Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 702/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100263
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1067
Núm. Roj: SAP BI 1067:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/029275
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0029275
R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 702/2016 - I
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 819/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Estela , Genoveva y Salvadora
Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN, SONIA RAMOS PEÑIN y PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a/ Abokatua: SERGIO GARCIA REBOLLO, SERGIO GARCIA REBOLLO y MARTIN EGUIA BARRIO
S E N T E N C I A Nº 397/2017
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA: Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADA: Dª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En Bilbao (Bizkaia), a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia ¿ Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 702/2016, derivados de los autos de procedimiento ordinario nº 819/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, frente a la sentencia de 4 de mayo de 2016 . El recurso se plantea porIBÉRICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORÍA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ATELA ARANA, asistido del letrado D. JAIME CODÓN ALAMEDA. Son partes apeladas, por un lado,Dª Estela y Dª Genoveva , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª SONIA RAMOS PEÑÍN, asistida del letrado D. SERGIO GARCÍA REBOLLO, y por otro,Dª Salvadora , representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, asistido del letrado D. MARTÍN EGUÍA BARRIO.
Antecedentes
1.-Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Bilbao se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 819/2015, sentencia de 4 de mayo de 2016 , cuyo fallo establece:
'1.- ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador Francisco Atela Arana, en nombre y representación de IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, frente a Salvadora , representada por la Procuradora Sonia Ramos Peñín,
2.-DECLAROla realización de un acto de competencia desleal frente a la IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L de imitación por aprovechamiento del esfuerzo ajeno por parte de Salvadora .
3.-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador Francisco Atela Arana, en nombre y representación de IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, frente a Estela y Genoveva , representadas por el Procurador Sonia Ramos Peñín.
4.-Absolver a Estela y Genoveva de todos los pedimentos deducidos en su contra.
5.-Con condena en costas a la parte actora IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L. respecto de Estela y Genoveva .
Respecto Salvadora cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
2.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de IBÉRICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORÍA S.L., en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal, e incongruencia omisiva, solicitando se revocara la sentencia dictándose otra que estimara íntegramente su demanda.
3.- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 30 de junio de 2016, dándose traslado por un lado a Dª Estela y Dª Genoveva , y por otro a Dª Salvadora , por otro, que se opusieron al mismo, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.
4.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14 de noviembre de 2016 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido elnº 702/2016 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. Fernando Valdés-Solís Cecchini.
5.- En diligencia de ordenación de 4 de enero de 2017 se acuerda requerir sobre subsanación de depósito.
6.-En posterior diligencia de 21 de marzo de 2017 sedesigna nuevo ponente e integrante del tribunal al magistrado aD. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI.
7.-En providencia de 30 de marzo se declara innecesaria vista, y en otra de 24 de abril se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 de mayo.
8.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre los hechos relevantes para resolver
9.-A la vista de lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se consideran probados los siguientes hechos:
9.1.- IBÉRICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORÍA S.L., empresa dedicada a la formación de empresas y trabajadores, presencial y a distancia, y a la consultoría, contrató como agente comercial a Dª Salvadora el 25 de agosto de 2010. El contrato se sometió a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia (LCA), con el objeto de que el agente realizara una actividad de promoción y mediación comercial para la venta de todos los productos que 'importa, exporta, distribuye o vende' el empresario principal, como señala la estipulación primera del doc. nº 1 de la demanda, folios 18 y ss.
9.2.- En la cláusula octava del citado contrato se dispone que 'Durante la vigencia del presente Contrato, una vez finalizado y por un año desde su finalización, el Agente no podrá desarrollar ninguna actividad profesional relacionada con el presente contrato a favor de terceros, sea por su cuenta o incluso a través de un tercero. Esta prohibición se extiende, en su caso, a los subagentes con los que el Agente colabore. Admite el Agente que el incumplimiento del presente acuerdo de no competencia por su parte, causará un irreparable y difícilmente cuantificable perjuicio a IBÉRICA, por lo que esta podrá para (sic) exigir al Agente los daños y perjuicios efectivamente causados, que ascenderán, como mínimo, en concepto de cláusula penal, a la mayor de las dos siguientes cantidades: - La remuneración por todos los conceptos percibida por el Agente durante los tres años anteriores a la fecha de terminación del contrato, ó, 12.000 Â? (Doce mil euros)'. (doc. nº 1 de la demanda, folio 19 de los autos).
