Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2004

Última revisión
05/07/2004

Sentencia Civil Nº 398/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 05 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 398/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100277

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1689


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 570 de 2002

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante

Procedimiento: Juicio de Menor Cuantía nº 138 de 2000

Cuantía del proceso 8.618.586 Ptas.

SENTENCIA Nº 398/04

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dña. Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante, a cinco de julio del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 570/02) los autos de Juicio Menor cuantía nº 138/2000 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª. Regina , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manjón Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Sillero Olmedo siendo apelados RENFE y MAPFRE Seguros Generales representadas y asistidas respectivamente por los Procuradores Sres. Herrero Alarcón y de la Cruz Lledó y por los Letrados Sres. Beltrán Gamir y Ortiz Jover

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante en los referidos autos tramitados 138 de 2000 se dictó con fecha 26 de febrero de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por Regina, debo absolver y absuelvo a Renfe y a Mapfre Seguros de la pretensión en su contra deducida, y todo ello sin expresa condena en las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante Sra. Regina siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el Art. 457 de L.E.C. 1/2000, y formalizado que fue por escrito en el interesó la total revocación de la Sentencia resolutoria de la 1ª instancia y que fuesen acogidos todos los pedimentos de la demanda, se dio traslado del mismo a las partes demandadas las cuales se opusieron al mismo interesando su desestimación ,

Seguidamente fueron remitidos los autos a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 570/2002

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Fundamentos

PRIMERO.- Como es sabido, la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española en conexión con el artículo 24.1 del mismo Texto constitucional, impone a los Jueces y Tribunales de motivar debidamente las resoluciones dictadas por los Juzgados y Tribunales a fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales, permite, según ha señalado la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (entre muchas AAT.C. 956/88 y 688/89 y SS.T.C. 174/87, 146/90, 27/92 , 11/95, 115/96 , 105/97, 231/97, 36/98 y 116/98) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal Resolución ya se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia en la medida que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

Por ello si la Resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquélla en los estrictos términos en que resulte necesario (STS 16 de octubre de 1992 y 30 de marzo de 1999) ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

SEGUNDO.- Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia recurrida en orden a descartar la concurrencia en el caso enjuiciado de los presupuestos de viabilidad de la acción de responsabilidad ex artículo 1.902 y 1.903 CC, que ha sido precisamente la deducida en la demanda por la ahora apelante frente a ambas demandadas, y motivada fácticamente en la caída de que sufrió la actora al bajar , según se narra en la demanda, por las escaleras de acceso desde la vía publica a la Estación Central de RENFE en esta ciudad de Alicante, cuya fundamentación sigue, además, el criterio y doctrina aplicada también por este Tribunal en la resolución de casos análogos, (así en Sentencias de 29 de octubre y 14 de diciembre de 1999 , 26 y 30 de septiembre de 2002), y por cuanto, en definitiva y tras la revisión de la prueba practicada en el proceso sólo cabe concluir, abundando en los razonamientos del Juzgado "a quo", que la actora no ha probado que las lesiones, y en su caso secuelas, por la misma sufridas a raíz de tal caída, acaecida el día 21 de marzo de 1998, fueran debidas a una concreta conducta o comportamiento , activo u omisivo, de la entidad demandada RENFE, de sus dependientes , y/o empleados que , valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual pudiera ser reputado negligente, ya que no puede olvidarse que siendo la acción que contra la indicada entidad y su aseguradora se esgrime en esta litis, como antes se indicó, la de responsabilidad extracontractual y no otra, tal posible comportamiento culposo de la citada demandada o sus dependientes, se vendría a concretar, a la vista de las alegaciones deducidas en la demanda, a la circunstancia de que la caída sufrida por la actora hubiera sido debida a que en el pavimento de las escaleras donde acaeció , y precisamente en aquellos momentos, se hallase genéricamente en mal estado, resbaladizo, alegación fáctica que en este caso solo tiene apoyo en las propias aseveraciones de parte de la actora ya que no ha ofrecido , ni por ello se ha practicado prueba alguna tendente a acreditarla, y sin que sea posible presumirlo acudiendo y aplicando las directrices jurisprudenciales referidas bien a la objetivación de la responsabilidad por culpa, o bien al criterio de inversión de la carga de la prueba, puesto que debe de recordarse que por mucho que pueda resultar atenuada la exigencia del elemento culpabilístico , en definitiva imprescindible para que exista la responsabilidad aquilina, y ello en función de la posible peligrosidad de determinadas actividades empresariales o profesionales y aún partiendo de la tendencia jurisprudencial objetivadora de la citada responsabilidad extracontractual , siempre será requisito ineludible para configurarla la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido; por ello y cual han señalado, y entre otras, las SSTS de fechas 9 de julio de 1994 y 3 de mayo de 1995, si el expresado nexo causal no ha podido justificarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso , la acción no puede prosperar dado que en relación a la existencia del nexo causa no opera la inversión de la carga de la prueba , lo que supone que debe ser el actor quien acredite su realidad, esto es el hecho imputable en cada caso al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, cual indica también la STS de fecha 14 de febrero de 1994.

