Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 824/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100317
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3311
Núm. Roj: SAP B 3311/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120198097323
Recurso de apelación 824/2019 -M
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 374/2019
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Albert Rambla Fabregas
Abogado/a: Jordi Pons Gustafsson
Parte recurrida: Florencia
Procurador/a: Maria Del Pilar Rojas Fernandez
Abogado/a: Noemí Ruiz Gallego
SENTENCIA Nº 397/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 26 de mayo de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 3 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 374/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de Evangelina contra Sentencia - 14/06/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Del Pilar Rojas Fernandez, en nombre y representación de Florencia .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª MARIA PILAR ROJAS FERNANDEZ en representación de Dª Florencia contra Dª Evangelina debo DECLARAR y DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 2015 por expiración del plazo contractual y debo CONDENAR y CONDENO a la demandada: - A dejar libre, vacua y expedita la finca sita CALLE000 NUM000 BAJOS DE BARCELONA y a disposición de la demandante bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere dentro del plazo legal.
- A satisfacer al actor las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen con posterioridad a la demanda, para el caso de que no las abone, hasta la entrega efectiva de la vivienda, a razón de 450 €/mes.
- a satisfacer las costas del procedimiento.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediéndose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Dª Evangelina , interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por Dª Florencia .
La actora partió de que, en fecha 15 de abril de 2015, concertó con la demandada contrato de arrendamiento sobre la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 , bajos, de Barcelona, a cambio de una renta de 450 euros mensuales. Alegó que, en fecha 14 de abril de 2019, finalizó la prórroga anual tácita que tuvo lugar al finalizar el plazo de los tres primeros años de contrato de arrendamiento; pese a habérselo notificado de manera verbal en diversas ocasiones durante el año anterior, en fecha 14 de febrero de 2019, la propiedad envió burofax a la arrendataria comunicándole fehacientemente y con la antelación estipulada en el contrato, su intención de no prorrogarlo, e informando de que debería abandonar la vivienda el 14 de abril de 2019, a lo que la demandada había hecho caso omiso y no había procedido a entregar la posesión de l vivienda arrendada a la propiedad tras la expiración del plazo contractual, ni se ha podido contactar con ella de ninguna manera.
La demandada contestó y se opuso a la demanda, alegando que la parte actora aduce que procedió a remitir un comunicado en virtud del cual, ponía en su conocimiento la voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en la tan indicada fecha y con la debida antelación estipulada en el mismo, cuando lo cierto es que, en la cláusula segunda, nada se especifica en relación al plazo de preaviso que debe mediar a los efectos de resolver el contrato por parte del arrendador. Alegó que el un burofax enviado el 14 de febrero de 2019 comunicándole la voluntad de rescindir la relación arrendaticia debía reputarse ineficaz, habida cuenta de que el mismo nunca fue puesto en conocimiento de la arrendataria, al no acreditarse la puesta en conocimiento al arrendatario de forma fehaciente, que nunca aconteció, ya que, en el acuse de recibo del burofax, consta que el domicilio era 'desconocido. Añadió que no constaba actitud obstativa alguna desplegada por la demandada en orden a recepcionar el comunicado que le fue remitido, pues de ser así constaría en el certificado de correos la expresión 'no retirado', siendo la demanda interpuesta por la actora origen de las presentes actuaciones la primera noticia que tuvo acerca de la voluntad del arrendador de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito en la tan indicada fecha; a pesar del resultado del mismo 'domicilio desconocido', la actora no llevó a cabo ningún acto de comunicación alternativo y tendente a poner en conocimiento de mi representada la voluntad de rescindir la relación arrendaticia, existente entre las partes, luego es evidente que ningún efecto surtió el comunicado rescisorio de constante referencia.
