Sentencia CIVIL Nº 397/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 397/2021, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 73/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 397/2021

Núm. Cendoj: 28079470132021100032

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:6438

Núm. Roj: SJM M 6438:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020310NIG: 28.079.00.2-2020/0226313

Procedimiento: Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) 73/2021

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A.

EG 914933126

Demandante:TWELVE SA

Procurador:Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:FERGA 10 SA

Procurador:D. JAIME HERNANDEZ URIZAR

SENTENCIA Nº 397/2021

Magistrada que la dicta:BÁRBARA MARÍA CORDOBA ARDAO

Lugar:Madrid

Fecha: 6 de julio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.El día 2 de febrero de 2021, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por el procurador de los tribunales Doña Silvia Vázquez Senín, actuando en nombre y representación de la mercantil TWELVE SA (en adelante 'TWELVE') contra la compañía FERGA 10 SA SL (en adelante 'FERGA 10'), por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el día 10 de diciembre de 2019.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. La audiencia previa se celebró el día 25 de mayo de 2021, durante la cual, ambas partes, tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) documental por reproducida.

Parte demandada: 1) documental por reproducida y 2) interrogatorio del actor en la persona de su legal representante Don Benedicto.

CUARTO. El juicio se celebró el día 5 de julio de 2021, a las 10:00 horas, durante el cual, se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalizada la misma, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado el requerimiento, se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Posiciones defendidas por ambas partes en esta instancia.

Solicita la actora que se declare la nulidad de los acuerdos sociales adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 10 de diciembre de 2019, por vicios o defectos de convocatoria, al haberle remitido la demandada a la actora, la convocatoria al domicilio social de la CALLE000 nº NUM001, a sabiendas de que, desde diciembre de 2018, la actora ya no reside en el mismo y haberle pedido en distintas ocasiones, que todas las notificaciones relacionadas con las juntas, se las remitieran al domicilio profesional de su abogado, Don Gonzalo Quintanilla Sánchez-Viñacañas, sito en la calle Zurbano 3, 28010 , de Madrid.

La parte demandada se opone a su estimación y solicita que se declare que la junta fue convocada en forma, en el domicilio social de la actora, que es, por otro lado, el que consta en el Libro Registro de Socios de la sociedad y en registro mercantil, no habiendo comunicado la parte actora, ningún cambio respecto del mismo a efectos de convocatoria.

Por último, reitera que todas las convocatorias de juntas se han venido realizado en el domicilio social de la actora, cosa distinta es que, en alguna ocasión, ésta haya pedido que la documentación solicitada, de forma previa a la celebración de junta, se la remitieran a su abogado.

Por ello, último, niega haber procedido de mala fe siendo responsabilidad de la actora comunicar a la sociedad, cualquier cambio de domicilio social a efectos de notificaciones o convocatorias.

En suma, tal como se fijó en el acto de la audiencia previa, la cuestión controvertida queda reducida a si la demandada actuó o no de mala fe al remitir la convocatoria de la junta, a la actora, al domicilio social de la CALLE000 nº NUM001 de la Rozas y no al domicilio de su abogado, con el fin de impedir que el socio supiera de esa junta y ejercitar los derechos que le son propios.

SEGUNDO. Acción de impugnación de acuerdos sociales. Régimen general. Cuestión de previo pronunciamiento.

La acción ejercitada por la actora tiene pues su base y fundamento en el art. 204LSC, el cual ha sido objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables(apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

A tales supuestos, habría que añadir otro para las sociedades anónimas, el previsto en el art. 197.5LSC, como es la imposibilidad de impugnar los acuerdos sociales por vulneración del derecho de información del socio ejercitado 'durante' la junta, sin perjuicio del derecho del socio a exigir una indemnización por daños y perjuicios o, en su caso, solicitar su exhibición.

'5. La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general'.