Esta Sala en consecuencia asume en esencia y sin reserva, la motivación contenida en la Sentencia apelada, motivación en la que no parece sea necesario insistir ya que no se estima desvirtuada por las alegaciones del recurrente, y además porque se ajusta plenamente a las directrices jurisprudenciales que señalan

-- que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante (STS. de 6 noviembre 2001 , 23 diciembre 2002, 21 de enero y 12 de febrero de 2003)

-- que como indican también las STS de fecha 27 de diciembre de 2002 es precisa y necesaria una cumplida demostración del nexo causal que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo-, necesidad que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el por qué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (STS de fecha 30 de octubre de 2002) precisando igualmente la S.T.S. de fecha 7 de junio de 2001 que "sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse , cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades. (S.S.T.S. de fechas 4 julio 1998 , 6 febrero de 1999, 31 julio 1999 (7 de junio 26 de julio o 30 de noviembre de 2001)

-- que por ello y según señala otras la S.TS. de fecha 3 mayo 1995 «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo casual no ha podido concretarse»

En definitiva y cual concluye la ST.S.. de fecha de 30 junio 2000 "para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba" "Es preciso la existencia de una prueba terminante (SSTS. de fechas 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (SSTS: de fechas 4 julio 1998 , 6 febrero de 1999 y 31 julio 1999) pues "El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de fechas 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993" y por ello "la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988, entre otras).

TERCERO.- Ello sentado resta tan solo examinar, supliendo al respecto la omisión contenida en la Sentencia apelada y en su caso determinar cuantitativamente, la responsabilidad de la aseguradora demandada pero tan solo en cuanto, como ella misma admite y reconoce, cubría el seguro obligatorio de viajeros de la otra codemandada , especifica modalidad de seguro regulada como es sabido en el Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre, responsabilidad que tal aseguradora al menos genéricamente no cuestiona sino que admite en este caso dado sin duda lo que es objeto y ámbito de tal seguro y habida cuenta de las claras previsiones contenidas en los arts. 1, 2, 4, 6 y en los que afecta al presente supuesto Art. 8. y 10 del mencionado Real decreto y de las concretas condiciones de la póliza suscrita entre ambas codemandadas, póliza nº 057- 950990241, apartado III.2 referido a ampliación de coberturas , puesto que la actora en esta litis acumuló al ejercicio de la acción de responsabilidad la derivada del indicado sistema de Seguro Obligatorio de Viajeros

Al respecto pues solo resta determinar el extremo referido e la cuantía de la indemnización que con base exclusiva en tal seguro deberá de percibir la actora de la aseguradora demandada a cuyo fin ha de partirse y a modo de premisa, de lo que disponen los arts. 15 y baremo al que el párrafo segundo se remite, 17, 18 y 19 de la indicada norma que plasman y desarrollan en definitiva el principio general rector de tal específica modalidad de seguro enunciado en el Art. 3 de la misma, la limitación cualitativa y cuantitativa de la prestaciones de tal seguro.

La actora sin embargo y prescindiendo al parecer de la consideración de que tal sistema es de cobertura limitada no precisa cual sea la suma que como inmunización pudiera quedar cubierta por tal especifico sistema de seguro viniendo a reclamar la totalidad de la postulada en el suplico de su demanda que obedece sin embargo a muy diversos conceptos gastos médicos y de desplazamiento 40.896 Ptas., incapacidad temporal (90 días de curación) 284.220 Ptas., secuelas (síndrome postraumático cervical , agravación artrosis previa y síndrome depresivo postraumático) 2.153.680 Ptas. e incapacidad permanente 5.000.000 de Ptas., aparte de otra suma 779.790 Ptas. por el concepto de factor de corrección

