Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 268/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100366
Núm. Ecli: ES:APL:2018:629
Núm. Roj: SAP L 629/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120168000029
Recurso de apelación 268/2017 -C
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 344/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felicisima
Procurador/a: Rosa Simo Arbos
Abogado/a: Joan Enric Albareda Arque
Parte recurrida: NZ GRUP SCP
Procurador/a: Divina Lluisa De Muelas Drudis
Abogado/a: EVA UDI CAMPO
SENTENCIA Nº 397/2018
Magistrada ponente: Ilma. Sra. BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 27 de septiembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 344/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Felicisima contra la Sentencia de fecha 28/09/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina Lluisa De Muelas Drudis, en nombre y representación de NZ GRUP SCP.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por NZ GRUP, S.C.P., y, en consecuencia, CONDENO a Felicisima a pagar a NZ GRUP, S.C.P. la cantidad que por aquella se pagó como fianza, es decir, la cantidad de 1.200 €, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del proceso.[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia nº 163 de 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 344/2016 estima la demanda formulada por la sociedad arrendataria de reclamación de la suma de 1.200 € que fue entregada en concepto de fianza en el contrato de arrendamiento de local suscrito entre las partes, una vez finalizado el contrato y restituida la posesión del local. La Sentencia considera que la resolución contractual y la restitución de la posesión se verificó extrajudicialmente, antes de interponer la arrendadora demandada una demanda de juicio verbal de desahucio por impago seguida en otro Juzgado, habiéndose puesto a disposición de la arrendadora las llaves depositándolas en un despacho de abogados y notificando que estaban a su disposición a partir del 4 de noviembre de 2015 y habiendo instando incluso la arrendataria en diciembre de 2015 la consignación judicial de las llaves que la arrendadora no quiso recoger.
La arrendadora demandada formula recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, poniendo de manifiesto que, siendo el origen del procedimiento una demanda de juicio monitorio, la actora no presentó escrito de impugnación de la oposición, sin que se haya hecho constar este extremo en la Sentencia recurrida, y alegando igualmente error en la valoración de la prueba de la Juez a quo , en tanto en cuanto en el acto de la vista se había aportado el Decreto nº 120/2016 de 8 de marzo de 2016 por el que se declaraba finalizado el juicio de desahucio por falta de pago seguido entre las mismas partes en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida (Juicio Verbal nº 81/2016), así como la Diligencia de lanzamiento llevada a cabo en ese mismo procedimiento el 18 de marzo de 2016 para entregar la posesión a la arrendadora, reiterando sus argumentos del escrito de oposición referentes a que cuando se presentó la demanda de reclamación de la fianza el contrato de arrendamiento todavía estaba vigente y por tanto la arrendadora no tenía la obligación de restituir la fianza. Por otro lado, se alega la concurrencia de daños en el local arrendado a los que habría que aplicar el importe de la fianza, y en el mismo sentido se argumenta que la fianza también debe aplicarse a cubrir las sumas debidas y declaradas en el Juicio Verbal nº 81/2016 de desahucio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida.
Se opone al recurso la parte actora arrendataria y ahora apelada, que solicita la confirmación íntegra de la Sentencia apelada, estimando que la cronología y relato de hechos de la Sentencia de instancia se ajusta a las propias manifestaciones de la apelante en la vista, de modo que si la arrendadora no tuvo la posesión del local antes fue por su propia voluntad, alegando que se interpuso el juicio verbal de desahucio por impago maliciosamente después de recibir la demanda de juicio monitorio reclamando la fianza. Igualmente se niega la existencia de daños en el local imputables a la arrendadora. Y si bien se reconoce que no se impugnó el escrito de oposición al juicio monitorio, se argumenta que es potestativo para la demandante el efectuar dicha impugnación.
SEGUNDO .- Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas en el recurso, en primer lugar, ha de señalarse que si la apelante estima que se omitió en la Sentencia de instancia, en los Antecedentes, la expresa mención a que la demandante y ahora apelada no había presentado escrito de impugnación de la oposición, y entendía que así debía hacerse constar, debería haber solicitado la oportuna aclaración o subsanación ante el Juzgado de primera instancia. En todo caso, dicha falta de indicación de que no se presentó escrito de impugnación de la oposición al juicio monitorio previo no tiene trascendencia en orden al resultado de este pleito.
En segundo lugar, hay que indicar que el único motivo de oposición planteado formalmente en su escrito de oposición a la demanda por la parte apelada, en el que se ratificó en el juicio, es la inexigibilidad de la fianza reclamada por estimar que a la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio (30 de diciembre de 2015) el contrato de arrendamiento todavía estaba en vigor. Esto implica que los argumentos subsidiarios que se vierten relativos a que el importe de la fianza debe ser aplicado al coste de reparación de los daños que presentaba el local cuando se recuperó la posesión o a la deuda que puede existir derivada del Juicio Verbal nº 81/2016 de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida son extemporáneos, por cuanto no se hicieron valer formalmente como hechos nuevos en el comienzo de la vista (ex art. 433 y 286 LECivil ), ni se dio traslado de los mismos a la parte contraria para realizar alegaciones, sino que simplemente se aportaron una serie de documentos de fecha posterior al escrito de oposición que fueron admitidos como prueba, y la demandada en su interrogatorio hizo mención a que al proceder a la diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión de 18 de marzo de 2016 apreció que había daños en el local; de modo que debe estimarse que las alegaciones en este ámbito se introducen ex novo en el recurso y no deben ser admitidas conforme al art. 456 LECivil .
