Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 349/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 397/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100372
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2224
Núm. Roj: SAP CA 2224/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 397
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 505/2011
ROLLO DE SALA Nº 349/2019
En Cádiz a 30 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Jacinto , representado por la Pdora. Sra. Cid Sánchez, quien lo hizo
bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Castro Gallardo.
Han comparecido en calidad de apelados Justo y Debora , representados por la Pdora. Sra. Román Marín,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerra Castro.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 14/marzo/2016 en el procedimiento civil nº 505/2011, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el actor, Sr. Jacinto , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por él interpuesta contra el matrimonio formado por el Sr. Justo y por la Sra.. Debora .
Se trata de resolver acerca de una demanda en ejercicio de acción de deslinde y reivindicatoria interpuesta por uno de los miembros de la comunidad hereditaria, el Sr. Jacinto , que es titular dominical de la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad de Barbate, integrada en el edificio' DIRECCION000 ' y ubicada entre la AVENIDA000 , CALLE000 , CALLE001 y la prolongación de la CALLE002 , respecto de una parte de tal inmueble (de unos 17,23 metros cuadrados) del que se habían apropiado los dueños de una vivienda colindante, esto es, la registral nº NUM001 , sita en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , quienes en la actualidad son los demandados, Justo y Debora .
Pues bien, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva.
Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con buen criterio, la Juzgadora ha resuelto el litigio, prescindiendo de la innecesaria acción de deslinde y no maximizando el valor de los datos de superficie de cada una de las fincas que constan en el Registro de la Propiedad, para así concluir en la inanidad de la acción reivindicatoria intentada al carecer de título de dominio suficiente el actor frente a la más que segura usucapión del inmueble litigioso por los demandados ( rectius, por los anteriores propietarios de los que ellos traen causa). Sucintamente lo explica así en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia apelada: ' podemos concluir la posesión con buena fe durante 10 años de la habitación controvertida, e incluso sin necesidad de buena fe, la posesión de dicha habitación por más de 30 años, pues como se ha mencionado la primera reclamación respecto de la propiedad de la misma se produjo en el año 2003, siendo poseída la habitación discutida por los propietarios de quien en traen causa los demandados desde 1970, esto es, durante más de 30 años, habiendo por tanto adquirido por usucapión la propiedad de la misma y debiendo por ello, desestimar la demanda y absolver a los demandados de todos los pedimentos'.
SEGUNDO.- Frente a tan contundentes conclusiones se alza la representación letrada del actor, introduciendo, de nuevo, su versión alternativa a la patrocinada en la sentencia recurrida, según la cual, amén de estar aparentemente claras las cosas en el título inscrito en el Registro de la Propiedad, el cómputo de la prescripción adquisitiva es erróneo ya que la usurpación de la pieza litigiosa cabe situarla en fecha reciente, en los años 2000 y siempre después de la compra por los padres del actor (Sr. Jacinto y Sra. Tatiana ) en el año 1999 de la finca que es ahora propiedad de la comunidad de sus sucesores.
Ninguno de tales argumentos podrá sin embargo ser de utilidad para dar consistencia y vitalidad a la posición mantenida por el Sr. Jacinto : A) Vaya por delante que no resulta fácil establecer con absoluta seguridad la fecha en que el cuarto litigioso pasó a integrarse en la vivienda sita en el bajo izquierdo del edificio sito en la CALLE000 nº NUM002 . Pero todo indica que ello debió producirse al momento de construirse el edificio por la promotora 'La Urbanizadora Constructora S.A.', es decir, en torno a 1962, fecha del otorgamiento de la escritura pública de división horizontal, o muy poco tiempo después, al comienzo de los años 70 del pasado siglo.
Lo que resulta claro es que la possesio ad usucapionem no la inician los actuales propietarios, ahora demandados, tras adquirir su vivienda en diciembre de 2002, ni a ellos es atribuible el eventual acto de despojo.
