Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 562/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100339
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7256
Núm. Roj: SAP B 7256/2017
Resumen:
ES:APB:2017:7256Fernando Utrillas CarbonellfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 562/2016 2ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 523/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 25 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 397
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 523/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 25
Barcelona, a instancia de Alfonso contra Cesareo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de
febrero de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando en su integridad la demanda promovida el Procurador de los Tribunales D.
Antonio Cortada García, en nombre y representación de D. Alfonso , contra D. Cesareo , debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra. Se condene a al demandante al abono de las costas causadas en esta instancia a D. Cesareo .'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la parte actora la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda promovida por el demandante Sr. Alfonso , como arrendador de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 6 de marzo de 1947, contra el arrendatario demandado Sr. Cesareo , con fundamento en el artículo 114.11,en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A. 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , y que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, habiéndose desestimado la demanda en la primera instancia por la ineficacia del requerimiento de denegación de prórroga.
Centrado así el objeto de la apelación, es lo cierto que, en relación con el requerimiento previo para la denegación de la prórroga, el artículo 65.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , exige el requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde, y las causas de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación, aunque se permite adelantar la presentación de la demanda transcurridos seis meses desde el requerimiento si el arrendatario no manifiesta oposición en el plazo de los treinta días hábiles siguientes al requerimiento.
En cuanto a la forma del requerimiento, se entiende por fehaciente, cualquier medio de comunicación que, por sí solo, hiciera fe de la comunicación, lo cual significa que la comunicación debe hacerse en documento público que, según el artículo 1218 del Código Civil , es el único que hace prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, siendo únicamente documentos públicos, según los artículos 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley, lo cual incluye no sólo el documento notarial que, según doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000;RJA 9333/2000 ) subsiste en la esfera de la verdad y legitima para el tráfico lo en él convenido, dentro de la legalidad, bajo la garantía de la fe pública, por ser el Notario depositario de la fe pública, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del Notariado , sino también los documentos autorizados en el marco de un servicio público como puede ser el Servicio de Correos y Telégrafos.
Por otro lado, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia del requerimiento al arrendatario, según es doctrina constante y reiterada ( Sentencia de 26 de junio de 2002, de esta misma Sección Decimotercera ), la pasividad del demandado en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinado.
En este caso, resulta de la prueba documental que el demandante Sr. Alfonso remitió al demandado arrendatario Sr. Cesareo , un burofax, de fecha 14 de enero de 2013 (doc 3 de la demanda), anterior en más de un año a la presentación de la demanda, con fecha 22 de abril de 2014, que fue remitido a la vivienda arrendada en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, y que fue entregado al demandado el 17 de enero de 2013 (f.36), comunicando al arrendatario en el burofax remitido que el actor necesitaba la vivienda para sí, y que la causa de necesidad era estar próximo a contraer matrimonio el 30 de mayo de 2013, residir en un piso en arrendamiento en Barcelona, y no ser propietario de otra vivienda, no habiendo constancia de otros inquilinos que hicieran precisa la referencia a causas de posposición, por no ser el demandante propietario o arrendador de ninguna otra vivienda, no siendo tampoco legalmente exigido para la validez del requerimiento el ofrecimiento de las indemnizaciones previstas en función del momento del desalojo por el arrendatario.
En consecuencia, en este caso, se cumplieron todos los requisitos del requerimiento previo para la denegación de la prórroga del contrato de arrendamiento, procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Promueve el demandante Sr. Alfonso , como propietario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 6 de marzo de 1947, contra el arrendatario demandado Sr. Cesareo , con fundamento en el artículo 114.11,en relación con el artículo 62.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A , 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, alegando el demandante que es propietario de la vivienda arrendada en virtud de donación de su abuela Sra. Eva , formalizada en escritura pública de 14 de noviembre de 2012, y que necesita la vivienda para sí, por no ser propietario de otra vivienda, por encontrarse residiendo en una vivienda de alquiler, y por encontrarse próximo a contraer matrimonio.
Centrado así el objeto del pleito, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ), que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque sólo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal 'iuris tantum' del artículo 63, en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960 , 6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.