En este sentido, la STS nº 718 de 18 de diciembre de 2014 (rec. 1001/2013 ), explica que la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación que se recoge en el art. 456.1 LECivil y que ' Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado.
Es una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera instancia. El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta. El recurrente puede pretender que el tribunal de apelación revoque la sentencia de primera instancia porque esta no haya resuelto oportunamente las cuestiones de hecho y de derecho planteadas oportunamente en los trámites alegatorios de la primera instancia (fundamentalmente, la demanda, la contestación y las alegaciones complementarias de la audiencia previa), pero no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada.
No puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como 'revisio prioris instantie' (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo. '
TERCERO .- La cuestión que esencialmente se discute tanto en primera instancia como en el recurso es la vigencia del arrendamiento cuando se reclamó la fianza a través de demanda de juicio monitorio el 30 de diciembre de 2015, y específicamente, el momento en el que se debe estimar restituida la posesión a la arrendadora a efectos de determinar la exigibilidad de la fianza.
La apelante alega el error de la valoración de la prueba por el Órgano a quo , que estima que la restitución de la posesión se produjo anteriormente, cuando se pusieron a disposición de la arrendadora las llaves del local y esta no quiso recogerlas, entendiendo la apelante que el contrato se resolvió cuando se dictó el Decreto nº 120 de 8 de marzo de 2016 (Juicio Verbal nº 81/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida) que declaró finalizado el juicio de desahucio por falta de pago seguido entre las mismas partes, y que la posesión se restituyó cuando se llevó a cabo la correspondiente diligencia de lanzamiento y entrega de la posesión el 18 de marzo de 2016 en ejecución de dicho decreto. Por lo que el objeto del recurso se centra esencialmente en examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia.
En nuestro sistema procesal, conforme al art 456 LECivil , en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quem pueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso (STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre ).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, se concluye que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, si bien la Sentencia recurrida incurre en el error de considerar que no se ha aportado como prueba la Sentencia recaída en el procedimiento de desahucio del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida, cuando consta en autos como documento aportado en el acto de la vista por la arrendadora el Decreto nº 120 de 8 de marzo de 2016 por el que se declaraba finalizado dicho el juicio de desahucio (Juicio Verbal nº 81/2016), también hay que señalar que la juzgadora de instancia sí que valora el documento consistente en la Diligencia de lanzamiento de 18 de marzo de 2016, actuación judicial que necesariamente ha de tener como antecedente una resolución judicial que acuerde ese lanzamiento. Y en todo caso, el mencionado Decreto de 8 de marzo no produce efectos de cosa juzgada material conforme a lo previsto en el art. 447.2 LECivil .
Respecto a las consideraciones que realiza la Sentencia de instancia en orden a apreciar que se produjo la entrega de la posesión a partir del 4 de noviembre de 2015, se estima que las mismas se corresponden con el resultado de la prueba consistente en la documentación acompañada a la demanda así como en la declaración de la arrendadora en la vista que, pese a negar en su escrito de oposición que la arrendataria le había notificado la voluntad de rescindir el contrato y le había entregado las llaves, sí reconoció en el juicio que en septiembre de 2015 se le comunicó que la arrendataria quería terminar el contrato dejando el local, y que recibió el burofax remitido el 4 de noviembre de 2015 (y aportado con la demanda) por el que se le indicaba que la arrendataria había abandonado el local arrendado y que las llaves del mismo quedaban a su disposición en el despacho de un Letrado, sin que diera ninguna justificación de por qué no quiso recoger las llaves y acudir a la finca arrendada a comprobar el estado de la misma, sino que se limitó a manifestar que no quería devolver la fianza si no veía primero el estado en el que había quedado el local.
En este sentido, la SAP Barcelona nº 159, sección 4, de 15 de marzo de 2017 (rec. 547/2016 ) explica que ' El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.
Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .
Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.
Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido '.
Los argumentos anteriores permiten valorar que a partir de principios de noviembre de 2015 la arrendadora incurrió en mora respecto a la entrega de la posesión del local arrendado, por cuanto dependía de un mero acto de su voluntad recoger las llaves en un despacho de abogados. Igualmente debe considerarse que conforme al art. 36.4 LAU, (que se encuentra en el Título IV de la LAU y por tanto es una norma de carácter imperativo, ex art. 4.1 LAU , aplicable también a los arrendamientos de uso distinto del de vivienda como el presente conforme al apartado nº 3 del mismo precepto), la obligación de restituir la fianza es exigible a partir del plazo de un mes desde la entrega de las llaves de la finca. De suerte que debe concluirse que cuando se formuló la demanda de juicio monitorio reclamando la devolución de la fianza el 30 de diciembre de 2015 ya había transcurrido sobradamente un mes desde la puesta a disposición de las llaves a la arrendadora, por lo que el importe de la fianza era plenamente exigible.
Conforme a las consideraciones expuestas, se estima que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba. Procediendo por tanto la desestimación del recurso.
CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil , comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Felicisima contra la Sentencia nº 163 de 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida en el Juicio Verbal nº 344/2016 , CONFIRMANDO la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Contra esta resolución no cabe recurso extraordinario alguno.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada

