Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 397/2022, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 589/2020 de 05 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: PAÑOS VILLAESCUSA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 397/2022
Núm. Cendoj: 13034370022022100644
Núm. Ecli: ES:APCR:2022:1224
Núm. Roj: SAP CR 1224:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCION FUNCIONAL
SENTENCIA: 00397/2022
Modelo: S40020
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono:926 29 55 25/55 98 Fax:926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFS
N.I.G. 13034 41 1 2019 0006115
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2020-C
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000331 /2019
Recurrente: GAS NOROESTE, S.L.
Procurador: ESTRELLA JIMENEZ BALTASAR
Abogado: MARIA CONCEPCION MELERO LOPEZ
Recurrido: Edemiro
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: ENRIQUE LOZANO CRESPO
S E N T E N C I A Nº 397/2022
Magistrados Ilmos. Sres.:
Presidente de la Sala: D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
Dª. MÓNICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
D. JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA
En CIUDAD REAL, a 5 de septiembre de 2022
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 331/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 589/2020, en los que aparece como parte demandante y apelante, Gas Noroeste S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Jiménez Baltasar, y asistida por la abogada Sra. Melero López, y como parte apelada y demandada, D. Edemiro (administrador de Mantenimiento Petrolífero y Servicios S.L.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Santos Álvarez y asistido por el Abogado Sr. Lozano Crespo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de julio de 2020 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada a instancia de la mercantil GAS NOROESTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Jiménez Baltasar y asistida por la letrada Dª. María Concepción Melero López, frente a D. Edemiro (administrador de MANTENIMIENTO PETROLÍFERO Y SERVICIOS, S.L.), representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Santos Álvarez y asistido por el letrado D. Enrique Lozano Crespo, sobre acción individual de responsabilidad al amparo de lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Y ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte actora.
SEGUNDO:Interpuesto recurso de apelación en nombre y representación de Gas Noroeste S.L. que terminaba solicitando la revocación de la sentencia emitiendo resolución por la que se condene a D. Edemiro al pago de la cantidad de 17981'57€ más los intereses legales y subsidiariamente al pago de la cantidad de 4780'12,5 más los intereses legales, y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez presentado escrito de oposición elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de septiembre de 2022, quedando visto para sentencia.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Paños Villaescusa quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la demandante acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales de los artículos 363.1 y 367 LCS, así como la acción individual de responsabilidad de los artículos 225, 236 y 241 LSC, reclamando contra el administrador de Mantenimiento Petrolífero y Servicios S.L. la cantidad adeudada por importe de 14.908'10€, por el que se siguió procedimiento monitorio y posterior ejecución de título judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real, que no ha sido pagada, careciendo de bienes la mercantil con los que atender la deuda. Como fundamento de la demanda, se sostiene que por el demandado se han omitido las obligaciones mínimas de diligencia al amparo del TRLSC artículos 363.1 a) y e) ni se han depositado las cuentas anuales desde el año 2016. Por el demandado se alega que las facturas son del año 2014 y 2015, salvo la presentada correspondiente al 2016 por ser nula de pleno derecho al ser una factura por los intereses de las facturas anteriores, y que siendo el 2015 el último año en que las mercantiles sostuvieron relaciones comerciales, no se produjo entonces ni el cierre de hecho de la mercantil ni que tuviera una cifra de patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.
La sentencia de instancia comienza concretando la fecha en que nacen las relaciones comerciales, y considera que fue en 2014 y 2015, no pudiendo considerar la factura de 2016 al no responder al suministro de mercancías ni a la prestación de servicio, sino que se limita a emitir unilateralmente por el concepto de intereses. De esta forma, se procede a analizar si en los mencionados años 2014 y 2015 se incurría en las causas de disolución de los apartados a) y e) del artículo 363 LSC (cese en el ejercicio de la actividad y perdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social), y considera que en dichos años sí se encuentran depositadas las cuentas anuales, no incurriendo en pérdidas que dejaran reducido su patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, ni consta prueba de que la sociedad se encontrara inactiva, por lo que en 2014 y 2015 no consta probado que D. Edemiro contraviniese sus obligaciones como administrador. No aprecia dolo o culpa grave, el plus de reproche que se requiere para que se apliquen las sanciones previstas en la ley, por lo que desestima íntegramente la demanda.
