Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 397/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 212/2013 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 397/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100375

Núm. Ecli: ES:APGC:2014:1919

Núm. Roj: SAP GC 1919/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidenta
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de julio de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de noviembre de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: EDITORIAL LANCELOT S. L.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las
Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2012 , seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN DE
GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES, representada por la Procuradora Dña. MARÍA TERESA DÍAZ
MUÑOZ y dirigida por el Letrado D. JUAN CRUZ AUÑÓN BRIONES, contra la EDITORIAL LANCELOT S.
L., representada por la Procuradora Dña. PILAR GARCÍA COELLO y dirigida por el Letrado D. J. IGNACIO
SÁNCHEZ RUBIO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, se dictó sentencia, en los autos de juicio ordinario 6/11, de fecha 15 de noviembre de 2012 : 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de de las mercantiles ASOCIACION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), contra la mercantil EDITORIAL LANCELOT SL Y CONDENO a la mercantil demandada a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad de 19.423,42 euros por las cantidades devengadas durante el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2010, más los intereses legales de la misma por actos de comunicación pública, con condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido a trámite y al que se opuso la parte actora acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, y recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial, se formó el presente rollo, y seguidos los trámites se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la ASOCIACION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE) interpuso demanda contra la mercantil EDITORIAL LANCELOT, con la pretensión de que se declare que debe satisfacer a la actora 113.769,39# por las cantidades devengadas durante el periodo comprendido entre marzo de 2006 y diciembre de 2009, ambos inclusive y que se condenase a la demandada a presentar a AGEDI- AIE, las declaraciones mensuales de ingresos de explotación de sus emisoras de radio, correspondientes a los meses de enero de hasta diciembre de 2010, y al abono de los derechos de comunicación pública y reproducción instrumental que corresponden a los productores fonográficos respecto de sus grabaciones sonoras y audiovisuales y de los derechos de comunicación pública que corresponden a los artistas, intérpretes o ejecutante, de conformidad con las tarifas aplicables que contienen los contratos aportados como documentos n° 8, Al pago de los intereses de las cantidades anteriores, calculados según lo pactado por las partes en el artículo VIII punto (4) del contrato y la condena en costas.

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital dictó sentencia el 15 de noviembre de 2012 estimando la demanda.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada al entender que el Juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva sobre esta materia, error en la apreciación de la prueba y revocación de la condena en costas.



SEGUNDO.- Como señalo el Juez en la AP, la falta de competencia objetiva se hará valer por la parte mediante la declinatoria, y conforme el art. 64 de la LEC la declinatoria se planteara en los diez primeros días de contestar a la demanda. En el supuesto de autos, la demandada propuso en tiempo la declinatoria antes de la contestación a la demanda, en la que se propone por la parte la falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, que fue desestimada por auto, contra el que interpuso recurso de apelación cuando contra el mismo solo cabe reposición sin perjuicio de reproducirlo en segunda instancia.

No es de admitir este motivo del recurso, sin embargo diremos, para justificar la competencia del Juzgado de lo Mercantil y por tanto la de esta audiencia, que la demanda se funda en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y cita en su fundamentación jurídica diversos artículos de esta ley, como fundamento de su pretensión. El artículo 86 ter de la LOPJ relaciona un catálogo de materias cuyo conocimiento atribuye a los Juzgados de lo Mercantil, de manera que éste, como órgano especializado, carece de competencia objetiva para enjuiciar lo que no le viene expresamente atribuido, por razón de la materia, en dicho precepto legal y ha de conocer de lo relacionado, y dice en su nº 2.

Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

Y la reclamación económica se funda en el art. 108 de ley de propiedad intelectual el cual dice: 4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

En esta reclamación económica fundada en el artículo transcrito, se funda la demanda, se haya firmado o no con carácter previo un contrato, contrato que tiene su fundamento en esta norma.



TERCERO.- Señala la recurrente el error en la apreciación de la prueba al no acreditarse el uso de fonogramas. Debemos de repetir lo señalado en la sentencia de instancia, de que estamos cumpliendo un contrato firmado libremente por las partes, pues no se ha denunciado ningún vicio del mismo, ni se ha solicitado su nulidad resolución o ineficacia.

Por otro lado recuerda la demandante el art. 20.2 de la LPI señala que 2. Especialmente, son actos de comunicación pública los siguiente entre los que se encuentra la letra F que dice: f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.

Manifiesta la demandada que ella no emite fonogramas pero si cuñas de otras emisoras, lo que supone por el articulo 20 de la LPI , que si hace actos de comunicación con fonogramas.



CUARTO.- Se opone por último la mercantil EDITORIAL LANCELOT, a la condena en costas con fase al art. 396 de la LEC .

En la demanda principal se reclaman 113.769,39 #, cantidad que es reducida en la AP por la actora a 19.423,42 euros, cantidad que es el objeto de la condena luego la demanda no se estima íntegramente pues la cuantía de la condena es inferior a la reclamada y sin que le sea disculpa a la actora el señalar que le era imposible determinar la cuantía, pues pudo acudir a las diligencias preliminares o interpone una demanda con cuantía indeterminada por haber sido imposible su cuantificación. No es de justicia condenar a 19.423,42 euros, e imponer a la demandada unas costas sobre la suma de 113.769,39#, por lo que se estima el recurso en este punto.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, en todo menos en la imposición de costas de la primera instancia a la demandada, sin imposición de las costas causadas en este recurso al apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de aplicación general, adoptamos el siguiente:

Fallo

1º.- Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR GARCIA COELLO en nombre y representación de la mercantil EDITORIAL LANCELOT, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012 e, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 6/11 de que deriva el presente rollo y en consecuencia, debemos revocar la referida resolución, y en su lugar acordamos: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA TERESA DÍAZ MUÑOZ en nombre y representación de la ASOCIACION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) Y ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA (AIE), frente a D. IVÁN LEÓN QUEVEDO, representado la mercantil EDITORIAL LANCELOT por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR GARCIA COELLO en consecuencia condeno a la demandada al pago solidario de 19.423,42 euros por las cantidades devengadas durante el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2010, más los intereses legales de la misma por actos de comunicación pública, sin hacer expresa condena en costas.

2º.- No se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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