9.3.- Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. también contrató como agentes comerciales sometidos a la misma norma antes citada a Dª Estela y Dª Genoveva , la primera desde el 1 de septiembre de 2013 (doc. nº 2 de la demanda, folios 25 y ss de los autos), y la segunda desde el 9 de septiembre de 2013 (doc. nº 3 de la demanda, folios 30 y ss de los autos).
9.4.- En estos dos últimos contratos estaba prevista como cláusula séptima que 'Durante la vigencia del presente Contrato, una vez finalizado y por un año desde su finalización, el Agente no podrá desarrollar ninguna actividad que entre en competencia o concurrencia con la actividad de elaboración y comercialización de cursos para la formación de empresas, trabajadores en activo o desempleados que comercializa IBÉRICA. Admite el Agente que el incumplimiento del presente acuerdo de no competencia por su parte, causará un irreparable y difícilmente cuantificable perjuicio a IBÉRICA, por lo que esta podrá exigir al Agente los daños y perjuicios efectivamente causados, con un mínimo de 15.000 Â? (Quince mil euros)' (folios 26 y 27 en el doc. nº 2 de la demanda, y folios 31 y 32 en el doc. nº 3.
9.5.- En ningún apartado o cláusula de los tres contratos anteriormente citados se había previsto que las citadas agentes comerciales actuarían en exclusiva para Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L.
9.6.- El 21 de enero de 2014 Dª Estela y Dª Genoveva sufrieron un accidente de tráfico que les tuvo varios meses de baja (doc. nº 1 y ss de su contestación, folios 162 y ss de los autos, que son los partes de Incapacidad Temporal por contingencias comunes). Durante ese tiempo no remitieron ningún formulario a Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L.
9.7.- La estipulación quinta de los dos contratos firmados por Dª Estela y Dª Genoveva dice 'Sin perjuicio de la cláusula cuarta, el presente contrato quedará resuelto de forma inmediata y automática, sin necesidad de preaviso por parte de IBÉRICA, ni derecho a indemnización alguna por parte del Agente, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: No entregar como mínimo un Formulario de solicitud cada mes; Entregar cualquier Formulario de solicitud fraudulento; El incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato' (folios 26 y 31 de los autos).
9.8.- El 12 de marzo de 2014 Dª Salvadora constituyó una sociedad limitada unipersonal, de la que era administradora social, con la denominación 'MVC Europa Five Forma y Motiva S.L.U.', cuyo objeto social es 'La comercialización y distribución de cursos para la formación de los trabajadores' (docs. nº 4 y ss de la demanda, folios 35 y ss de los autos).
9.9.- MVC Europa Five Forma y Motiva S.L.U. contrató a Dª Estela y Dª Genoveva en junio de 2014 (docs. nº 5 y 6 de su contestación, folios 166 y 167 de los autos).
SEGUNDO.-Sobre los términos del debate
10.-Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. ha planteado recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, considerando incorrectamente valorada la prueba e infringida la doctrina legal que sustenta, esencialmente en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD). Entiende que ha habido actos concurrenciales desleales que justifican su pretensión, y aunque la sentencia estima la acción declarativa por actos de imitación, aparta las demás que ejercitó, de cesación e indemnización de daños y perjuicios, a su juicio indebidamente.
11.-Al contestar al recurso de apelación una de las recurridas, Dª Salvadora , impugna la sentencia, porque cuestiona la apreciación misma del ilícito que declara probada la sentencia. Entiende que no puede haber acto de imitación por crear una sociedad con el semejante objeto social que la actora, y tampoco por utilizar unos modelos o formularios que usan todas las empresas del sector, en cuanto siguen el protocolo de la llamada Fundación Tripartita.
12.-Para resolver el recurso es requisito básico que se constate el acto que vulnera la Ley 3/1991, que la parte apelada e impugnante ha puesto en cuestión. Es preciso, por ser presupuesto para que el recurso pueda analizarse, que haya tal acto ilícito, de modo que antes de abordar la apelación es preciso resolver la impugnación.
TERCERO.-Sobre los actos de imitación
13.-La sentencia recurrida expone en el segundo de sus fundamentos jurídicos las razones por las que entiende que concurren los actos de imitación que señalan los arts. 11.1 y 11.2 LCD . Aparta que pueda haber imitación confusoria, que exige una singularidad competitiva en la prestación imitada que entiende no concurre. Tampoco acoge que haya imitación con aprovechamiento de la reputación ajena, incluso aunque no exista riesgo de asociación, que opera en las prestaciones o iniciativas empresariales.
