Última revisión
01/07/2005
Sentencia Civil Nº 398/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 615/2004 de 01 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO
Nº de sentencia: 398/2005
Núm. Cendoj: 50297370042005100333
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. José J. Solchaga Loitegui
Magistrados:
D. Javier Seoane Prado
D. Eduardo Navarro Peña
En la Ciudad de Zaragoza a uno de Julio de dos mil cinco.
En nombre de S.M. el Rey.
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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Zaragoza, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 84/04, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente rollo de apelación numero 615/04, en el que han sido partes, apelante, los demandados D. Mauricio y D. Aurelio, representados por la Procuradora Dª. Concepción Pérez Ferrer y asistidos de la Letrada Dª. Carmen Biel Ibáñez, y, apeladas, la demandante, entidad mercantil "EXCLUSIVAS ZARAGOZA, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y asistida del Letrado D. José-Antonio Visús Apellániz, así como la codemandada, en situación procesal de rebeldía, entidad mercantil "CARNES Y EMBUTIDOS ALFINDÉN, S.L.", siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: 1º). Estimo en parte la demanda interpuesta por Exclusivas Zaragoza, S.L. 2º). Condeno a D. Mauricio y a D. Aurelio a que abonen a la actora la cantidad de 14.566,84 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución. 3º). Absuelvo en la instancia a Carmes y Embutidos Alfindén, S.L. 4º). Impongo las costas a la parte demandada condenada salvo las causadas a Carnes y Embutidos Alfindén S.L., que se imponen al (sic) parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de los codemandados comparecidos en los autos preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por la Sala, que revocando la recurrida desestimase la demanda interpuesta contra los recurrentes por la actora, absolviéndoles de las pretensiones deducidas en la misma, con expresa imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las demás partes, emplazándolas para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo, la representación procesal de la mercantil actora dedujo escrito de oposición, interesando la desestimación del referido recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del juicio a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.
CUARTO.- Recibidos que fueron aquellos se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron en tiempo y forma hábiles los demandados-apelantes y la actora-apelada, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del recurso el día 21 del pasado mes de Junio, en que tuvo lugar dicho acto.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan o se opongan a los de la presente; y
PRIMERO.- Los demandados, Sr. Mauricio y Sr. Aurelio, recurren en apelación contra la mentada sentencia de primer grado, impugnando el pronunciamiento de la misma por el que se les condena a abonar a la mercantil actora, Exclusivas Zaragoza, S.L., la suma de 14.466,84 euros, que se dice adeudar a la misma la codemandada Carnes y Embutidos Alfindén, S.L., de la que ambos son sus administradores, condena basada en la responsabilidad objetiva o legal prevista en el artículo 105.5 de la L.S.R.L., que según dicha resolución les alcanza al incumplir la obligación de convocar Junta General para la adopción del acuerdo de disolución por concurrir la causa prevista en el artículo 104.1.c) de dicho texto legal.
Alegan como motivos de su recurso la falta de acreditación del importe de la deuda contraída por la demandada "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L." con la actora, deuda social de la que se hace responder a los hoy apelantes como administradores de la misma, así como incongruencia de la sentencia apelada al declarar la responsabilidad de los apelantes por dicha deuda con fundamento en el artículo 105.5 de la LSRL, cuando la parte actora ejercitó en su demanda única y exclusivamente la acción individual de responsabilidad de administradores del artículo 135 de la LSA, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 69 de la LSRL, además de incurrir dicha sentencia en infracción, por aplicación indebida, de ambas causas legales de responsabilidad de administradores sociales al no concurrir los requisitos necesarios para dar lugar a tal responsabilidad.
SEGUNDO.- Por lo que atañe al primero de dichos motivos del recurso debe ser rechazado de plano, toda vez que, como acertadamente se razona por el juzgador de instancia en el correlativo de la sentencia apelada, la certeza, vencimiento y liquidez de la deuda social reclamada en estos autos ya quedaron determinados en el proceso monitorio nº 582/03 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de esta Ciudad promovido por la hoy actora contra la mercantil "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L." en reclamación de tal deuda, ascendente a la suma de 14.566,84 euros, procedimiento en el que se despachó ejecución por dicha cantidad ante la incomparecencia de la deudora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 816 de la LEC, según queda acreditado en autos por el testimonio de particulares de dicho procedimiento (folios 178 a 182).