La sentencia es estimatoria de la demanda, pues se motiva que, no acreditándose por la parte demandada que hubiera notificado a la actora ni en el momento de la suscripción del contrato ni posteriormente un domicilio distinto a efecto de notificaciones, la remisión efectuada por la parte actora debe considerarse efectuada por un medio fehaciente y eficaz y pese a que, en efecto, el burofax fue devuelto por 'desconocido', la demandada no ha acreditado motivo alguno que no le fuera imputable para no recoger la comunicación, como que estuviera ausente, existiera algún error en los buzones o en el lugar señalado como domicilio del local, destacando que lo que consta en el burofax es 'desconocido' y no 'domicilio desconocido'. Se considera válida y eficaz la comunicación efectuada por la parte actora al demandado de su voluntad de no renovar el contrato, conforme al art. 10 LAU; la notificación ex 10 LAU no está sujeta a forma pero sí es recepticia en cuanto tiene que llegar a conocimiento del arrendatario, pero como se razona en sentencias dictadas por diversas Audiencias Provinciales, la finalidad de dicha comunicación quedará satisfecha cuando el arrendador utiliza todos los medios a su alcance para que así sea, de modo que solo impide conocer el contenido de la misiva la voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida. Añade que el hecho de que el demandado deba recibir esa comunicación no significa que se deba dejar a su libre voluntad la eficacia del acto, tanto al no ser necesario que lo consienta o haga alguna manifestación y en otro plano que no se le permita que impida la recepción.
La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia.
La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante funda su recurso en la errónea valoración de la prueba en cuanto a la ineficacia del comunicado rescisorio de la relación arrendaticia, habida cuenta que el mismo nunca fue puesto en conocimiento de la arrendataria. Reitera que, en el acuse de recibo del burofax enviado el 14 de febrero de 2019, se hacía constar que el domicilio era 'desconocido'. Alega que competía a la actora desplegar una mínima diligencia a los efectos pretendidos, y, ante el acuse negativo del burofax tendente a la rescisión de la relación arrendaticia, debió de emplear otros medios distintos y válidos, por ejemplo, una carta notarial, un telegrama y, no obstante lo anterior, se aquietó ante un comunicado que desde luego no había sido puesto en conocimiento de mi representada y que difícilmente podía surtir efectos. Niega que sea aplicable en este supuesto lo resuelto por SAP Barcelona de 14 marzo de 2012, puesto que, en ese caso, el servicio de Correos dejó aviso postal y el mismo no fue reclamado, quedando 'caducado en lista', supuesto en que sí ha de entenderse eficaz a los efectos pretendidos el requerimiento remitido, correspondiendo al arrendatario acreditar que su falta de recepción deriva de circunstancias que no le son imputables, aparte de que revela una voluntad deliberada por parte del arrendatario de esquivar los efectos que se anudan a cualquier comunicado rescisorio, siendo pues evidente que ambos supuestos son diametralmente opuestos. En este caso, en cambio, en el acuse de recibo del burofax consta 'desconocido', y no se discute que el comunicado fuera remitido al domicilio objeto de arrendamiento, sino que la en forma fehaciente nunca aconteció, a cuyo efecto, la parte actora debió de emplear otros métodos alternativos de comunicación. Añade que nunca estuvo en la órbita de la demandada la posibilidad de llevar a cabo actos omisivos y/o acciones que tuvieran por finalidad evitar la puesta en su conocimiento del burofax que le fue remitido por el arrendador, teniendo conocimiento de ello por primera vez a través de la demanda origen de las presentes actuaciones.
La apelada se opone al recurso alegando que el servicio de Correos devolvió la comunicación por 'desconocido', no habiéndose acreditado por parte de la demandada que existiese algún motivo por el que no le fuese imputable la falta de entrega de la comunicación. Como bien remarca la sentencia recurrida, en el motivo de devolución, el servicio de Correos indica 'desconocido' y no 'domicilio desconocido', de modo que bastaría simplemente con indicarle al empleado de correos, cuando pregunta por el destinatario del burofax, que el mismo no vive allí, para que el empleado indique en el motivo de devolución 'desconocido', sin que exista por parte del empleado de Correos ninguna otra comprobación relativa a si es cierto o no que aquella persona no vive allí. Por tanto, el burofax debe tenerse por notificado, puesto que la actora ha realizado todo lo necesario para que tuviera lugar la notificación; la solución contraría pasaría a convertir la notificación en una prueba diabólica, puesto que sería dejar a la voluntad del arrendatario la eficacia de la notificación que, además, tenía constancia verbal de la no renovación del contrato.
Este Tribunal comparte, sin embargo, la argumentación vertida por la demandada apelante en su recurso, para lo cual partimos de lo que, en fecha 21 de febrero de 2019 hizo constar el servicio de Correos en el burofax de 14 de febrero de 2019: 'Ha resultado: No entregado por Desconocido'.