Otra novedad importante que introdujo la Ley 31/2014 es que el debate jurídico sobre el carácter relevante o no de esos vicios o defectos de convocatoria, de constitución, de derecho de información o del cómputo de mayorías, se ventilará a través de la cuestión incidental de previo pronunciamiento, prevista en el apartado 3 del art. 204LSC in fine, norma introducida en el trámite parlamentario, por la Enmienda 58ª del Grupo Parlamentario Popular, acogiendo las recomendaciones del informe del CGPJ, pues no figuraba ni en el informe del Comité de Expertos ni en el Anteproyecto de ley, que permite poner fin a aquellos procedimientos judiciales estériles, en los que los motivos de impugnación alegados carecen de trascendencia, porque no son relevantes ni esenciales respecto al vicio o defecto invocado, evitando así llegar incluso hasta sentencia. Dice así:

'Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento'.

La citada norma ha hecho revivir los antiguos 'incidentes de previo pronunciamiento', previstos en los arts. 390 a 393 LEC, tan superados en nuestro derecho procesal, pues desde la LEC 1/2000, todas las excepciones procesales se venían planteando y resolviendo en el acto de la audiencia previa, sólo permitiendo tales incidentes cuando estábamos ante hechos nuevos ocurridos con posterioridad al acto de la audiencia previa de los arts. 414 y ss. de la LEC. Sin embargo, al decir el art. 390LSC ' presentada la demanda' el legislador parece haber querido que esta cuestión se resuelva ex ante, a través de ese incidente, sin esperar siquiera al acto de la audiencia previa y poder concluir el procedimiento principal si se llega a la conclusión de que el vicio alegado no es relevante convirtiendo al acuerdo en inimpugnable.

En el caso de autos, no se planteó tal cuestión de previo pronunciamiento pues es evidente que de concluirse que hubo infracción, sería en todo caso relevante, al afectar a los derechos esenciales del socio, como el derecho de información, de asistencia y voto, entre otros, previstos en el art. 93 de la LSC.

TERCERO. Nulidad de los acuerdos sociales por vicioo defecto relevante de convocatoria.

El art. 173LSC regula la forma en que debe hacerse la convocatoria de junta, permitiendo cualquier medio de comunicación personal siempre que garantice su recepción. Su finalidad no es otra que asegurar que todos los socios conocen de la convocatoria para que puedan asistir y ejercitar durante la misma su derecho de voto. En concreto, dice el citado precepto:

'1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Registro Mercantil' y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad'.

Lo que no es admisible es que un administrador actué de mala fe y con abuso de derecho, convocando una junta bajo la apariencia formal de publicidad del art. 173LSC, pero a sabiendas de que un socio no la va a recibir ni se va a enterar de su celebración, ocultándole su existencia para impedirle que ejercite los derechos que le son propios y que tiene reconocidos en el art. 93 LSC, como el de información, asistencia y voto, al no estar amparada por el art. 7 CC.

En este mismo sentido se pronuncian entre otras, la SAP de Sevilla, de 6 de marzo de 2015, a cuyo tenor:

'La tesis que sostiene la sentencia apelada es la de que si bien aparecen cumplidos los requisitos legales para llevar a efecto la convocatoria de una junta general de socios no es menos cierto, y así resulta del examen conjunto de la prueba practicada, que toda esa actuación dentro de la normativa legal es llevada a cabo, pese a su aparente publicidad, en forma que hay que acusar de furtiva frente a la parte actora, poseedora del 50% de las acciones, al no serle comunicada directamente, como anteriormente se venía haciendo, y no conocer la publicidad meramente formal de aquella convocatoria que no tenía razones para esperar. El modo de proceder del administrador solidario que la llevó a cabo contraviene las exigencias de buena fe que deben presidir el ejercicio de los derechos conforme el artículo séptimo del Código Civil, lo que se produce cuando se oculta la verdad a quienes no pueden conocerla por haber puesto su confianza en la situación jurídica existente con anterioridad'.

La SAP de Madrid, Sección 28ª, de 10 de junio de 2013

'Sin embargo, la aplicación de la doctrina del abuso del derecho a este tipo de situaciones parte de supuestos en los que la convocatoria formal se adopta de manera sorpresiva, lo que evidencia un intento de ocultar la celebración de la junta sirviéndose de la convocatoria formal.

Por esta razón, no basta el mero cumplimiento de requisitos formales de la convocatoria, puesto que, si atendidas las circunstancias, se evidencia un intento de obstaculizar de algún modo dicho conocimiento por parte del socio que hubiera tenido efecto, los acuerdos adoptados habrán de reputarse nulos y a esta solución se acude atendiendo a la vulneración del principio de buena fe o al abuso del derecho. El enfrentamiento entre los socios puede ser precisamente el caldo de cultivo de actuaciones abusivas.