Al efecto cabe simplemente acudir a lo que se relata al respecto en la propia demanda: en el Hecho 7º, el actor explica que ' desde hace un propietario anterior a los actuales del piso de la CALLE000 NUM004 , usurpara parte del garaje ha quedado intacta la ocupación indebida '.
Se trataría entonces de un propietario anterior, que no del Sr. Justo y de su esposa. La impresión se confirma si tenemos en cuenta que, de nuevo, la parte actora admitió que la construcción denunciada se llevó a efecto antes de que se produjera la obra de cubrición del patio llevada cabo en el año 2001. Así quedó manifestado por su representación letrada en el curso de la diligencia de reconocimiento judicial: ' la parte demandada y confirmada por la parte una manifiesta que la pared que debilita la estancia se construyó con anterioridad a las paredes y al techo del garaje construido por el actor'. Si ello es así, tampoco parece que los propietarios inmediatamente anteriores a los actuales, es decir, el Sr. Domingo y su esposa la Sra. Agustina (que lo fueron a partir del 7/noviembre/2000) o la Sra. Eloisa (que lo fue desde el día 4/septiembre/2000, siempre según los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad), fueran quienes realizaran la obra de incorporación. Pudiera ser que materialmente les diera tiempo a ello, pero es poco probable que, siendo los padres del actor ya dueños de la registral nº NUM000 desde el año 1999, admitieran y soportaran a su vista, ciencia y paciencia que unos vecinos se atrevieran a tamaño desaguisado.
La impresión se confirma si analizamos el proyecto de obras redactado al efecto por el técnico Sr. Camilo en fecha 3/mayo/2001. Debe además resaltarse que este es poco sospechoso de cuestionar los intereses del actor, ya que ha sido perito por el propuesto en este litigio. Pues bien, en el proyecto elaborado para cubrir el patio en que estaba convertido el local del actor, ni aparece en la descripción literaria del inmueble el cuarto litigioso cuya propiedad se reclama, ni en las mediciones del entero local se tiene en cuenta su superficie (solo se miden e incluyen una zona de entrada de 3,23 por 8,33 metros, y el patio a cubrir, de 19,17 por 8,40 metros), ni, curiosamente, aparece reflejado en los planos que se incluyen en el proyecto del Sr. Camilo , sino que antes al contrario el local se dibuja cerrándolo al fondo con un muro en el que en absoluto se abre dependencia adicional alguna, ni a la derecha, ni a la izquierda.
Si esa era la realidad física en el año 2001, era porque el supuesto expolio ya se había producido. Y ello nos conduce a rechazar la idea según la cual la reacción judicial de los entonces propietarios en el año 2003 no fue causalmente consecuencia de una previa actuación cercana en el tiempo de los que fueran titulares de la vivienda sita en el bajo izquierdo del número NUM002 de la CALLE000 .
Llegados a este punto cobran todo su sentido las manifestaciones de la testigo y antigua propietaria de este último inmueble, Eloisa . Las mismas quedaron reflejadas en el acta notarial de 12/enero/2004, aportada al pleito precedente, pero también se han vertido en el presente litigio y se han sometido a contradicción con las garantías propias de la prueba testifical. De esas declaraciones se deriva sin duda alguna que la testigo, quien antes de adquirir por herencia la vivienda en el año 2000 vivió allí con la primera propietaria inscrita, Fermina (que lo fue desde el día 23/octubre/1970), siempre conoció la vivienda con el cuarto litigioso ya incorporado.
Así queda reflejado en el documento notarial reseñado: ' La vivienda siempre ha tenido la misma distribución y entre sus habitaciones siempre ha tenido el fondo una habitación lindera en su parte derecha con un patio interior que existe entre el edificio que tiene su entrada por la CALLE003 y el edificio que tiene su entrada por la CALLE000 de Barbate. Dicha habitación siempre ha tenido abierto hueco hacia el referido patio, habiendo estado el patio descubierto hasta el año 1990 y sin techado (...) La compareciente y su fallecida tía en base a sus respectivos títulos de propiedad siempre han sido consideradas como propietarias de la referida habitación sin que nadie le ha discutido dicha propiedad '. Y frente a tan contundente y ya desinteresado testimonio, no cabe oponer el de los testigos aportados por la parte actora quienes sólo pueden aportar su recuerdo de cómo pudo ser el primitivo local que ahora es propiedad del actor, además de entrar en contradicción con otras pruebas periféricas que se antojan más objetivas.
