo que dispone el artículo 205 de la Ley Hipotecaria en fecha 6 de marzo de 2008 (folio 160). Aunque la adquisición por compraventa de los demandados lo fue en escritura pública del 17 de octubre de 2001, lo cierto es que solicitada entonces la inscripción fue acordada por el Registrador la suspensión ya que en el título figuraba 595 m2 y sin embargo catastralmente en dicha fecha la finca tenía una superficie de 864 m2 y 44 m2.

La finca de los actores NUM009 llega al Registro de la Propiedad también por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria y en momento posterior.

En la descripción registral de la finca de los actores linda al sur, entre otras, con la parcela NUM006 , de los demandados. Sin embargo, en la descripción de la finca de los demandados linda al Norte con camino.

Parece que, según dicen los actores y consta en el plano que aportan, así como en las fotografías aéreas, la finca de los actores está delimitada por el sur por una serventía, que no figura en su título, existiendo duda de si la linde norte de la parcela del demandada que figura con camino público lo es con la propia carretera que es linde norte de la finca de los actores, en cuyo caso habría una doble inmatriculación, o, sin embargo, se trata la linde norte de la finca de los demandados de esa serventía (que en definitiva es un camino) que precisamente es linde sur, según se describe en la demanda y en el mapa aportado, de la finca de los actores.

Estas cuestiones no pueden dilucidarse en este procedimiento.

Finalmente y en cuanto a la posesión y a los actos que se dicen de perturbación de los demandados, el Juez a quo únicamente tiene por probado un acto posesorio perturbador, que es la elevación del muro en el acceso de la carretera a la serventía, cuya serventía conforme a la demanda, sería la línea divisoria por el sur de su finca. Pues bien, como quiera que los propios demandantes aportan con su demanda una mapa levantamiento topográfico de su finca, conforme al cual la línea azul es la correspondiente al límite de la parcela, y por fuera de la parcela se encuentra el camino o serventía, que es el lugar en el que se ha levantado el muro, claramente la alteración del camino o serventía con esta actuación queda fuera de la finca de los demandantes y no afecta a su posesión, según su propio mapa, y no estarían legitimados para reivindicar, como pretenden, la porción de la serventía afectada por las obras, ignorándose en autos a qué fincas sirve tal serventía, que no parece haya de ser la de los actores ya que la misma tiene sus linderos norte y naciente con carretera pública, amén de no figurar en su título.

En definitiva, el procedimiento de autos no resulta adecuado para deslindar las fincas ni valorar la posible existencia de una doble inmatriculación, y, en cuanto a la posesión el acto de alteración del muro que se observa en las fotografías aéreas y al que se refieren los testigos, se produce por fuera de los linderos que los propios actores señalan como de su finca, lo que lleva consigo la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, acordando en su lugar la desestimación de la demanda inicial del procedimiento, que resulta inadecuado para ventilar las cuestiones complejas sobre linderos y propiedad definitiva que se han planteado en esta litis.

CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la restitución a la parte apelante del depósito constituido.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al desestimarse la demanda deben imponerse a la parte actora, conformes establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos 1902 C.C . y 217 LEC y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jorge y Dña. María Inés contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA nº 5 de Puerto del Rosario , en autos de Juicio Verbal 94/2012, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar,

1.- Desestimamos la demanda interpuesta por la representación de D. Pio , D. Porfirio , D. Prudencio , D. Raimundo y Dña. Bernarda , contra D. Jorge y María Inés , y absolvemos de la misma a los demandados.

2.- Condenamos a los actores al pago de las costas causadas en la primera instancia.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia, decretando la restitución del depósito constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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