De tales partidas solo puede ser acogida la primera 40.896 Ptas., que efectivamente tiene el debido apoyo en los justificantes documentales presentados con el escrito de demanda (documentos 22 a 30) y que además fue también reconocida y asumida como procedente por la aseguradora demandada hasta el extremo de que en su día 20/04/1998 ofreció su pago a la demandante, pago que esta en definitiva rechazó

no puede ser estimada la pretensión deducida por la demandante concretada a la reclamación de la suma de 284,220 Ptas. por el concepto de 90 días de incapacidad según se vino a alegar en la demanda, puesto que con independencia de que no se ha acreditado mediante prueba sólida alguna, prueba no ofrecida por la actora a quien incumbía la carga de acreditar sus alegaciones fácticas dada la controversia suscitada por la demandada acerca de tal hecho, la verdadera entidad y consecuencias de las lesiones sufridas y su periodo de curación , que en ultima instancia nunca podría ser reputado superior al fijado como posible 20 o 30 días por la Sra. Perito es lo cierto que la incapacidad temporal y con arreglo a lo que expresamente previene el Art. 18 del Real Decreto 1575/1989 ya citado, carece cobertura en la modalidad de seguro obligatorio de viajeros

en lo que afecta a la indemnización por el concepto de secuelas debe ser también rechazado puesto que con arreglo a las objetivas conclusiones establecidas por la Sra. Perito en su informe no cabe estimar la existencia de nexo casual alguno entre las lesiones de muy escasa entidad hasta el punto de que no se objetivo radiologicamente ninguna lesión ósea, y las secuelas por ella alegadas

Por último, y con mas razón aún , debe de rechazarse la pretensión indemnizatoria relativa a la Incapacidad total y permanente concretada en la suma de 5.000.000 de Ptas., la cual ha sido además fijada sin aportar explicación razonable alguna justificativa de su cuantía, dado que la minusvalía que le fue reconocida a la demandante por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social, de fecha 19 de octubre de 1998, es claro que no guarda relación de causalidad alguna con las leves lesiones sufridas por la actora el día de los hechos y cual se desprende de la simple lectura del dictamen técnico facultativo del equipo de valoración y orientación del Centro de Diagnóstico y Orientación de Valencia en la Junta celebrada en la misma fecha y que obra el folio 185 de esta causa , informe del que se desprende tal declaración de minusvalía se hizo en base otros padecimientos enfermedades o limitaciones que padecía la demandante y que no guardan relación de causalidad alguna con las lesiones que han sido objeto de esta litis.

Por todo lo expuesto la indemnización que procede fijar a favor de la ahora apelada debe de serlo la de 40.896 Ptas. a cuyo pago debe de ser condenada exclusivamente la aseguradora demandada suma incrementada con sus interese legales computados desde la fecha de interposición de la demanda con arreglo la doctrina contenida en SSTS. como las de fechas 17 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 7 de junio de 1994, 1 de abril de 1997, 11 de noviembre de 1999 o 16 de enero de 2003 que entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la Sentencia aunque sea menor de la reclamada ello atenuando el automatismo del principio "in illiquidis non fit mora", en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que otorga la Sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo de requerimiento de su pago , porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus Derechos». No cabe fijar sin embrago la fecha de devengo de tales intereses en la del siniestro puesto que si no llegó a percibir tal suma la lesionada y en fecha anterior ello solo fue debido a su propia decisión de no acceder al efectivo ofrecimiento de pago que de tal suma le hizo en su día la aseguradora demandada de modo que la actora vino a incurrir en un verdadero supuesto de mora de acreedor solo a ella misma imputable en cuanto a sus consecuencias

CUARTO.- Procede pues con estimación parcial del presente recurso, revocar la Sentencia apelada y estimar tan solo en parte la inicial demanda en el sentido y con el alcance subjetivo y objetivo antes delimitado y sin dictar en consecuencia especial pronunciamiento en lo que afecta las costas de esta alzada según dispone el Art. 398.2 de la Ley de E. Civil. Y en lo que afecta a las costas de primera instancia la demandante debe de ser condenada al pago de las causadas a la demandada RENFE por imperativo de lo que disponía el Art. 523 de la ley de E. Civil de 1881 bajo cuyo imperio de tramitado tal fase del proceso, y sin que proceda dictar especial pronunciamiento en lo que afecta al resto de las costas de primera instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Regina contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2002 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante confirmamos en parte y revocamos también en parte dicha Resolución y en su consecuencia estimando en parte la demanda promovida por dicha apelante contra RENFE y MAPFRE Seguros Generales S A absolvemos de sus pedimentos a la demandada RENFE condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada a tal demandada y condenamos a la codemandada MAPFRE Seguros Generales S A al pago a la demandante Sra. Regina de la suma de 40.896 Ptas. (245.79 euros) mas los intereses legales de dicha suma computados desde la fecha de interposición de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma y dada la cuantía de esta litis, la Ley procesal no previene recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

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