En nombre y representación de Gas Noroeste S.L. se presenta recurso de apelación, alegando en primer lugar incongruencia omisiva por no haberse resuelto sobre la acción de responsabilidad individual del administrador societario ejercitada en la demanda al amparo del artículo 225 y 226 LSC, pronunciándose sólo sobre la responsabilidad social del artículo 367 LSC. En segundo lugar, se alega infracción de los artículos 225 y 226 LSC por incumplimiento del Administrador de los deberes de su cargo, al haber procedido de hecho a cerrar la sociedad, sin efectuar ninguna operación de liquidación como exige el artículo 367 LSC, e incumplimiento la obligación de depósito de cuentas, siendo según la jurisprudencia un comportamiento negligente de los administradores el eliminar la sociedad de la vida comercial o industrial sin liquidarla. Considera así que se dan los requisitos para exigir responsabilidad por daño, ya que con su actuación el administrador habría ocasionado la insatisfacción del crédito de la demandante al haber desaparecido los activos de la sociedad con que satisfacer dicho crédito de la vida mercantil, encontrándose acreditado a su criterio el daño y la relación de causalidad. En tercer lugar, alega infracción del artículo 43 LEC, 24 CE y artículo 5 Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al ignorar a su juicio la sentencia de instancia los efectos de prejudicialidad respecto de la factura de fecha 20/6/2019 al establecer que la misma no puede ser tenida en cuenta por no responder a suministros ni prestación de servicios, al tratarse de unos intereses de mora establecidos unilateralmente. Argumentación que a su juicio resulta inadmisible por cuanto dichos intereses resultan por aplicación del artículo 5 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, produciendo efectos positivos de cosa juzgada formal el Decreto de fecha de 3 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real. Por último, se alega infracción del artículo 249 y 367 LSC, ya que la sociedad se encontraba incursa en la causa de disolución del apartado f) del artículo 367, según la propia sentencia el 31/12/2015, y del apartado a), el 1/1/2019, debiendo responder el administrador de las deudas generadas con posterioridad a la causa de disolución, que son los intereses reconocidos en el auto del juicio monitorio por importe de 1706'65€ y de los importes reclamados en los autos que dan origen al presente recurso por intereses de mora del 20/5/2016 al 26/2/2018 e intereses procesales, por importe total de 3073'47€. Finalmente, se solicita la imposición de las costas de instancia al demandado.
En nombre y representación del demandado se presentó escrito de oposición, interesando la desestimación de la sentencia. Sobre el motivo de incongruencia omisiva, se alega que se da respuesta a la acción de responsabilidad individual planteada y que no se solicitó el complemento de sentencia. En relación con la infracción de los artículos 225 y 226 LEC, señala que no se ha probado ninguna de las circunstancias excepciones que son necesarias para que se de esta responsabilidad. Sobre la pretendida infracción artículo 43 LEC y 5 de la Ley 3/2004, señala que no se puede hablar de cosa juzgada porque no existe identidad de partes, que las acciones que aquí se ejercitan son ajenas al monitorio, que no nace ninguna obligación del monitorio con cargo al administrador, no pudiendo existir cosa juzgada sobre una factura, siendo el concepto reclamado en la factura en cuestión inexistente por contrario a derecho, buscando un enriquecimiento injusto y buscando prorrogar un año más el origen dela deuda. Por último, respecto de la pretendida infracción de los artículos 240 y 367 LEC, se señala que las acciones nacen de las facturas y no del monitorio y la afirmación de que el administrador de la sociedad deberá responder de las deudas generadas con posterioridad a la causa de disolución es gratuita y sin soporte alguno. En consecuencia, se opone a la revocación de la imposición de costas y solicita que se declare que el apelante a actuado con temeridad y mala fe.
SEGUNDO.- En primer lugar, se alega acerca de la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia sobre la acción de responsabilidad individual del administrador societario ejercitada en la demanda al amparo del artículo 225 y 226 LSC, pronunciándose sólo sobre la responsabilidad social del artículo 367 LSC. Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita ), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita ) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Pues bien, no puede considerarse que en el presente procedimiento exista un supuesto de incongruencia omisiva. En primer lugar, existe correlación entre el suplico y el fallo, ya que se desestima. En segundo lugar, no se acudió previamente al complemento de sentencias ante el juzgador de instancia previsto en el artículo 215 LEC, preceptivo antes de intentar apelación. Y en tercer lugar, porque se da respuesta argumentada a la pretensión de la parte, respondiendo a los planteamientos de la parte en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, y en particular en los últimos párrafos, donde la consideración de que no ha quedado acreditado que el administrador de Mantenimiento Petrolífero y Servicios contraviniese sus obligaciones y que no se ha probado el dolo o culpa grave, el plus de reproche que el legislador requiere, son menciones expresas y claras respecto de la pretensión de la acción individual de responsabilidad del administrador de los artículos 225 y 226 LEC. Aun cuando no se citen los artículos o se emplee por el juzgador expresamente la denominación, se pronuncia clara y expresamente el juzgador sobre dicha acción. Se desestima así este motivo de recurso.