En cuanto al momento en que deba manifestarse la causa de necesidad, es lo cierto que el artículo 65.2 del Texto Refundido de 1964,fija el límite temporal máximo en que debe manifestarse la necesidad del arrendador, que es al cumplirse el año del requerimiento, pero no fija un límite temporal mínimo, de modo que la causa de necesidad puede existir antes del transcurso del año, e incluso antes del requerimiento, practicado en este caso por medio del burofax de 14 de enero de 2013 (doc 3 de la demanda).
En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que el demandante, nacido el NUM002 de 1982, es mayor de edad; sólo es propietario de la vivienda arrendada en virtud de donación de su abuela Sra. Eva , formalizada en escritura pública de 14 de noviembre de 2012 (doc 1 de la demanda); que se encuentra residiendo en una vivienda de alquiler, en C/ DIRECCION001 nº NUM003 , NUM004 , de Barcelona, en virtud del contrato de arrendamiento de 16 de febrero de 2011 (docs 15 a 18 de la demanda); que, según lo anunciado en el requerimiento de denegación de prórroga, ha contraído matrimonio con la Sra. Tania , con fecha 30 de mayo de 2013 (doc 19 de la demanda); y que incluso, en el curso del proceso, ha tenido una hija, con fecha NUM005 de 2015 (f.294).
En consecuencia, en este caso, se entiende debidamente justificada la causa de necesidad invocada para la denegación del derecho de prórroga, sin que se aprecien circunstancias especiales que evidencien claramente que se trata de una pretensión manifiestamente arbitraria o irracional, o que obedezca a propósitos fraudulentos que la ley no puede amparar, lo cual en todo caso debe quedar cumplidamente probado, por exigir el artículo 9 del Texto Refundido de 1964 que el abuso sea manifiesto para que la pretensión pueda ser rechazada.
Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1969 , y 20 de febrero de 1998 ; 966/1969 , y 639/1998 ) que el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al recoger no sólo el abuso de derecho, ya regulado en el anterior ordenamiento arrendaticio, habiendo completado el sistema, dando entrada a los principios de la buena fe, y el fraude de ley, ya se considere a cada uno de ellos como institución distinta, es lo cierto que la finalidad de todos ellos es idéntica, a saber, la de impedir que el texto literal de la ley pueda ser eficazmente utilizado para amparar actos contrarios a la realización de la justicia, o lo que es igual, que frente al contenido ético y al espíritu objetivo de la norma legal, no prevalezcan las normas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por ella, entendiéndose que existe fraude de ley cuando, por medios en principio lícitos, se crea artificialmente la situación de necesidad, mediante la alteración de las circunstancias de hecho que hubieran debido ser tenidas en cuenta para apreciarla, con el efecto de la sustracción del supuesto a la norma aplicable.
Ahora bien, es igualmente doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1985 , 14 de febrero de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 , 5 de abril de 1993 , y 13 de febrero de 1995 ) que el abuso de derecho que proscribe el artículo 7.2 del Código Civil , y el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ,ha de resultar claramente patentizado por la concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir las subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho y producción de un perjuicio injustificado.
En el presente caso no concurren ninguno de los mencionados requisitos, ya que es plenamente legítimo y serio, y en modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de la parte demandante de ocupar la vivienda arrendada, por no disponer de ninguna otra vivienda, no habiendo en los autos base suficiente que permita apreciar la existencia de cualquier maniobra abusiva o fraudulenta por el mero hecho de que el demandante haya adquirido la vivienda arrendada en virtud de donación de su abuela Sra. Eva , formalizada en escritura pública de 14 de noviembre de 2012 (doc 1 de la demanda), unos meses antes de contraer matrimonio, habiendo de hecho contraído matrimonio el demandante con la Sra. Tania el 30 de mayo de 2013 (doc 19 de la demanda), del que ha nacido una hija, Daniela , el NUM005 de 2015 (f.294), quien, en el actual momento procesal, debe tener ya cumplidos los dos años de edad.