O la SJM nº 1 de Donostia (San Sebastián), de 30 de enero de 2012:

'Por todo ello, se puede llegar a la conclusión de que, aunque la convocatoria pueda tener una apariencia formal de legalidad, la misma conlleva una evidente actuación fraudulenta y abusiva del administrador solidario que la hace, que procura la elaboración de un Libro de socios con la designación de un domicilio para la demandante en el que sabe que no va a recibir la convocatoria cuando le sea remitida en la forma estatutaria, garantizándose que no va asistir a la Junta y los acuerdos, entre los que estaba el cese de la demandante como administradora única y su nombramiento como administrador único, puedan ser adoptados sin oposición.

Por ello, no cabe duda de que la convocatoria de la Junta no cumple con la premisa legal de que 'garantice la recepción del anuncio por todos los socios', sino más bien al contrario, lo que garantizaba es que la misma no sería recepcionada por la actora, siendo a estos efectos llamativo que para la Junta anterior de 17 de noviembre de dos mil diez, el Sr. Donato se preocupara de poner la misma en conocimiento por medio de email a la actora, sin que lo hiciera para la presente.

Por lo demás, el hecho de que la demandante resida en el extranjero no implica que la convocatoria no tenga que remitírsele si no designa domicilio para notificaciones, como parece interpretar la demandada de los estatutos, sino que, en defecto de ese domicilio designado, deberá convocarse en el domicilio que consta en el Libro registro de Socios, siempre que el mismo no se fijado de forma arbitraria y fraudulenta, obviamente.

Por todo ello, consideramos que no se han cumplido las normas legales y estatutarias para la convocatoria de la Junta, por lo que la misma y los acuerdos adoptados son nulos, debiéndose estimar la demanda.'

En el fundamento de derecho siguiente analizaré si, de la prueba practicada resulta o no acreditada esa mala fe que constituye el fundamento de la demanda.

CUARTO. Valoración de este juzgador.

No es un hecho controvertido, y así se desprende también del documento 2 e la demanda, que la compañía FERGA 10 SA es una sociedad de capital, domiciliada en Madrid, y constituida, por tiempo indefinido, mediante escritura pública de 13 de junio de 1988.

Se trata de una sociedad cuya actividad principal es el sector inmobiliario, de ahí que su objeto social sea, entre otros, la 'administración, la compraventa, el arrendamiento, la explotación y la promoción, en cualquier forma, de toda clase de fincas y otras actividades.'

Los dos únicos socios de la compañía son:

a) La mercantil GOMINFA SA, titular del 50,98% del capital social (sociedad patrimonial de Don Ernesto quien ostenta, además, el cargo de administrador único de FERGA 10 SA) y

b) La mercantil TWELVE SA, titular del 49,02% restante (cuyo administrador y socio es Don Benedicto, hermano de Don Ernesto).

Por tanto, se trata de una sociedad cerrada y familiar, cuyos dos únicos socios son hermanos, uno de ellos, socio mayoritario y administrador único, y el otro, el socio minoritario, los cuales mantienen un fuerte enfrentamiento, desde hace años, los cuales han trascendido al ámbito societario.

Con motivo de ese enfrentamiento, ya por el año 2012, Don Benedicto, contrató los servicios del abogado Don Genaro, cuyo domicilio profesional está en la calle Zurbano 34, de Madrid.

Este abogado, en nombre y representación de su cliente, ha sido quien, de forma habitual, ha venido solicitando a la sociedad, convocatorias de juntas, ejercitado el derecho de información en nombre de su cliente, asistido a las juntas y quien ha mantenido el contacto con el administrador Don Ernesto, tanto vía email como telefónica.

Por ejemplo, el 26 de septiembre de 2012, le pidió al administrador único de FERGA 10 SA, que convocara junta, solicitando el envío de cierta documentación, la cual tenía que ser remitida a su despacho profesional, sito en la calle Zurbano 34, de Madrid.

En cumplimiento del citado requerimiento, Don Ernesto, como administrador único de FERGA 10, convocó junta general de socios a celebrar el día 7 de diciembre de 2012, convocatoria que remitió al domicilio profesional del citado abogado Don Genaro.