TERCERO.-A continuación, debemos analizar el segundo motivo del recurso, que es la pretendida vulneración de los 225 y 226 LEC al no apreciar la acción individual de responsabilidad por vulneración del administrador de los deberes de su cargo. Al respecto, debemos partir de los perfiles de dicha acción según la jurisprudencial del TS. Dice la STS de 6 de octubre de 2021 ' La jurisprudencia de esta Sala considera la acción individual de responsabilidad como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo, y que constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de sociedades ( art. 241 LSC , Ley 26/2003, de 17 de julio , por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio , del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.), que la especializa dentro de la genérica del art. 1902 CC ( sentencias 150/2017 , de 2 de marzo , STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 02/03/2017 (rec. 2118/2014 ) STS, , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 10/12/2020 (rec. 2877/2018 ); y las que en ellas se citan).
Para la apreciación de esta modalidad de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos:
i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores;
ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal;
iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal;
iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño;
v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y
vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por el impago de cualquier deuda social, aunque tenga otro origen.Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son su personalidad jurídica diferenciada, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC .
De ahí que resulte tan importante que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros, el de diligente administración.
Esta objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resultan de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla.
5.- El impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador, ni determinante sin más de su responsabilidad.
Asimismo, como regla general, no cabe atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Por el contrario, cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC ).
Quien ha causado el quebranto patrimonial del acreedor, al no pagar su crédito, ha sido la sociedad, no sus administradores sociales. La actuación antijurídica de los administradores, por negligente o contraria a la diligencia exigible, no puede consistir en el propio comportamiento, contractual o extracontractual, de la sociedad que ha generado un derecho de crédito a favor del demandante.
6.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia, el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por el acreedor no serían daños directos o primarios, sino reflejos o secundarios, derivados de la insolvencia de la sociedad.
Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 241 TRLSC, es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
7.- En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla generaque l la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
Es cierto que, en determinados supuestos, hemos considerado que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas, que en este caso no costa que se hayan producido'.
Así en la sentencia d150/2017, de 2 de marzo se identifican ad exemplum estas situaciones excepcionales, tales como sociedades que por la realización de embargos han quedado son bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculadas que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc...'.
Ninguna de las cuáles acontece en el presente caso.
Pero es que, además, con relación a tal acción se atisba algún óbice respecto de la relación de causalidad exigible, que, según reciente jurisprudencia, reclama algo más que el cese de la actividad y la ausencia de la actividad siendo preciso acreditar ese algo, en concreto, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente, por la existencia de bienes, lo cual exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016).
De esta forma, como acertadamente señala la sentencia de instancia, al momento temporal que debemos de atender para valorar la conducta del administrador para valorar el éxito de la acción individual de responsabilidad es 2014 y marzo de 2015, momento en el que nace el vínculo contractual con el mismo, puesto que en dichas fechas se emitieron las facturas. No consideramos la emitida en 2016, puesto que no obedece a las propias relaciones comerciales mantenidas entre las partes, a la prestación de servicios o entrega de mercancías. (Sobre el particular nos pronunciaremos más detenidamente en el siguiente fundamento). Y en estos meses, como indica la sentencia de instancia, no se ha probado que el administrador contraviniera sus obligaciones. Y mucho menos, que incurriera en ese plus de reproche que requiere el legislador, o que concurrieran circunstancias excepcionales y cualificadas. Las únicas pruebas existentes, más allá del impago de la deuda, que por sí no da lugar a esta responsabilidad, son las cuentas anuales de 2014 y 2015. Las de 2014 reflejan una cifra de patrimonio neto de 3559'30€, lo que supera la mitad del capital social, que se fijó en 3010€. Y las de 2015 sí que reflejan una cifra negativa en el patrimonio de la sociedad, pero ello se refiere al cierre del ejercicio. No existe ninguna prueba de que dicha situación se diera ya en marzo de 2015, y, por tanto, estuviera el administrador obligado en el momento en que mantuvo las relaciones comerciales con la demandante a iniciar el procedimiento de disolución de la sociedad o iniciar el concurso de acreedores, contraviniendo de forma grave sus obligaciones. Dicha situación pudo darse en algún momento de 2015, pero no está acreditado en qué momento, y en todo caso, al cierre del ejercicio, pero ello fue meses después de mantener las relaciones comerciales. Más allá de estas cuentas, y del impago de las facturas, no existe otra prueba practicada, por lo que no existe prueba de una conducta negligente del administrador que haya causado daño al acreedor, ya que tampoco existe prueba del cese de la actividad social en dicho momento y menos por tiempo superior a un año. Por ello, procede desestimar el recurso.