14.-Sin embargo considera que habría imitación con indebido aprovechamiento del esfuerzo ajeno, prevista en el art. 11.2 LCD , pues tras citar la STS 3 diciembre 2014, rec. 1035/2013 , la percibe en que Dª Salvadora habría constituido la sociedad el 12 de marzo de 2014, cuando en dos correos electrónicos de junio presentó formularios para su principal, lo que corrobora con la testifical. Habría trabajado así al tiempo para su propia empresa y la demandante, por lo que estima el acto de aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno.
15.-Quien impugna la sentencia cuestiona todo este razonamiento. Señala que los formularios son comunes a todas las empresas del sector, pues se han protocolizado por la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo (folios 141 y ss de los autos), que es una organización compuesta por organizaciones sindicales, empresariales y administraciones públicas dirigida a gestionar formación laboral, en colaboración con el Servicio Público de Empleo, en el modo previsto en el Real Decreto395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
16.-Efectivamente la prueba aportada por la demandada en la instancia, ahora impugnante, pone de manifiesto que no sólo Ibérica o la empresa de nueva creación de Dª Salvadora , sino otras, utilizan formularios idénticos. Así lo refleja el doc. nº 1 de su contestación a la demanda, folios 135 y ss de los autos, donde aparecen formularios idénticos a los de Ibérica de empresas como Seeway (folio 135), o Centro General de Formación Continua (folio 136).
17.-Apartado que pueda haber acto de imitación por esa causa, la sentencia considera que se crea durante la vigencia del contrato de agencia de Dª Salvadora una sociedad de la que es única socia y administradora social, con objeto idéntico al de la demandante con la que colaboraba. Esta imitación del objeto social del empresario principal, actuando al tiempo para la demandante, sirve a la sentencia recurrida para aplicar el art. 11.2 LCD y declarar la deslealtad de su comportamiento.
18.-Partiendo de que el art. 11.1 LCD proclama que la imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley, el art. 11.2 LCD reputa desleales la imitación de prestaciones de un tercero 'cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno'. Esa consideración legal tiene, no obstante, la excepción que incorpora el segundo párrafo del art. 11.2 LCD , que dispone que 'La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica'.
19.-De tal precepto se deduce que la regla general es la libreimitabilidadde las prestaciones ajenas. Lo que hace desleal la imitación es la concurrencia de determinados requisitos que, como señala la STS 26 abril 2017, rec. 2084/2017 , la 'tiñen de ilicitud'. La deslealtad, dice tal resolución, no viene determinada por el hecho de que se hayan imitado al competidor, sino por las circunstancias en las que se realizado la imitación.
20.-El aprovechamiento del esfuerzo ajeno que reprocha la sentencia a Dª Salvadora , ha de serindebido. De este modo el ordenamiento jurídico protege al competidor que, con su esfuerzo, se ha situado en el mercado o pretende afirmarse en él. Para ello ha hecho inversión de tiempo y dinero, con una creación material o intelectual, que otro trata de apoderarse sin dicho coste.
21.-Sin embargo no hay tal aprovechamiento cuando se realiza una reproducción mecánica ( STS 30 diciembre 2010, rec.1396/2006 ). Lo que explica la STS 26 abril 2017, rec. 2084/2017 es que para que se produzca el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno por la imitación de sus prestaciones, es preciso 'que concurra un ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y que no resulte justificada'.
22.-Como sostiene la sentencia recurrida y admite la apelante, Dª Salvadora tenía una amplia experiencia en el sector antes de ser contratada por Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. Dicha experiencia facilitaba la captación de clientes, y no es atribuible a la recurrente, que la contrató precisamente por dichas cualidades, que no desaparecen tras la finalización del contrato de agencia suscrito por las partes.
23.-Por otro lado la libertad de empresa es un derecho reconocido en el art. 38 CE . En el específico mercado de la formación laboral, cualquiera que en ejercicio de dicho derecho decida constituir una empresa dedicada a atender la amplia demanda que propicia la Fundación Tripartita, tendrá que adoptar un objeto social similar al que declara Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L., que no tiene un derecho en exclusiva a realizar formación en el sector.
24.-La creación de una empresa que tenga el mismo objeto social que Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. no constituye, por la inevitabilidad prevista legalmente como excepción, un acto de imitación subsumible en la previsión del art. 11.2 LCD . Podrá hacer otros reproches el empresario principal a su ex agente, pero no que se ha incurrido en la previsión legal señalada.