De cuanto se lleva dicho cabe seguir que la situación posesoria que ahora se cuestiona data del año 1970 cuando accede a la propiedad de la vivienda del nº NUM002 de la CALLE000 la Sra. Fermina y que, por tanto, se habría adquirido en todo caso por usucapión extraordinaria la finca litigiosa ( arts. 1940, 1959 y concordantes del Código Civil).
B) Por otra parte, aunque a los solos efectos del deslinde el contenido de los títulos de propiedad podría ser suficiente para delimitar de modo no contencioso los linderos de cada una de las fincas ( art. 385 del Código Civil), cuando, como sucede en el caso se deduce una acción reivindicatoria es claro que mera alusión a las descripciones o a las cabidas que obren en el Registro carecen de la virtualidad que la recurrente pretende.
Como es bien sabido respecto de los datos de mero hecho -en la medida que sean susceptibles de acceso al Registro de la Propiedad por mor de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley Hipotecaria- no rigen las presunciones de exactitud registral ni de legitimación, de tal suerte que serán precisas otras pruebas -inexistentes en el caso de autos- para acreditar la usurpación de parte de la finca de la comunidad hereditaria del actor. A título de ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo 2/octubre/2006, conforme a la cual: ' El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume 'iuris tantum' que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas (...). Así la sentencia de esta Sala de 5 junio 2000 , con cita de las de 30 octubre 1961 , 16 abril 1968 y 3 junio 1989 , afirma que 'la fe pública del registro asegura la existencia y contenido jurídico de los derechos reales inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca quedando ello sometido al resultado de las pruebas practicadas'; y en similares términos se pronuncia la de 19 julio 2005 en el sentido de que 'las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada', con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio1991 , 24 febrero 1993 , 21 abril 1993 , 22 febrero 1996 y 17 marzo 2005 '.
Con todo, ni siquiera de los datos físicos que constan en el Registro de la Propiedad (o en la Memoria descriptiva de la edificación original) en su relación con la realidad actual, cabe extraer consecuencias favorables a la tesis del actor. Y es que la finca de los demandados, a la que se atribuye una superficie de 11,55 metros cuadrados en aquellos títulos, efectivamente son los que tiene en la medición efectuada por el arquitecto técnico Sr. Maximiliano para el pleito precedente; es más, en la descripción del contenido aparecen seis habitaciones, amén de entrada, cocina y baños, que son las que tendría contando a la que es litigiosa.
Y las diferencias de medida en relación a las cotas del plano del Sr. Maximiliano , que se apuntan por la parte contraria, no son significativas y quizás sean explicables por las normales diferencias entre superficie construida y superficie útil.
Por su parte, la finca del actor, a la que en el informe del perito Sr. Camilo se le atribuyen 18,74 metros cuadrados de menos respecto de la superficie registral (195,22 metros cuadrados), probablemente para hacerlos coincidir con los 17,23 metros cuadrados de la habitación en disputa, no parece que haya experimentado tal merma. De entrada en el informe pericial, actual, del Sr. Camilo (a diferencia de lo que hizo en su proyecto del año 2001) se han excluido en la medición los pasillos de ventilación situados en los laterales de la finca, pero es que además ya en el año 2001, su medición describía un local de 187,92 metros cuadrados, sin tener en cuenta ninguna de las habitaciones del fondo, ya que si incluyéramos solo la de la derecha, ya se rebasarían con creces los citados 195,22 metros cuadrados.
TERCERO.- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Jacinto contra la sentencia de fecha 14/marzo/2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barbate en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.
SEGUNDO.- Condenamos al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