CUARTO.-Como motivo de recurso, se alega también la pretendida vulneración del juez de instancia del artículo 43 LEC, 24 CE y de la Ley de Medidas de Lucha contra la morosidad, manifestando que el juzgador vulnera la cosa juzgada del procedimiento monitorio al no considerar la factura emitida en 2016, y que se corresponde a intereses. El motivo debe ser rechazado. Y ello, por cuanto según el Real Decreto 1619/2012 de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en particular según su artículo 2, existe obligación de expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios. El devengo de intereses por el impago de facturas anteriores no obedece a una entrega de bienes y prestaciones de servicios, y, por tanto, su emisión resulta totalmente incorrecta, sin perjuicio de que dichos intereses puedan ser debidos en base al impago, pero no pueden generar una factura. Y en este sentido, el juzgador de instancia no se pronuncia sobre la existencia de dichos intereses, sino que, en todo caso, acertadamente, considera que dicha factura no sirve para determinar el momento en que se mantuvieron relaciones comerciales entre las partes, y, por tanto, fijar el momento en el que debemos valorar la conducta del administrador demandado. En consecuencia, no existe ninguna vulneración de los artículos que regulan la prejudicialidad civil, la cosa juzgada o la ley de medidas de lucha contra la morosidad.
QUINTO.-Finalmente, se invoca por el recurrente como motivo de su recurso la indebida desestimación de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas. Comenzamos analizando si concurren los requisitos de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 LCS, como decía esta misma Audiencia y Sección en las sentencias de 19/06/2017 o de 18/11/19: ' Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los Arts. 260.5 LSA y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , hoy en el Art. 367 de la LSC ( Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital ), constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege , que no tiene naturaleza de sanción o pena civil ( SSTS 458/2010, de 30 de junio , 557/2010, de 23 de septiembre , 5 de marzo de 2012 , nº 104/2012 , en rec. 411/2009 y 13 de abril de 2012 , nº 225/2012 , rec. 1018/2009 entre otras).
Las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362 , 363 , 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad ex lege ( STS de 20 de octubre de 2000 ), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital , está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000 ).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
Igualmente, en cuanto a los presupuestos para que los administradores deban responder al amparo del artículo 367 LCS, decía esta Audiencia Provincial en Sentencia 63/22 de 7 de febrero, citando a su vez al TS:
Como declara el TS en las citadas sentencias 395/2012 , de 18 de junio y 733/2013 , de 4 de diciembre o más recientemente en la 202/2020 , de 28 de mayo , se requieren los siguientes requisitos:
1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260;
2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas;
3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución;
4)Imputabilid ad al administrador de la conducta pasiva; y
5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión (en este sentido, sentencia 942/2011 , de 29 de diciembre .
Pues bien, como ya analizamos en el fundamento anterior, no existe prueba de que se hubiera producido el cese de la actividad social en el momento en que se mantuvieron relaciones comerciales, ni de que se incurriera en la causa de disolución del artículo 363 e) LEC, de pérdidas que reduzcan el patrimonio neto en cuantía inferior a la mitad del capital social, ya que dicha situación sólo queda constatada y acreditada al cierre de dicho ejercicio social de 2015. Pero no existe prueba de que ya se produjera en marzo de dicho año, lo que exige cumplida prueba por parte de la parte actora, y sin que puedan valorarse el incumplimiento de dicha obligación en años posteriores al surgimiento de la deuda. No está probada por tanto la causa de disolución en el momento de establecerse las relaciones comerciales, y fue por tanto correcta la desestimación de la demanda. Se desestima por ello este motivo del recurso y con él el recurso en su integridad.
SEXTO .- Dada la desestimación del recurso, no procede modificar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, y de conformidad con lo previsto en el Art. 398.2 LEC, se imponen a la recurrente las costas de la segunda instancia.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Baltasar en nombre y representación de Gas Noroeste S.L. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 y de lo Mercantil de Ciudad Real en los autos de Procedimiento Ordinario nº 331/2019 , la cual ha de ser confirmada; condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2.3º LEC y/o extraordinario de infracción procesal, dentro de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

