Sentencia CIVIL Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 78/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100297

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1697

Núm. Roj: SAP GR 1697/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 78/2019 - AUTOS Nº 978/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 397/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZD.
RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ
En la Ciudad de Granada, a de trece de septiembre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 78/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 978/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Rosario , contra Consejería de
Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 19 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Josefa Hidalgo Osuna, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Rosario acción de juicio Ordinario contra la CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA declarando: a) Que la finca propiedad de Dª Rosario , finca registral nº NUM000 (omo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Iznalloz) y la finca registral nº NUM006 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM008 del Polígono nº NUM009 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada), fueron adquiridas por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

b) Que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la 'fe publica registral'.

Condenando a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

Ordenando a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad en el término municipal de Iznalloz, Granada.

Ordenando a la demandada reintegrar a la actora el terreno ocupado por la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, Granada, sobre la finca registral nº NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Iznalloz) y la finca registral nº NUM006 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM008 del Polígono nº NUM009 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada), concretado en una superficie de 3.438,00 m2 aproximadamente.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene recordar como antecedentes, que la demanda que inicia estas actuaciones, se promueve por la representación de Dña. Rosario contra CONSEJERIA MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que: I) Se declare: a) Que la finca propiedad de Dª Rosario , finca registral nº NUM000 (omo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Iznalloz) y la finca registral nº NUM006 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM008 del Polígono nº NUM009 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada), fueron adquiridas por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria.

b) Que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la 'fe publica registral'.

II) Se condene a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.

III) Se ordene a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad de la actora toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad en el término municipal de Iznalloz, Granada.

IV) Se ordene a la demandada a reintegrar a la actora el terreno ocupado por la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, Granada, sobre la finca registral nº NUM000 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Iznalloz) y la finca registral nº NUM006 (tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM007 , inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a la parcela catastral nº NUM008 del Polígono nº NUM009 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada), concretado en una superficie de 3.438,00 m2 aproximadamente.

Por la parte demandada se opone a la demanda formulada de contrario en relación a la finca registral nº NUM000 , parcela NUM004 , polígono NUM005 del catastro de Iznalloz, por no estar afectada por la vía pecuaria Cañada Real de los Potros, por lo que la perito Dª Noelia ninguna conclusión realizó sobre la misma, manifestando en el acto de la vista que pueda estar afectada en un metro más o menos, hecho que no ha tenido en consideración, y en relación a la finca NUM006 determina que la identificación de la finca es insuficiente pues no se corresponde la descripción literal del Registro con la realidad y que la diferencia de superficie entre la registral y la catastral es de 3.320 m2 casi el 11 % respecto a la superficie registral, rectificando en el acto de la vista su informe en relacion a la superficie de 21.129 m2 debiendo ser 31.000 m2.

Seguido el procedimiento por sus trámites y practicada la prueba toda, se analiza la misma, en especial la pericial y la documental aportada y se dicta sentencia estimatoria de la demanda en la forma solicitada. Se recurre por la demandada.



SEGUNDO.- Se denuncia en el escrito de interposición del recurso, vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, fijadas en el art. 217 LEC y jurisprudencia de la acción reivindicatoria.

La STS 27.9.2013, con cita de otras del mismo Tribunal, señala, que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre (RTC 2000, 212), afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...'.

Se añade en la misma que 'el objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado o 'ad quem' un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia.

Por eso, el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 señala al respecto que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'..'..

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ; únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC .

O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium. El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Dicho lo que antecede, parece consecuente deducir que se exige a la parte algo mas que la mera discrepancia con la valoración contenida en la sentencia, debiendo concretar los aspectos de la valoración que estime equivocados y las bases de dicho error.

No se niega la concurrencia del primero de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria, pero no estima acreditada la correspondencia entre linderos de la finca catastral y las parcelas catastrales, es decir, admite la propiedad de la demandante, pero la identificación de la finca.

Nada se dice del detallado análisis que la sentencia recurrida contiene acerca de la prueba pericial en especial acerca de la propiedad de las fincas de la demandante, mas que tomando del informe del Sr. Fabio la parte que interesa a su fin, sin tomar en cuenta que el mismo afirma la coincidencia de linderos.

En el fundamento cuarto de la sentencia se recoge la titularidad de la demandante de las fincas que describe, en razón a la documental aportada, y la adquisición de las mismas, con cabida y linderos.

De la documental y pericial practicada en el procedimiento consta acreditado según informe de D. Fabio la adquisición del dominio de los actores y sus causahabientes con los requisitos del art. 34 de la L.H. con anterioridad a acto de clasificación.

Según el informe pericial de D. Fabio en relación a la finca nº NUM000 establece que personado in situ y previo análisis de los linderos, puede constatarse que geográficamente la finca nº NUM000 coincide en su totalidad con la parcela catastral NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada, con una superficie de 12.972 m2.

La parcela tiene forma rectangular con poco frente con respecto al fondo. Esta dedicada al cultivo del olivo.

Del Examen de las notas registrales aportada por el peticionario, se deduce claramente que la finca real estudiada coincide en su totalidad con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, con una superficie de 14.086 m2.

