Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 483/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO
Nº de sentencia: 397/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100317
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000397/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 22 de diciembre de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 483/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 601/2013, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandante , D. Pedro Jesús , r epresentado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistido por el Letrado D. José Antonio Figuerido Poulain ; parte apelada, los demandados , Dña. María Inmaculada y D. Arsenio , representados por la Procuradora Dña. Elena Zoco Zabala y asistidos por la Letrada Dña. Lourdes Olaizola Zuazo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de abril de 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 601/2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Igea, en nombre y representación de
Pedro Jesús , contra María Inmaculada y Arsenio , en el sentido de no declarar la nulidad de las escrituras públicas instadas, ni acordar la cancelación de la inscripción e inmatriculación pedida, y de absolver a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados. Se condena a la parte actora al abono de las costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , D. Pedro Jesús .
CUARTO.-La parte apelada, Dña. María Inmaculada y D. Arsenio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 483/2014 , en el que por Auto de fecha 10 de septiembre de 2014 se denegó la práctica de prueba documental en segunda instancia interesada por la parte apelante, una vez firme esta resolución se señaló el día 13 de noviembre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Pedro Jesús formuló demanda, en interés del Concejo de Illaregui y al amparo de lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, frente a Dª. María Inmaculada y su esposo D. Arsenio , en cuyo suplico pidió que se declare la nulidad de las escrituras otorgadas por Dª. María Inmaculada y D. Arsenio el día 1 de agosto de 2001 ante el Notario Sr. Lumbreras Boldova con los números NUM000 y NUM001 por las que se aportó y excluyó de su sociedad de conquistas la finca NUM002 del Polígono NUM003 de Illaregui; así como que se declare 'nula y ordene la cancelación de la inscripción e inmatriculación de la finca NUM004 de la Ultzama, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 3 de Pamplona, al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , que se corresponde con la finca catastral NUM002 del Polígono NUM003 de Illaregui, a favor de Dª María Inmaculada '.
Tal petición se sustenta en la afirmada existencia de fraude de ley en cuanto, se dice, que los demandados buscaban 'fabricar un título inmatriculador de una finca', del que carecían; así Dª María Inmaculada aporta a la sociedad de conquistas la finca y luego se excluye dicha finca de tal condición al donarla al esposo, D. Arsenio , a la esposa, Dª. María Inmaculada ; lo que unido a la aportación de un certificado catastral y de una cédula parcelaria en la que constaba que el titular era el padre de Dª. María Inmaculada , permitió la inmatriculación de la finca mencionada al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria ; certificación que de nuevo, se afirma, fue obtenida de modo irregular 'en fraude y perjuicio de los derechos e intereses del Concejo.'
Por todo lo cual considera el actor que no se cumplen los requisitos exigidos para la inmatriculación de la finca al amparo del precepto mencionado.
La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda y entendió, esencialmente, que desde el punto de vista de lo dispuesto en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, sólo cabe considerar que se acciona en favor del Concejo si se acredita que la parcela correspondiente forma parte de su patrimonio, pues, entiende que sólo así 'se puede entender que el actor acciona en beneficio del mismo', del ente local; y como, tras un pormenorizado estudio de las actuaciones, concluyó que no se había demostrado por el actor de manera indubitada que el Concejo de Illaregui fuese el titular de la finca catastral NUM002 del Polígono NUM003 de la tal localidad y al estimar que dicha titularidad es 'presupuesto necesario para entender que ostenta legitimación activa', terminó entendiendo que el demandante carecía de tal clase de legitimación.
Del mismo modo, pero ahora en relación con los arts. 298.4 y 205 del Reglamento y de la Ley Hipotecaria respectivamente, consideró el Juez de la primera instancia que tampoco poseía el actor legitimación en cuanto la misma se atribuye a quienes se crean con derecho a la finca de que se trate o a parte de ella y el actor en ningún momento de su demanda 'manifestó tener derecho de propiedad alguno sobre la parcela objeto de litigio o sobre parte de ella'.
Contra la referida resolución interpuso el demandante el presente recurso de apelación fundado en la existencia de legitimación para el ejercicio de acciones impugnación de la inmatriculación de la finca, e impugnación de los títulos inscritos; y, en segundo lugar en el incumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento de los títulos y para poder ser inmatriculados, invocando la nulidad de la inscripción y de los títulos.
SEGUNDO.-Tan sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contravengan las consideraciones de tal clase que hacemos seguidamente.
Entendemos que para afrontar debidamente el recurso es necesario hacer alguna precisión. En este sentido hay que señalar que el concepto de legitimación no supone sino que en el proceso se encuentren como demandantes o como demandados aquellas personas a quienes la ley atribuye el ejercicio de los derechos o el deber de soportarlos no en tanto que existentes, lo que es cuestión de fondo, sino en tanto que alegados o afirmados en la demanda, esto es, que quien demande y frente a quien se demande sean las personas previstas como tales en el correspondiente esquema legal contenido en el precepto de que se trate.