25.-En el mismo sentido, los correos electrónicos de julio de 2014 pueden suponer un incumplimiento contractual del pacto de no concurrencia que no se ha planteado en la demanda, pero no justifican la existencia de actos de competencia, pues los testigos refieren en juicio que hubieran contratado a Dª Salvadora cualquiera que fuera la empresa en la que trabajara. La contratación en junio de 2014 de Dª Estela y Dª Genoveva se produjo ya finalizado su contrato por aplicación de la estipulación quinta de sus contratos como se ha dicho en §9.6. Discute dicha conclusión la recurrente, pero aunque se diera por válido el documento que se presenta de un pretendido formulario de mayo, la nueva contratación se habría verificado una vez finalizado la relación de agencia, en junio.
26.-No hay razones para apreciar que la nueva empresa que crea Dª Salvadora se haya aprovechado, de forma indebida, del esfuerzo de Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. El alegado aprovechamiento de información comercial, métodos de marketing, know-hoy o lista de clientes, no se ha concretado en actos específicos que permitan analizar si se produjeron. En definitiva, las pruebas no permiten concluir qué costes, en tiempo o inversión, haya obviado esa empresa, aprovechándose de la apelante.
27.-Todo lo expuesto hasta aquí conduce a concluir que no hay acto de imitación que pueda subsumirse dentro de la previsión legal, por lo que debe estimarse la impugnación de la sentencia y apartar que haya habido conducta que vulnere la ley citada, por lo que la sentencia será revocada en dicho apartado, desestimando la demanda en lo que se refiere a la acción declarativa por actos de imitación del art. 11 LCD (apartados 1 y 2 del fallo), aunque no se hará expresa condena en costas por apreciar dudas de hecho de entidad respecto al momento en que se entienden resueltos los contratos de agencia, manteniendo por ello el pronunciamiento quinto de la sentencia apelada.
CUARTO.-Sobre la acción de daños y perjuicios
28.-Ibérica Soluciones Formativas y Consultoría S.L. mantiene en su recurso que además de la acción declarativa, ya apartada, otras como la de daños y perjuicios o la de cesación, que fundamentaban su reclamación con sustento en la Ley de Competencia Desleal, han sido apartadas por una incorrecta técnica de la sentencia recurrida, que entiende incurre en el vicio de incongruencia omisiva.
29.-Si se hubiera incurrido en dicho error, habría de haberse solicitado el correspondiente complemento de la sentencia, como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en STS 30 septiembre 2014, rec. 2579/2012 y 8 abril 2016, rec. 697/2014 . Sin embargo nada reclamó el recurrente, por lo que la sentencia se mantiene en sus términos originales.
30.-La apelante cuestiona la decisión del juzgado, que entiende no se ejercitó acción de incumplimiento contractual, con base en los contratos de agencia que se refirieron en §9. Mantiene que la sentencia obra con rigor excesivo al entender que no se reclamó, cuando su demanda se sustenta precisamente en las previsiones contractuales que determinan la indemnización procedente en caso de vulnerar el pacto de no concurrencia o de inducir a la infracción contractual.
31.-Como es sabido, los términos del litigio se determinan en la demanda ( art. 399 LEC ) y contestación ( art. 405 LEC ), sin perjuicio de reconvención ( art. 406 LEC ), hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 LEC ) o de las aclaraciones o precisiones que se recojan en la audiencia previa ( art. 426 LEC ). Por lo tanto, hay que estar a los términos de la demanda para conocer las acciones ejercitadas.
32.-En la demanda no se cita el art. 1101 CCv, ni se mantienen pretensiones que se sustenten en norma distinta que la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal . Cuando se expresa en la Fundamentación Jurídica las acciones ejercitadas (folio 10 de la demanda y los autos), se menciona la acción declarativa de deslealtad, la de cesación y la de resarcimiento de daños y perjuicios. Luego se cita la jurisprudencia aplicable y se habla de las costas. La única norma que se esgrime, por tanto, es la relativa a competencia desleal.
33.-La sentencia recurrida tiene razón, por ello, cuando señala que en absoluto se ha acumulado una acción de responsabilidad contractual basada en los tres contratos suscritos por las partes. Sencillamente se ha pretendido sostener la pretensión en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, inaplicable por las razones señaladas en la sentencia de instancia y en el anterior fundamento jurídico.