En concreto, en la convocatoria de fecha 16 de noviembre de 2012, Don Ernesto manifiesta lo siguiente ' Siguiendo las indicaciones de su cliente Don Benedicto, en cuanto a la designación de ese domicilio de notificaciones, le adjunto convocatoria de juntas de accionistas por él solicitadas de (...) FERGA 10.'

La junta se celebró el día 7 de diciembre de 2012, en presencia notarial. Sometido a deliberación el punto segundo del orden del día, se aprobó, por unanimidad de los socios, la modificación del artículo 11 de los estatutos sociales con el fin de que las convocatorias de juntas se realizaran mediante envío de carta certificada o burofax al domicilio que designaran, a tal efecto, los socios o que conste en el libro registro de socios.

No hay constancia documental de cuál fue el domicilio designado, a efectos de convocatoria por el socio TWELVE.

Si bien, los acuerdos sociales cuarto y quinto fueron impugnados judicialmente por el socio minoritario, habiéndose allanado la mercantil FERGA 10, a su estimación. Por ello, el juzgado mercantil nº 12 de Madrid, en sentencia de 24 de abril de 2013, dictó sentencia de conformidad.

En fecha 22 de mayo de 2013, Don Ernesto, como administrador único de FERGA 10, convocó junta general de socios a celebrar el día 27 de junio de 2013, convocatoria que fue remitida al socio TWELVE, a su domicilio social, sito en la CALLE000 NUM001, de las Rozas (Madrid).

Recibida la convocatoria, el socio le informó que asistiría personalmente pero que iría asistido de su abogado Don Genaro, pidiéndole que toda la documentación de los asuntos comprendidos en el orden del día, se los remita al despacho profesional del citado abogado, sito en la calle Zurbano 34 de Madrid.

La compañía TWELVE impugnó los acuerdos sociales adoptados en esa junta, por vulneración del derecho de información, demanda que fue estimada por el juzgado mercantil nº 10 de Madrid, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015.

En fecha 23 de mayo de 2014, Don Ernesto volvió a convocar nueva junta general de FERG 10, a celebrar el día 28 de junio de 2014, convocatoria que volvió a enviar a la CALLE000 nº NUM001 de Las Rozas pero informando también al abogado.

El socio TWELVE volvió a impugnar, otra vez, los referidos acuerdos por vulneración del derecho de información. Tras allanarse la demandada, el JM nº 4 de Madrid, dictó en fecha 29 de septiembre de 2016, sentencia de conformidad.

Por el socio TWELVE se volvió a impugnar los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios celebrada el día 27 de noviembre de 2015, por vulneración del derecho de información del socio, cuyo conocimiento correspondió al juzgado mercantil nº 8 de Madrid. Tras el allanamiento de la demandada, el juez dictó nuevamente sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017, estimando la demanda y declarando nulos los referidos acuerdos por vulneración del derecho de información del socio.

En fecha 25 de enero de 2016, el administrador único de FERGA 10 SA convocó junta a celebrar el día 4 de marzo de 2016. Dicha convocatoria fue remitida por email al abogado Don Genaro, quien, mediante email de 17 de febrero de 2016, acusaba recibido de la convocatoria si bien, le indicaba a Don Ernesto que no era el 'medio' adecuado para la convocatoria, sino que debía realizarse 'en forma', según los estatutos.

Por esta razón, el administrador convocó al socio TWELVE, no en su domicilio social sino mediante burofax dirigido a la calle Zurbano 34 (domicilio profesional de Don Genaro).

Don Genaro acusó recibo de la convocatoria y ejercitó, en tiempo y forma, en nombre de su cliente, el derecho de información.

Del intercambio de emails mantenidos por ambas partes en aquellos momentos, se infiere que Don Ernesto y el abogado Don Genaro, no sólo se comunicaban por email o por burofax, sino también, por teléfono.

Dicha junta fue nuevamente impugnada por el socio TWELVE, por vulneración del derecho de información del socio, cuyo conocimiento correspondió al juzgado mercantil nº 3 de Madrid. El demandado pidió su archivo por carencia sobrevenida de objeto, al amparo del art. 204.2 de la LSC.