Consideramos que tal mención indica claramente que, por los motivos que fuera,lo cierto es que el burofax no fue entregado a su destinataria, por lo que, a la vista de su resultado, la actora debió intentar la notificación por otra vía de constancia fehaciente, como sugiere la apelante (por conducto notarial, por telegrama con acuse de recibo, por ejemplo) o, incluso, reiterar la notificación enviada, al no ser controvertido que el domicilio señalado era el correcto, por ser el de la finca arrendada. Ante ese concreto resultado negativo obtenido, no cabe anudar al mismo una voluntad obstativa o renuente del arrendatario a quien va dirigida, pues no hay prueba alguna de que el burofax enviado pudiera haber llegado a su conocimiento en caso de haber desplegado un mínimo de diligencia a tal efecto por su parte, como sucede, por el contrario, en los supuestos en que se deja aviso, a fin de que el destinatario vaya a recoger la comunicación a la Oficina de Correos correspondiente.
En la Sentencia de esta Sección de la Audiencia de 3 de junio de 2013, señalamos lo siguiente: ' Ahora bien, el requerimiento fue remitido y se dirigió a la dirección correcta.
Por tanto, como dijimos en las sentencias dictadas por esta misma sección cuarta, en fecha 26 de mayo de 2.011 , 14 de noviembre de 2.008 , 7 de noviembre de 2.007 y en la de 20 de octubre de 2.005 , ' no se viola lo dispuesto en el artículo 65 de la anterior LAU , por el hecho de que el arrendatario no recepcione el requerimiento, por causas a él imputables, y ello es lo que aquí aconteció, como indicó el Juez, dado que documentalmente consta la imposición del burofax, remitido a la dirección correcta, y dejando al destinatario el correspondiente aviso, quien no se personó en la oficina a recogerlo; siendo ello así y no contradicho lo anterior, por ningún otro medio de prueba, es más, como se expone en la oposición, se debe presumir la corrección en el funcionamiento del servicio, ha de rechazarse el primer motivo de impugnación, no sin añadir que no deje de ser una mera afirmación huérfana de prueba, el que se ponga lo mismo por Correos cuando la casa esta cerrada, y en tal caso, incluso puede dejarse también aviso '.
Así lo reiteramos, entre otras, en Sentencia de esta Sección de 27 de junio de 2019: ' en contra de lo que alega el apelante, debe entenderse cumplido por el actor- arrendador el presupuesto de la comunicación con un mes de antelación a aquella fecha de su voluntad de no renovar el contrato. Y ello a través de los dos burofaxes que envió al demandado, los cuales no fueron recibidos, efectivamente, por el destinatario, pero no porque fuesen enviados a un domicilio erróneo o porque el demandado fuese desconocido en él, sino porque no los recogió de la oficina de Correos, tras serle dejados sendos avisos. En concreto, consta un primer intento de entrega del burofax de 1 de marzo de 2017 ya en fecha 2 de marzo de 2017, pero en el acuse consta 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso', y también un segundo intento en fecha 4 de marzo de 2017, pero en el acuse consta 'Ha resultado: No entregado por Sobrante (No retirado en oficina); en cuanto al burofax de 12 de abril de 2017, consta en el acuse 'Ha resultado: No entregado, dejado aviso'.
Es cierto que el demandado no llegó a leer los citados burofaxes, pero ello fue porque no los recogió, y la parte actora no puede ser obligada a llegar más allá, sino que ha cumplido con el presupuesto legal, ya que, de lo contrario, como se señala en la sentencia recurrida, la duración y la vida del contrato quedarían al arbitrio de uno de los contratantes (el demandado), en contra de lo que dispone con carácter general el art.1256 CC ('La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes').' Por tanto, puesto que no constan acreditados los requerimientos verbales a los que aludió la actora en la demanda, a todos los efectos, no puede tenerse por cumplido el requisito que prevé el art.10.1 LAU, en la redacción vigente al tiempo de ser enviada la comunicación, cuando dispone que 'Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más', no porque no se haya respetado ese plazo de treinta días, sino porque la notificación no llegó a conocimiento de la arrendadora destinataria.
Cuestión distinta es que, la presentación de la demanda, debidamente recepcionada por la demandada a través de su emplazamiento, suponga ya que ha llegado a conocimiento de la demandada la intención del actor de no prorrogar el contrato.
Procede, por tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, de modo que se desestima la demanda, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la actora, en virtud del criterio del vencimiento objetivo ( art.394 LEC).
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia, al haber sido estimado el recurso, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, y, en su consecuencia, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada Dª Evangelina de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas procesales de primera instancia.No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de segunda instancia.
Se acuerda la devolución, en su caso, del depósito para recurrir.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: 1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
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