En el tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª de dicha finca registral nº NUM000 se lee: 'Rústica: Trozo de tierra de secano en el sitio de DIRECCION001 , término de Iznalloz, de cabida de tres fanegas, equivalentes a una hectárea, cuarenta áreas y ochenta y seis centiáreas que linda al Este, Barrando del Prado de Jose Miguel , al Oeste Colada, al Sur tierras de Leonardo y Al Norte las de Celsa '.

Por otro lado, en los datos catastrales podemos ver los datos referentes a linderos superficie y nombre del paraje de la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 del t.m. de Iznalloz.

Respecto al paraje, sobre el plano catastral de los años 1920. se observa que la parcela nº NUM004 del catastro actual estaba contenida en la parcela nº NUM010 . Dicha parcela pertenecía al paraje ' DIRECCION000 ', que es el paraje catastral actual. Sin embargo, la parcela colindante a su Norte, pertenecía al paraje de ' DIRECCION001 ' que es la que figura en la descripción registral del año 1966, lo que indica que dicho paraje está en el entorno de la parcela estudiada.

La parcela catastral figura con una superficie de 12.972 m2, mientras que la registral tiene 14.086 m2, lo que supone una diferencia de 1.114 m2 correspondiente a un 7,90 % de diferencia.

Entendiendo que estamos en este caso, ya que los linderos físicos-linderos Este y Oeste- de la finca registral y catastral son los mismos (con la aclaración de la Colada), el lindero Norte hace referencia al mismo propietario en ambas descripciones, el propietarios de la parcela que linda al Sur es la viuda de D. Leonardo , que figura como propietario en la descripción registral, y la superficie es similar y su diferencia menor al 10 % su puede afirmar que la parcela nº NUM004 del polígono NUM005 de t.m. de Iznalloz se corresponde con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Iznalloz, y por tanto, la superficie real ocupada por la vía pecuaria 'Cañada Real de Los Potros', ya deslindada, sita en el término municipal de Iznalloz, se encuentra amparada por la descripción registral de la finca objeto del estudio.

El lindero Oeste de la finca, que consta en la escritura de la finca NUM000 se ha mantenido invariable al menos desde el año 1956, fecha de las primeras fotografías aéreas del vuelo de los americanos, y hasta 1984 y consta en la descripción registral.

En relación a la finca registral nº NUM006 , el informe del mismo perito establece que procede de la segregación de la finca registral nº NUM011 , la cual a su vez procede de la agregación de las parcelas nº NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , pasando a formarse una finca registral de 109.578 m2, según la descripción de la misma.

Esta finca registral tiene correspondencia con las actuales parcelas catastrales nº NUM016 , NUM016 y NUM017 del polígono NUM005 , y las nº NUM018 , NUM019 , NUM008 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 y NUM025 del polígono NUM009 del t.m. de Iznalloz.

La finca registral era propiedad de D. Leonardo y de Dª Adolfina .

Una vez constituida esta finca registral NUM011 , pasa a segregarse en nueve fincas registrales, numeradas de la NUM026 a la NUM027 , ambas inclusive, transmitiéndose por donación a sus tres hijos, D. Leonardo , Dª Celsa y Dª Rosario . El criterio para el reparto es: - Se parte 3 pedazos iguales de la franja del terreno que hay sobre la carretera.

- Se parten 3 pedazos iguales de la franja del terreno que hay bajo la rambla.

- La franja central se pare en dos, la que tiene olivos y la que no, las cuales se subdividen a su vez en 3 pedazos iguales.

Añade el perito, y no contradice lo dicho del contenido del escrito de interposición del recurso, que 'Personado in situ y previo análisis de los linderos, puede constatarse que geográficamente la finca estudiada coincide en su totalidad con la parcela catastral NUM008 del polígono NUM009 del término municipal de Iznalloz, provincia de Granada, con una superficie de 27.983 m2. Ofrece una explicación satisfactoria acerca de la orientación de la carretera y orientación de la misma y de los linderos que describe.

Las realidad a que se refiere el recurrente respecto a la existencia de una franja de terreno que no le pertenecía a la demandante, que no se prueba y que contradice sin razón para ello el contenido de la amplia prueba documental y pericial especialmente en la forma que recoge la sentencia y la Sala acoge.

La motivación que descansa en la normativa relativa a Vias Pecuarias, no puede oponerse frente a un derecho anterior y con rango constitucional, como es el derecho de propiedad, acreditado de la demandante en fecha anterior, claramente delimitado y que merece protección. La vía pecuaria per se no adquiere la condición de dominio público si se hace en contradicción con un derecho preexistente.

La referencia a la incongruencia de la sentencia, de hecho viene referida a una disconformidad con la valoración de la prueba, en cuanto determinada la congruencia con el contenido del petitum y del fallo de la sentencia, no cabe sino negar la inexistencia de la incongruencia que veladamente se alega.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante en las costas generadas (ex arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso promovido por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, en procedimiento Ordinario nº 978/2017, seguido a instancia de Dª Rosario , se confirma la sentencia e imponen al apelante las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 007819, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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