Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 278/2017 de 13 de Octubre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100408
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2679
Núm. Roj: SAP A 2679/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 278 (M-102) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 133/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 397/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por INTIMUS INTERNACIONAL IBÉRICA, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procuradora D. ª ICÍAR ZAMORA HERNÁIZ, con la dirección letrada de D. ª VIRGINIA
RODRÍGUEZ BARDAL; siendo la parte apelada MH MEDIEN VERLAG, SL y D. Nemesio , actuando con su
Procuradora D. ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección letrada de D. AGUSTÍN COSTA SERRA..
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de abril de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Intimus International Ibérica, S.A. frente a MH Medienverlag S.L., y D. Nemesio , debo Absolver y Absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas frente a ellos. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 10 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitadas, acumuladamente, una acción de reclamación de cantidad contra una mercantil y de responsabilidad, contra su administrador, la sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al considerar, dicho sea en síntesis, que no existe responsabilidad alguna de la sociedad, pues la máquina que le fue entregada por la actora, en virtud del contrato de renting que celebraron (y que constituye la base de la reclamación planteada en el pleito), tenía vicios internos, hasta el punto de impedir su normal funcionamiento; no existiendo deuda de la sociedad, no puede existir daño alguno, por lo que no cabe entrar a examinar la acción dirigida contra el administrador.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, denunciando error en la valoración de la prueba, en lo que concierne al cumplimiento, por parte de la arrendadora, de sus obligaciones contractuales, manteniendo que el incumplimiento fue de la arrendataria codemandada, que dejó de pagar injustificadamente la renta convenida.
SEGUNDO.- Este Tribunal no puede compartir la valoración de la prueba que se efectúa en la resolución recurrida, pues, a nuestro entender, no se justifica suficiente ni adecuadamente que existiera incumplimiento de la arrendadora del contrato de renting, en cuanto entregó una máquina que adoleciera de defectos y que no funcionara conforme era propio a su destino.
La prueba del deficiente funcionamiento de la máquina, y por ende de su ineptitud, se ha confiado en la sentencia, en exclusiva, al resultado de una testifical y del documento número cuatro, de los acompañados a la contestación. No podemos aceptar el razonamiento de que la parte actora haya de acreditar que la máquina en cuestión estuviera en perfectas condiciones para su uso, pues, de conformidad con el art. 217 LEC , es al demandado a quien corresponde la carga de la prueba de que la máquina no funcionaba correctamente, hasta el punto de hacerla inútil.
Ciertamente, existe error en la valoración de la prueba en lo que concierne al documento número cuatro de la contestación, pues no acredita que la retirada de la máquina por parte de la arrendadora viniera motivado por avería alguna. Basta relacionar dicho documento con el correspondiente alegato de la contestación, para comprobar que ello no es así: en la contestación se alega esa retirada vino motivada por el impago de las cuotas, hasta el punto de afirmarse que '... la ensobradora, Tablet y destructor de papel alquilada por mi mandante a la actora FUERON RETIRADOS EN FECHA 15/04/15 a las 15 horas de las oficinas de mi mandante. Previamente, en concreto, el 14/04/2015, fue remitida por la actora carta a mi mandante en la cual se daba por resuelto anticipadamente el contrato que vinculaba a las partes, anunciando que el día 14 de abril de 2015 'procederemos a tomar posesión del equipo...' , lo que se acredita con el mencionado documento número cuatro.
A partir de esta circunstancia, la mera testifical se antoja absolutamente insuficiente para acreditar la ineptitud de la máquina, a falta de cualquier otro medio probatorio de mayor fehaciencia, como pudiera ser una simple reclamación escrita o parte de averías.
En esta tesitura, y no probado incumplimiento alguno de la arrendadora, que entregó la máquina en condiciones adecuadas de uso, sí que ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte de la demandada que motivó que aquélla, en aplicación de la cláusula sexta del contrato, lo diera por resuelto, recuperando como hizo (con la aquiescencia de la arrendataria), el equipo y reclamando, en el pleito que nos ocupa, el pago de la cuotas vencidas e impagadas y el de las cuotas que se hubieran devengado, hasta la finalización del contrato, en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. La cantidad reclamada se corresponde con la debida, según el tenor de dicha estipulación, sin que consideremos procedente la moderación de la cláusula penal, dado que el incumplimiento fue inmediato a la celebración del contrato y toma de posesión de la máquina por la arrendadora, con lo que mal puede decirse que sus obligaciones fueran parcial o irregularmente cumplidas.