En fecha 2 de febrero de 2018, Don Genaro le volvió a enviar al órgano de administración de FERGA 10, otro burofax requiriéndole la entrega de la documentación que llevaba reiterando a lo largo de los años, respecto de las cuentas del 2012 y 2013, y que motivó la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas celebradas hasta ese momento. En ese burofax, el letrado ' acusaba recibido de la convocatoria'.

Del documento 2 de la demanda, consta un acta notarial de remisión, en fecha 27 de abril de 2018, de un burofax dirigido a TWELVE SA, para convocarle a junta general, a celebrar el día 10 de mayo de 2018. Dicha convocatoria se remitió al domicilio social de la actora, sito en la CALLE000 NUM001, urbanización El Golf, de las Rozas, de Madrid.

Tras un primer intento fallido de notificación realizado el mismo día 27 de abril de 2018, el burofax fue después recepcionado por Don Benedicto, el día 15 de mayo de 2018.

Los acuerdos sociales aprobados en esa junta general de 18 de mayo de 2018, fueron nuevamente impugnados por el socio TWELVE, por vulneración del derecho de información del socio, cuyo conocimiento correspondió al juzgado mercantil nº 7 de Madrid.

No es controvertido que la demandada ha pedido el archivo del procedimiento, al haber sido sustituidos los acuerdos sociales adoptados en referida junta de mayo de 2018 por los de la junta general de 10 de diciembre de 2019, la cual constituye el objeto de este litigio.

Centrándome ya en esta última junta, indicar que en fecha 4 de noviembre de 2019, Don Ernesto, como administrador de FERGA 10, convocó junta general de socios a celebrar el día 10 de diciembre de 2019, con el fin de someter a deliberación y aprobación de los socios, dejar sin efecto, los acuerdos adoptados en la junta de 18 de mayo de 2018 y aprobar, en su caso, las cuentas anuales, resultado del ejercicio y gestión social del órgano de administración de los ejercicios 2012, 2013 y 2014.

Dicha convocatoria fue remitida por burofax al domicilio social de TWELVE, sito en la CALLE000 nº NUM001, de las Rozas (Madrid), no siendo controvertido que dicha notificación nunca fue recepcionada por el actor (doc. 3 de la demanda). Tampoco es controvertido que no se informó de la misma al abogado Sr. Genaro.

Celebrada la junta el día indicado al efecto, sólo asistió Don Ernesto, como representante del socio GOMINFA SA, por lo que quedaron aprobados todos los acuerdos celebrados previstos en el orden del día.

Manifiesta la actora que el demandado actuó de mala fe al efectuar la convocatoria en el domicilio de la CALLE000 NUM001, y no en el de su abogado, a sabiendas de que ya no reside en el mismo, hecho que conoce al ser su vecino, tal es así que su hermano Don Ernesto vive en la CALLE000 nº NUM000, también de las Rozas.

Expuestos los hechos, este juzgador no puede sino decir que estaos ante un caso jurídicamente controvertido, pues ciertamente, era obligación del ocio minoritario notificar a la compañía FERGA 10, cualquier cambio de domicilio social o de facilitar un nuevo domicilio a efectos de notificaciones. Ahora bien, que ello sea así, no podemos tampoco dejar de valorar las circunstancias concurrentes de este caso para analizar la buena o mala fe del administrador de FERGA 10. Me explico. Como decía anteriormente, la compañía FERGA 10 es propiedad de dos hermanos, lo cuales mantienen un fuerte enfrentamiento personal desde hace años, siendo constantes los procedimientos judiciales existentes entre ellos, tanto en la vía civil como inclusive, en la penal. Tal es así, que desde al menos el año 2012, uno de los hermanos, en concreto, Don Benedicto, contrató los servicios de un abogado (Don Genaro) para que fuera éste quien gestionara sus intereses en las sociedades del grupo familiar, entre ellas, en FERGA 10, hecho que fue notificado a Don Ernesto. Tal es así que, a lo largo de los años, las comunicaciones en cuanto a convocatoria de juntas, envío de documentación, etc. siempre se ha producido entre Don Ernesto y Don Genaro, bien por teléfono, por email y/o burofax, concretamente, a su domicilio profesional de la calle Zurbano n 34 de Madrid. De hecho, las convocatorias de juntas, o bien se remitían directamente por burofax al abogado o bien, a la sociedad TWELVE pero siempre, informando acto seguido de ello, a Don Genaro.