Por lo demás, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias de 27 de abril de 1999 y 30 de marzo de 2000 de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ), que no cabe oponer a la necesidad del arrendador la situación en que por la resolución del contrato de arrendamiento quedará el inquilino, por no permitir la Ley de Arrendamientos Urbanos una comparación entre las circunstancias del propietario y el inquilino, en cuanto que, apoyada la acción en precepto legal que avala su viabilidad, el perjuicio que la resolución puede ocasionar al arrendatario no es más que una consecuencia necesaria de la colisión de intereses que siempre, en mayor o menor medida, entra en juego cuando se extingue el vínculo contractual.
TERCERO.- Opone el arrendatario demandado el incumplimiento del orden de prelación para el ejercicio de la denegación de la prórroga impuesto por el artículo 54, en relación con el artículo 64 del Texto Refundido de 1964, alegando que la donante Sra. Eva , en el momento de la donación de la vivienda arrendada al actor, formalizada en escritura pública de 14 de noviembre de 2012, era también propietaria de las viviendas del NUM006 , arrendada al Sr. Candido , y del NUM007 , arrendada a la Sra. Rebeca , que no son parte en los presentes autos.
Centrado así el motivo de la oposición del arrendatario demandado, es lo cierto que el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 exige, tanto en la ventas por pisos, como en la transmisión de viviendas por donación, que deba respetarse el orden de prelación del artículo 64 en cuantos casos hubiere en la finca pisos de características análogas, entendiéndose que la analogía existe cuando el inmueble contare con dos o más pisos de renta, superficie, orientación y altura semejantes o parecidas.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1963 , y 16 de febrero de 1993 ; RJA 5050/1963 , y 1233/1993 , y de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de diciembre de 1998 ; AC 1999/3138), que, si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Urbanos no regula expresamente la forma en que habrá de imponerse por el arrendatario el cumplimiento por parte del arrendador de la prevención del artículo 54 , es evidente que el demandado afectado puede excepcionar el cumplimiento de la selección y la consiguiente ineficacia del requerimiento si acredita que en la constitución del título en que se apoya el arrendador, sin perjuicio de su validez entre los contratantes, no se ha respetado el orden legal de selección ordenado por el artículo 64 . Consecuentemente con la expresada doctrina, el arrendatario, sin necesidad de ejercitar la acción de impugnación de la transmisión, puede oponer, como excepción en el procedimiento de resolución por denegación de prórroga, la falta de respeto del orden de selección del artículo 64, para obtener con ello la protección que brinda el artículo 54.
La finalidad de la norma es evitar que a través del cauce de la donación se defrauden las reglas de posposición, de modo que el artículo 54.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aunque no limita la libertad de disponer por donación de los diversos pisos de un inmueble, por el orden que el transmitente tuviere por conveniente, sí cercena, caso de infringirse el orden de posposición, los derechos del adquirente, vetándole, en determinados supuestos, la denegación de la prórroga por la causa primera del art. 62 de la propia Ley.