En este sentido el
art. 110 de la
El precepto, como hemos visto, atribuye legitimación al vecino una vez cumplidos los requisitos mencionados, entre los que se encuentra la individualización o concreción de la acción o acciones a ejercitar como se desprende del inciso 'acciones solicitadas'.
Se trata de un caso de lo que doctrinalmente se denomina legitimación indirecta, que precisa expresa previsión normativa y posee un cierto carácter excepcional en cuanto que a través de tal clase de legitimación se faculta para el ejercicio de acciones a personas que no son titulares del derecho subjetivo privado de que se trate, lo que se prevé en el art. 10 LEC , tratándose en este caso de persona que actúa en nombre propio pero en interés ajeno, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el seno de la acción subrogatoria, art. 1111 CC . en la que el legitimado por sustitución actúa en nombre e interés propio.
Se trata, en suma, de que en ciertos casos el legislador considera necesario habilitar a ciertas personas para que ejerciten las acciones que corresponden a derechos subjetivos de otras para suplir la inacción de su titular, en supuestos que se consideran especialmente necesitados de protección, cual sucede con los bienes de las entidades locales navarras.
A nuestro entender, corolario de lo expuesto es que no pueda afrontarse la legitimación del actor desde el punto de vista de la existencia o prueba si se quiere de la titularidad del bien de que se trate como 'presupuesto'de la legitimación, pues la decisión acerca de tal extremo es lo que tradicionalmente se conoce como cuestión de fondo, mientras que desde la perspectiva de la legitimación bastaría con que, cumplidos los requerimientos del art. 110, se afirme en la demanda, por ejemplo, la titularidad dominical del Concejo sobre el bien objeto de la acción; por ello no podemos compartir en sus términos el razonamiento que fundamenta la apreciación de la falta de legitimación; no decimos por ahora que el actor la posea, sino que el razonamiento empleado no es adecuado a nuestro entender; así en el caso de la legitimación atribuida en el art. 1111 del CC ., claramente se ve que la legitimación para el ejercicio de los derechos y acciones del deudor no deriva de que la deuda exista y sea exigible, puesto que esto es cuestión de fondo, de modo que tal existencia y exigibilidad no opera, ni pueden operar, como 'presupuesto'de la legitimación, como se afirma en la sentencia apelada en referencia a la titularidad del Concejo respecto de la finca a la se refiere la demanda.
TERCERO.-Es verdad que la legitimación indirecta que contiene el art. 110 de la Ley citada , referida al ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos integrantes del patrimonio de las entidades locales navarras, está concebida en términos muy amplios, pero, evidentemente, no ilimitados, de ahí que a la vista de la invocación de la parte apelante en su demanda de la existencia de fraude de ley respecto de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras antes mencionadas, así como de su impugnación de forma autónoma, 'nulidad de las escrituras', se dice, en el apartado primero del suplico, debamos poner en relación el tan citado art. 110 con la Ley 22 de la Compilación, pues los referidos negocios, según el actor, se habrían realizado, parafraseando el precepto, con intención de excluir o afectar injustamente el derecho de un tercero, en este caso del Concejo, permitiendo la inmatriculación de la finca con afectación de los derechos de la entidad local; pero la Ley 22 sólo permite la impugnación de los actos o negocios realizados cuando se ejercita el derecho que se intentó defraudar.
Por consiguiente, y puesto que no se deduce acción alguna protectora del dominio, habrá que entender que la legitimación conferida en el art. 110 de la Ley 6/90 no faculta para impugnar autónomamente los actos y negocios habidos entre los demandados, sino tan sólo en la medida en que se ejercite, en este caso, la acción establecida en el art. 298 del R.H . respecto de las inscripciones que se hayan realizado conforme al art. 205 de Ley Hipotecaria . En efecto, la doctrina de la DGRN tuvo ocasión de señalar que 'después de autorizada la inscripción primera de una finca y publicado el edicto correspondiente, no cabe que los interesados puedan impugnar, ante el mismo Registrador, la inmatriculación practicada ni que se extienda anotación preventiva de suspensión... los interesados en impugnar la inmatriculación habrán de acudir al juicio declarativo correspondiente para defender su derecho'. Y es, precisamente en el seno de esta acción de impugnación de la inmatriculación, donde, al examinar los requisitos conducentes al acceso al Registro al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la L.H ., concretamente al determinar la existencia de título público de transmisión de dominio, con la rica problemática que tal cuestión suscita y ha suscitado, es cuando, a nuestro juicio, puede debatirse acerca de los negocios jurídicos celebrados entre o por los demandados, los cuales, por cierto, datan del año 2001 y, desde luego, cabe advertir que el Registrador no apreció ni duda fundada acerca de la identidad de la finca ni tampoco la existencia de asientos contradictorios, pues en otro caso habría acudido a lo dispuesto en el art. 306 R.H .
Por lo tanto, en el caso enjuiciado, consideramos que la amplitud de la habilitación que la ley contiene para la defensa de los bienes y derechos del Concejo de Illaregui ha de quedar ceñida en los términos que acabamos de mencionar, Dicho de otra forma, la impugnación de un negocio celebrado entre terceros que se considera fraudulento en ejercicio de las acciones que prevé el art. 110 de la Ley 6/90 solamente cabe cuando se ejercita el derecho de que se trate, art. 22 F.N.; en el caso presente la impugnación de los negocios efectuados por los demandados como instrumental respecto de la acción de impugnación de la inmatriculación del art. 298 R.H .