Este abogado, en nombre de su cliente, lleva años tratando de recabar cierta información, en nombre de su cliente, del administrador Don Ernesto, en relación a las cuentas anuales del 2012, 2013 y 2014, sin que tal derecho de información haya sido satisfecho hasta la fecha, lo que ha motivado el inicio de un contienda judicial, reiterada en el tiempo, en la que, procedimiento tras procedimiento, Don Benedicto, ha obtenido sentencias estimatorias de sus demandas y se ha declarado la nulidad de los referidos acuerdos por vulneración del derecho de información del socio.

En este estado de cosas, resulta que Don Ernesto convoca junta de FERGA 10, a celebrar el día 10 de diciembre de 2019, y decide convocar al otro socio, solamente en el domicilio social de la CALLE000 NUM001, sin informar de ello al abogado Don Genaro, para someter justamente a aprobación las cuentas anuales del 2012, 2013 y 2014, que son por las que el otro socio venía reclamando, años tras año, cierta información y que había motivado todos los procedimientos judiciales anteriores, por vulneración del derecho de información. Ese cambio en la estrategia del administrador, llama la atención pues hasta el momento, o bien había enviado la convocatoria l domicilio social, pero informando al mismo tiempo al abogado, o bien, la había remitido directamente a éste, tal como le había pedido el otro socio, haciendo surgir la pregunta de por qué no informó de ello al abogado Don Genaro, tal como había hecho en los últimos 8 años, y la razón no puede ser sino por un acto de mala fe. Así, Don Benedicto dio una explicación creíble y plausible acerca del porqué y es que él y su hermano son vecinos puerta con puerta (hecho no negado en la contestación a la demanda), pues uno vive en el número NUM001 de la CALLE000 nº NUM001 y el otro, en el número NUM000, siendo, por tanto, ciertamente difícil, que Don Ernesto no supiera que su hermano ya no residía en ese domicilio del número NUM001, por mucho que, a efectos registrales, siguiera figurando como domicilio de la sociedad TWELVE, y no es creíble porque a pesar de su distanciamiento, son hechos que uno conoce por la simple proximidad vecinal. De hecho, de haber mediado la buena fe y querer subsanar los defectos apreciados en las juntas anteriores que llevaron a declarar la nulidad de los acuerdos, que Don Ernesto hubiera remitido previamente al abogado Sr. Genaro, toda la información que, año tras año, le había estado pidiendo al administrador, respecto de las cuentas anuales que iban a ser sometidas nuevamente a su aprobación en la junta de diciembre de 2019, cosa que no hizo.

Y no lo hizo porque, acudiendo a un abuso de la formalidad, convocó a su hermano y administrador en un domicilio en el que sabía que no iba a estar y sin informar a su abogado, para poder aprobar esas cuentas anuales que estaban bloqueadas y sin satisfacer el derecho de información del socio minoritario.

Tal abuso de la formalidad no puede ser sino calificada como acto de mala fe lo que comporta la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de diciembre de 2019, por vicio o derecho de convocatoria, el cual fue tan relevante, que impidió al otro socio, ejercitar sus derechos esenciales, como el derecho de información, asistencia y voto.

QUINTO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LSC, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes por las dudas de hecho y de derecho que se plantean en este caso, pues ciertamente, también es obligación del socio minoritario, facilitar al administrador de un domicilio a efectos de convocatoria, de manera clara.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramentela demanda presentada de la mercantil TWELVE SA SL contra la compañía FERGA 10 SA SL, y por ello declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general y extraordinaria de socios celebrada el día 10 de diciembre de 2019, sin costas.

Acuerdo la cancelación de la inscripción que los referidos acuerdos hayan podido causar en el Registro Mercantil, de haber tenido acceso al mismo.

En cuanto a la nulidad de los acuerdos posteriores, se trata de una petición excesivamente genérica, por lo que este juzgador, no puede entrar en su análisis, al no identificar qué concretos acuerdos posteriores podrían estar afectados.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es.

Asimismo, será preciso acreditar el pago de la correspondiente tasa judicial estatal y autonómica.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La Juez/Magistrada Juez

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión a autos. Doy fe.

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