El artículo 54 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al estar ubicado en el capítulo referido al tanteo y al retracto, ha sido interpretado por algún autor en el sentido de que el arrendatario puede impugnar la transmisión en los términos previstos en el artículo 53 de la propia ley. Sin descartar esta posibilidad, otros autores, dados los términos de este precepto, referido a quienes no hubieren ejercitado tanteo o retracto, derechos que no se otorgan en caso de donación por un lado, y la indeterminación de las consecuencias de la infracción del orden de prelación, por otro, entendieron que, sin perjuicio de su validez entre los contratantes, el arrendatario, si fuere demandado de resolución por causa de necesidad, podrá excepcionar el incumplimiento del orden de selección, si acreditase que en la constitución del título en que el arrendador se apoya, no se ha respetado el orden legal de selección. Esta última interpretación del precepto es la que acogió la Jurisprudencia y en este sentido la sentencia de 16 de Febrero de 1993 señala que 'las acciones impugnatorias de la transmisión de la finca que autoriza el artículo 53 de la Ley especial no se extienden a supuestos de hecho distintos de los que regula, de manera que el artículo 54 ha de entenderse desconectado de las mismas; con razón la doctrina señala que la redacción dada al expresado artículo por la Ley de 1964 limitó los efectos de la impugnación a que meramente se prive al adquirente de la facultad de denegar la prórroga del arrendamiento por causa de necesidad y, por ello, su ejercicio aparece necesariamente vinculado al artículo 64 y, por lógica jurídica, relacionado con los momentos en que se ofrece la oportunidad al inquilino de denunciar la inobservancia del orden de prelación del artículo 64, ya sea como manifestación, al requerimiento previo (art. 64.3) ya sea en el momento del requerimiento de denegación de prórroga (art. 65), o, finalmente, como excepción en el juicio arrendaticio correspondiente. A este aspecto procesal del ejercicio de la impugnación que examinamos se refiere la sentencia de 27 de noviembre de 1963 , al decir que si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Urbanos no regula expresamente la forma en que habrá de imponerse por el arrendatario el cumplimiento por parte del arrendador de aquella prevención del artículo 54 , es evidente que el demandado afectado podrá excepcionar el cumplimiento de la selección y la consiguiente ineficacia del requerimiento si acreditase que en la constitución del título en que se apoya, sin perjuicio de su validez entre los contratantes, no se ha respetado el orden legal de selección ordenado por el artículo 64 . Consecuentemente con la expresada doctrina el arrendatario no se verá obligado para ejercitar su derecho a que no le sea denegada la prórroga, a acudir al ejercicio de una acción impugnatoria, que tampoco le otorga el artículo 53, sino que podrá limitarse a oponer, como excepción en el procedimiento de resolución por denegación de prórroga, si ésta llegara a plantearse, la falta de respeto del orden de selección del artículo 64, para obtener con ello la protección que brinda el artículo 54...'.
El referido art. 54 requiere (conjuntamente): (1) en cuanto al objeto es aplicable a los supuestos de «ventas por pisos a que se refiere este capítulo» (párr. 1.º) y también cuando la transmisión se cause por « donación » (párr. 2.º), por lo que es claro que el mismo solo es aplicable en los supuestos de donación y venta, pudiendo incluirse en este último concepto, dada la expresión «a que se refiere este capítulo», los supuestos en los que el arrendatario pueda utilizar los derechos de tanteo y retracto, previstos en el art. 47 del mismo texto legal , a saber, venta, dación en pago o adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común (quedan expresamente exceptuados los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado, art. 47.3); ventas o donaciones sucesivas de viviendas en un mismo edificio, pues en otro caso, no tendría sentido el orden de prelación; (2) al establecer dicho orden, sanciona su infracción con la improcedencia de la denegación de prórroga del arriendo por causa de necesidad, para lo cual es necesario que concurran las circunstancias de analogías que se especifican de manera concreta en el párr. 1 del mismo art. 54, relativas a la renta, superficie, orientación y altura semejante o parecida; (3) las viviendas han de encontrarse, como ya se ha dicho, en el mismo edificio, de forma que el criterio de selección que la ley establece únicamente opera con referencia al inmueble elegido por el arrendador y que contenga vivienda apta, no jugando tal criterio de selección frente a los inquilinos que habiten en otros edificios de su propiedad ( SSTS de 18.101955, 16.6.1956 , 12.6.1959 , 17.3.1965 , 11.11.1968 , 26.6.1970 ,...).
En cuanto a las causas de posposición, el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establece que, en las fincas arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegación de la prórroga al amparo del artículo 62,1º, debe ejercitar su derecho: 1º.- sobre la vivienda que se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituya medio adecuado a sus necesidades; 2º.- sobre la que no sirva de hogar familiar; 3º.- sobre la ocupada por familia menos numerosa; y 4º.- en último lugar, sobre las correspondientes a funcionarios, en activo o jubilados, clero secular, pensionistas, y quienes además ejerzan en la vivienda profesión u oficio por el que satisfagan contribución.