CUARTO.-Pero llegados a este punto, es preciso indicar que la acción de impugnación de la inscripción a la que nos acabamos de referir precisa de dos presupuestos: uno, que la inscripción se haya practicado al amparo del art. 205 L.H . y que, por lo tanto, el edicto correspondiente se haya publicado; y, dos, que la ejercite quienes 'se crean con derecho a la finca o parte de ella...'; de nuevo hemos de señalar que no se dedujo acción alguna protectora del dominio, ni de otra clase, sino, exclusivamente, la relativa a la impugnación de la inmatriculación y con carácter instrumental, esencialmente respecto del título en cuya virtud la finca accedió al Registro, la relativa a la nulidad de los negocios celebrados por los demandados.
No ofrece duda que la finca fue inmatriculada al amparo de lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria y que el edicto se publicó tal y como consta en el documento número dos de la demanda; por eso la cuestión se ciñe a resolver si concurre el otro presupuesto, esto es que la acción se ejercite por quien se crea con derecho a la finca o a parte de ella.
En el caso presente en el que la acción se ejercita en nombre propio pero en interés ajeno y se deduce por quien no es titular del derecho subjetivo privado correspondiente, el inciso 'quienes se crean con derecho a la finca...'no supone, a nuestro entender, que el legitimado por vía indirecta cumpla con el presupuesto de que tratamos por entender, él mismo, que el Concejo tiene derecho a la finca, sino que ha de ser en este caso el propio posible titular del derecho quien se considere con derecho a la finca o a parte de ella y pese a ello no ejercite la acción de impugnación; en definitiva, el presupuesto no se cumple afirmándose por el legitimado indirecto que él cree que el Concejo tiene derecho a la finca, sino que ha de ser tal entidad propiamente quien así lo considere.
Pero es que, aunque considerásemos posible tal opción, lo que se afirma a simples efectos dialécticos, no bastaría con que un vecino creyese u opinase, que al Concejo corresponde tal y cual finca, sino que tal afirmación precisaría de racionalidad y habría de contar con un mínimo soporte de una cierta entidad, debiendo en todo caso tratarse de una creencia mínimamente fundada y razonable.
Pues bien, en el caso enjuiciado lo acreditado es precisamente lo contrario, es decir, que el Concejo no se cree con derecho a la finca mencionada, así el Concejo en sesión celebrada el 15.1.09 acordó 'no iniciar expediente de defensa y recuperación de las parcelas... NUM002 ... al no existir indicios de que las mismas pertenezcan al Concejo' , y así lo alegó en el recurso de alzada, donde además afirmó que 'el Concejo entiende que los datos ofrecidos por los recurrentes no son aptos para sostener, tal presunción...'(la relativa a la titularidad del espacio discutido como perteneciente al Concejo de Illaregui como bien de dominio público), habiéndose desestimado el recurso referido ante el Tribunal Administrativo de Navarra y luego el recurso contencioso administrativo interpuesto en sentencia de 9.5.2011 , donde se afirma que no fue erróneo el criterio del Concejo de no iniciar acciones de defensa de resultado dudoso; sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 3.4.2012 ; deduciéndose con claridad de los escritos presentados por el Concejo en tales actuaciones judiciales que tal entidad no se cree con derecho a la finca inmatriculada del modo expuesto, así véanse, entre otros, los folios 263, 264, 265 vto. y especialmente lo consignado al folio 276, donde se dice que '... el Concejo vendió la CASA000 y huerta conjunta y consta objetivamente.... que la realidad física de la CASA000 y huerta conjunta anterior a la venta era esencialmente idéntica a su actual configuración...' .
En consecuencia, es claro que el motivo primero no puede prosperar lo que impone el decaimiento del recurso sin necesidad de examinar las demás cuestiones que el recurrente suscita en cuanto que vicarias del primer motivo. Y es que en el mejor de los casos para el apelante, ante la discrepancia de 'creencias'entre él y el Concejo habría de prevalecer la opinión de éste sobre la de aquél en razón de la titularidad del derecho subjetivo privado correspondiente. Y, obviamente, por las razones expuestas no concurren los presupuestos exigidos en el art. 298 del R.H . en orden a la impugnación de la inmatriculación de la finca de referencia.
QUINTO.-La desestimación del recurso comporta con arreglo a lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la LEC . la imposición de las costas al apelante.
Por igual razón hemos de acordar la pérdida del depósito para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Igea Larrayoz , en nombre y representación de D. Pedro Jesús , dirigido por el Letrado Sr. Figuerido Poulain , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña , el día 15 de abril de 2014 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 601/2013 del referido Juzgado, en el que ha sido parte apelada Dña. María Inmaculada y D. Arsenio , representados por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y dirigidos por la Letrado Sra. Olaizola Zuazo, resolución que debemos confirmar y confirmamos,imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación, acordando, asimismo, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