TERCERO.- Examinada con detenimiento la demanda rectora de este proceso se constata que en ella sólo se ejercita frente a los demandados Srs. Aurelio y Mauricio la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales del artículo 135 de la LSA y no la de responsabilidad solidaria de los mismos por incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial de la mercantil "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L.", prevista en el artículo 105.5 de la LSRL en relación con el artículo 104.1, c) de dicha Ley, acciones que son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, como tiene señalado la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que recoge, entre otras muchas, su sentencia núm. 104/2.004, de 20 de Febrero (RAJ 2.004, 838), según la cual una mera alusión pasajera, sin autonomía dentro del contexto de la demanda, al hecho del cese en su actividad de la mercantil deudora, como acontece en el supuesto de autos (hecho séptimo de la demanda, en el que se limita a señalar lo siguiente :"Actualmente, la entidad mercantil "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L." ha cesado en su actividad; el local de negocio se encuentra cerrado, no constando en el Registro Mercantil de Zaragoza ni la disolución ni la liquidación de la sociedad mercantil"), no cabe entenderla suficiente para considerar ejercitada por la actora la segunda de dichas acciones de responsabilidad ex artículo 105.5 de la LSRL, por lo que es claro que la sentencia apelada al fundar su pronunciamiento sobre la responsabilidad de los administradores de dicha mercantil en base a una acción distinta a la ejercitada por la actora en su demanda incurre en vicio de incongruencia, con infracción del artículo 218.1 de la L.E.C., al apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho y de derecho distintos de los que las partes han querido hacer valer en el proceso.
CUARTO.- No obstante, pese a lo anteriormente expuesto, es de confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se condena a los dos referidos administradores de la mercantil codemandada a abonar a la actora la suma adeudada por dicha sociedad, y ello al ser acogible la acción individual de responsabilidad ejercitada contra los mismos con base en el artículo 135 de la LSA, al concurrir los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial al interpretar dicho precepto.
Como indica la sentencia nº 1.311/2.002, de 30 de Diciembre, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (RAJ 2.003, 332), en virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 133.1º y 135 de la LSA) los administradores sociales responden frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo y que es la que debe observar un ordenado empresario, tratándose de una acción indemnizatoria que supone una aplicación concreta de la responsabilidad extracontractual de los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, en la que se exige una relación directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, así como la concurrencia de culpa o negligencia en el sentido general del Código Civil (STS nº 1.178/2.003, de 17 de Diciembre, RAJ 2.004, 195).
Queda acreditado por el conjunto de la prueba practicada que la deuda contraída por la mercantil "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L.", y cuyo importe reclama la parte actora de los administradores de la misma ex artículo 135 de la LSRL, corresponde al precio de venta de las mercancías suministradas por la actora por razón de los pedidos realizados a la misma entre Agosto y Octubre de 2.002 por dichos administradores sociales, pese a constarles la imposibilidad de la mercantil "Carnes y Embutidos Alfindén, S.L." de hacer frente a la obligación de pago de dicha deuda ante la carencia de recursos económicos, situación financiera de la que no consta acreditado fuese sabedora la acreedora, "Exclusivas Zaragoza, S.L.", como alegan los recurrentes, y que desembocó, finalmente, en la conclusión material de la actividad empresarial de la deudora en Noviembre de 2.003, sin que se procediese a la disolución de la misma y a su liquidación ordenada, lo que evidencia un flagrante incumplimiento por parte de los hoy apelantes de la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones como administradores de dicha mercantil al contraer deudas con la actora que no podían ser saldadas, con el consiguiente perjuicio para la acreedora que se vio impedida de obtener de su deudora la satisfacción de su crédito, infringiendo además los deberes legales en orden a la disolución de la sociedad que les imponía el artículo 105 de la LSRL, al concurrir la causa legal prevista en el apartado c) del artículo 104.1 de dicho texto legal, incumplimiento que puede operar también como soporte jurídico de la acción individual de responsabilidad ejercitada por la actora, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 20 de Febrero de 2.004 (RAJ 2.004, 838, f.j. 2º).
QUINTO.- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, por aplicación de lo normado en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los codemandados, D. Mauricio y D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2.004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de esta Ciudad en los referidos autos de juicio ordinario núm. 84/04, resolución que se confirma, aun cuando lo sea con fundamentación jurídica distinta, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