En concreto, en relación con la posposición en favor de los pensionistas, es doctrina constitucional reiterada ( Autos del Tribunal Constitucional 265/1984 y 346/1986 ; Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 90/1995, de 9 de junio; y Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 167/1997, de 13 de octubre ), que la posición de preferencia que ocupan los pensionistas en los supuestos de denegación de prórroga del arrendamiento, no constituye por sí, una prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación, o que carezcan de esta posición favorable, de modo que la posición de preferencia de los pensionistas no es contraria al derecho de igualdad del artículo 14 de la Constitución , porque el trato más favorable a los arrendatarios con el status económico de pensionistas no carece de una justificación razonable, y la diferenciación resultante es proporcionada a la finalidad de la norma.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 1998; AC 7040/1998 ), que la finalidad de la Ley al referirse a los pensionistas es la de proteger a las personas más necesitadas por tener una menor capacidad económica y, consecuentemente ser mayor su dificultad para encontrar una nueva vivienda, debiendo entenderse comprendidos en este concepto tanto las personas que tienen derecho a percibir una prestación económica a través de la Seguridad Social como consecuencia de la ocupación que en sus días tuvieron y para lo que les fueron detraídas a su tiempo ciertas cantidades, como aquellas otras que, por cualquier otra razón, han visto reconocido su derecho de percibir una prestación económica del Régimen General de la Seguridad Social.
Ahora bien, para que pueda prosperar la oposición del demandado arrendatario, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2005 , y 15 de enero de 2014; JUR 125712/2005 y 52501/2014 ), que el demandado arrendatario debe acreditar el incumplimiento del orden de prelación para el ejercicio de la denegación de la prórroga impuesto por el artículo 54, en relación con el artículo 64 del Texto Refundido de 1964.
En este caso, sin embargo, no ha propuesto el demandado, a quien, según lo expuesto, correspondía hacerlo, ninguna prueba sobre las circunstancias de posposición concurrentes en él, y en los demás inquilinos de las viviendas del NUM006 , arrendada al Sr. Candido , y del NUM007 , arrendada a la Sra. Rebeca , desconociéndose las circunstancias de posposición que concurren en el demandado y en los demás inquilinos, las cuales ni tan siquiera han sido claramente alegadas, habiéndose limitado el demandado a alegar, en su contestación al requerimiento previo, y en su contestación a la demanda, que no se indican en el requerimiento de denegación de prórroga las causas de posposición, por lo que no puede considerarse probada la pretendida infracción, opuesta por el demandado, del orden de prelación para el ejercicio de la denegación de la prórroga impuesto por el artículo 54, en relación con el artículo 64 del Texto Refundido de 1964.
En general, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, hay que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, la infracción del orden de prelación para el ejercicio de la denegación de la prórroga impuesto por el artículo 54, en relación con el artículo 64 del Texto Refundido de 1964, es un hecho opuesto por el demandado; que es impeditivo, extintivo, u obstativo al efecto jurídico reclamado por el actor; y respecto del cual el actor no tiene una mayor facilidad probatoria por cuanto no consta que tenga ninguna relación jurídica, o de otra naturaleza, con los inquilinos del NUM006 , y NUM007 , mientras que el demandado habita en el mismo edificio, por lo que se le puede suponer un conocimiento de las personas que ocupan su mismo edificio, de modo la carga de la prueba correspondía al demandado, quien no puede estimarse que haya probado la infracción del orden de prelación, por no haber propuesto ninguna prueba en relación con este extremo.
En consecuencia, procede la estimación de la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento, y por consiguiente la estimación del recurso de apelación de la parte demandante, dejando a salvo en todo caso el derecho de la parte demandada a instar la recuperación, sin perjuicio de reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados, de no ser ocupada la vivienda por la persona que la reclamó, o de ser arrendada o cedido su goce o uso a un tercero, en los términos y plazos del artículo 68 del Texto Refundido de 1964.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante, del deósito para recurrir.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación del demandante D. Alfonso , se REVOCA la Sentencia de 16 de febrero de 2016 dictada en los autos nº 523/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de arrendamiento, de 6 de marzo de 1947, de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Barcelona, condenando al demandado D. Cesareo , a que desaloje la vivienda, dejándola libre, vacua, y expedita, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso de apelación, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