Por lo dicho, revocaremos la sentencia de instancia y condenaremos, sobre la base de la fundamentación jurídica invocada en la demanda (preceptos sobre parte general de obligaciones y contratos) a la sociedad codemandada, en los términos peticionados en la misma, particularmente al pago del interés previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, pues la relación comercial existente entre las partes se desenvuelve dentro del ámbito de dicha ley.
TERCERO. El 'cierre de hecho' como fundamento para la viabilidad de la acción de responsabilidad individual.-- Una vez sentada la responsabilidad contractual de la mercantil administrada por el codemandado, debemos entrar a analizar las acciones dirigidas contra él, que son, también acumuladamente, la de responsabilidad individual por daños ( arts 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante, LSC), por 'cierre de hecho' de aquélla, y de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC, en relación con varios apartados del art. 363 de dicho cuerpo legal ).
Comencemos por precisar las alegaciones de las partes y la prueba practicada al respecto, que entendemos relevantes en orden a la prueba del llamado 'cierre de hecho' de la sociedad citada, pues presupuesto ineludible para la viabilidad de la acción de responsabilidad es que dicho 'cierre de hecho', o desaparición de facto, quede acreditado.
Recordemos que, de conformidad con la más moderna doctrina jurisprudencial ( STS, de Pleno, de 13 de julio del 2016 ), '... para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito '.
En la demanda, se alega que la situación de cierre resulta de sus últimas cuentas presentadas (del ejercicio 2014), que revelan una ' situación de inactividad total, abandono y cierre de hecho ', pues no hay empleados, ni cifra de negocio ni más activo que el capital escriturado.
Sin embargo, la documental aportada por el codemandado acredita actividad de la mercantil, particularmente declaraciones trimestrales del IVA de los cuatro trimestres del año 2015 y modelo 390 (resumen anual del IVA del ejercicio 2015), de las que resulta la realización de operaciones interiores corrientes y de 'entregas intracomunitarias exentas' y copia de ciertas facturas expedidas por servicios prestados, también del año 2015. Es indiferente que la sociedad se constituyera en julio de 2013 y que comenzara su actividad con posterioridad: lo relevante es que, a la fecha de presentación de la demanda (febrero de 2016), no se ha acreditado que la mercantil haya desaparecido de hecho del tráfico comercial que le es propio.
Por tanto, no existiendo la negligencia imputada al administrador, no podrá prosperar la acción por la llamada responsabilidad individual.
CUARTO. La responsabilidad por deudas.- El art. 367 LSC, bajo la rúbrica ' Responsabilidad solidaria de los administradores ', dispone que '1.
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '. Contempla este precepto la llamada responsabilidad por no disolución.
En la demanda se han identificado con claridad varias causas legales de disolución, que obligaban al administrador a actuar conforme prescribe dicha norma: cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (art. 363.1.1 LSC); conclusión de la empresa que constituía su objeto (art. 363.1.b); paralización de órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (363.1.d) y pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que se haya solicitado la declaración de concurso (363.1.e). Todas las causas invocadas giran, sin embargo, en torno a la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil a partir del ejercicio 2014 y a la situación de cierre aducida como fundamento de la responsabilidad por daño.
Hemos de resaltar que las cuentas del ejercicio 2014 fueron presentadas el 30 de septiembre de 2015 y que, respecto de las cuentas del ejercicio 2015, a fecha de presentación de la demanda no había finalizado el plazo para su presentación por parte de la demandada.
Además, ninguna de las indicadas causas de disolución de la sociedad ha quedado acreditada: el cese en el ejercicio de la actividad, por lo razonado en el fundamento anterior, al que nos remitimos; la conclusión de su objeto social, por idéntico motivo; la paralización de los órganos sociales, porque el mero hecho de que no se hayan depositado las cuentas no implica la paralización exigida; y, por último, porque, de las cuentas del ejercicio 2014, no resultan las pérdidas cualificadas que el precepto exige, hasta el punto de que aparecen fondos propios positivos.
No estando probada ninguna de las causas de disolución invocadas, ninguna actuación le era exigible al administrador, con lo que ninguna responsabilidad se le puede exigir.
Desestimaremos, pues, el recurso en lo que se refiere a estas acciones.
QUINTO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con la D. A. 15ª.8 LOPJ , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de INTIMUS INTERNACIONAL IBÉRICA, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 3 de abril de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 133/16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, manteniendo la desestimación de la demanda presentada por aquélla contra D. Nemesio y la consiguiente condena en costas en lo que a ella respecta, estima la demanda dirigida contra MH MEDIEN VERLAG, SL, condenándola a pagarle la cantidad de 22.784,3 €, que producirá el interés previsto en la Ley 3/2004, imponiendo a dicha demandada las costas ocasionadas a la actora, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