34.-Recordemos que bien recientemente ha dicho la STS 17 mayo 2017, rec. 2324/2014 , que 'es jurisprudencia de esta sala que los pactos contractuales de no concurrencia no están sujetos a la normativa de competencia desleal. En las sentencias 301/2012, de 18 de mayo , y 303/2016, de 9 de mayo , hemos declarado que las cláusulas de prohibición de competencia no tienen por objeto impedir la competencia, sino que son cláusulas accesorias, en el sentido de que son inmanentes al contrato hasta el punto de que pueden considerarse incluidas en el mismo, conforme al art. 1258 CC , aunque no se pacten expresamente'.
35.-Eso es lo que recoge la sentencia recurrida, que no incurre en incongruencia omisiva porque sólo resuelve sobre las acciones que se le someten a su conocimiento, en este caso a través de la demanda porque no se amplió el objeto del mismo mediante reconvención ( art. 406 LEC ), alegación de nulidad del negocio jurídico o compensación ( art. 408 LEC ).
36.-Al respecto añade la STS 17 mayo 2017, rec. 2324/2014 , que 'El incumplimiento contractual, en el que se enmarcaría la infracción de un pacto de no competencia, no puede considerarse por sí mismo como un acto de competencia desleal incluido en el ámbito objetivo de aplicación que delimita el art. 2 LCD , porque la deslealtad de las conductas tipificas en la LCD nace de la contravención de deberes generales de conducta y no, en principio, del incumplimiento de una obligación contractual'.
37.-Cuantas razones ofrece el recurso para explicar que se pretendió otra cosa carecen de justificación, porque la demanda dejó claro que todo el reproche que se imputaba a las demandadas se basaba en su comportamiento vulnerador de la Ley 3/1991, en lugar del incumplimiento del contrato, cuya acción ni se mencionó ni se acumuló a las realmente ejercitadas.
38.-Por lo tanto cabe aplicar lo dispuesto en la citada STS 17 mayo 2017, rec. 2324/2014 , donde se indica que 'respecto del [supuesto] incumplimiento del pacto de no competencia, en la medida que la obligación que comporta deriva de lo estipulado en el contrato que vincula a ambas partes, el marco lógico de debate sobre su adecuado cumplimiento es el de las acciones por incumplimiento contractual ( arts. 1254 , 1255 , 1257 , 1258 , 1101 y 1124 del CC ). Como hemos visto, no se incluye dentro de los supuestos excepcionales en que la LCD configura un incumplimiento contractual como una conducta desleal'.
39.-En definitiva, y por todo lo expuesto hasta aquí, es procedente la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Depósito para recurrir
40.-Conforme a la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir. En cuanto a la consignación para impugnar, a la vista de lo señalado en el art. DA 15ª.8 LOPJ procede restituirla al apelado.
SEXTO.- Costas
41.-A la vista del art. 398.1 LEC , por remisión al art. 394.1 LEC , las costas del recurso de apelación han de ser atendidas por el apelante, mientras que para el impugnante se aplicará el art. 398.2 LEC y no se hará condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
I.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ATELA ARANA, en nombre y representación de IBÉRICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORÍA S.L., frente a la sentencia de 4 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 819/2015.
II.- ESTIMARla impugnación de la mencionada sentencia presentada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO, en nombre y representación de Dª Salvadora .
III.-REVOCARla sentencia señalada, y en su lugar:
'1.- DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Atela Arana, en nombre y representación de IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, frente a Dª Salvadora , representada por la Procuradora Dª Sonia Ramos Peñín.
2.- DECLARARla inexistencia de actos de competencia desleal.
3.-DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Atela Arana, en nombre y representación de IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, frente a Dª Estela y Genoveva , representadas por la Procuradora Dª Sonia Ramos Peñín.
4.- DESESTIMARla demanda también frente a Dª Estela y a Dª Genoveva .
5.- CONDENARa la parte actora IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L. al pago de las costas ocasionadas a Dª Estela y Dª Genoveva .
6.-NO HACERcondena en costas respecto de Dª Salvadora '
IV.- DECRETARla pérdida para el apelante del depósito consignado para recurrir.
V.-DECRETARla restitución al apelado del depósito consignado para impugnar la sentencia.
VI.- CONDENARal recurrente al pago de las costas del recurso de apelación.
VII.-NO HACER CONDENAal apelado de las costas de la impugnación de la sentencia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra la presente resolución cabe interponer recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil el TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).
También podrá interponerse recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 0702 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día 9 de junio de 2017, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

