Última revisión
12/07/2007
Sentencia Civil Nº 398/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 447/2007 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 398/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100399
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:1764
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00398/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 447/07
Asunto: VERBAL 271/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.398
En Pontevedra a doce de julio de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 271/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 447/07, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Carlos Miguel , representado por el procurador D. MONTSERRAT FERNÁNDEZ NAZAR y asistido por el Letrado D. JOSÉ BENITO VÁZQUEZ ESTÉVEZ, y como parte apelado-demandado: D. Iván ; COMUNIDAD HEREDITARIA DE Carlos , no personados en esta alzada, sobre acción negatoria de servidumbre, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Porriño, con fecha 20 marzo 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Carlos Miguel frente a Iván y Carlos , a quien sucedió su comunidad hereditaria, formada por Mercedes y Carlos , absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas; con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de julio para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se ejercita una acción negatoria de servidumbre respecto a un pretendido derecho de paso por parte de los demandados cruzando por una franja de terreno de la finca propiedad de la parte actora sita en el municipio de Mos, parroquia de Tameiga, denominada " DIRECCION002 ", a inculto, de superficie de seis áreas y noventa y dos centiáreas, que linda: Norte, camino; Sur, Inés ; Este y Oeste, camino.
La sentencia de instancia, examinando la prueba practicada en el proceso sostiene la tesis que la parte actora no ha acreditado la propiedad sobre el terreno objeto de litis.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante insistiendo en la prueba de su propiedad sobre la finca, criticando el excesivo rigorismo de la sentencia de instancia en la exigencia de la acreditación del dominio de la finca como requisito para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre.
SEGUNDO.- Se estima conveniente realizar una serie de consideraciones. Según reiterada y constante jurisprudencia y doctrina científica la acción negatoria de servidumbre responde al fin jurídico de consolidar y hacer efectivo el principio de libertad del dominio, según el concepto que de la propiedad suministra el art. 348 CC , y tiene por exclusivo objeto proporcionar al dueño un medio legal para que se declare que su propiedad está libre de todo gravamen. Dos son los requisitos que se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción que nos ocupa, a saber, que quien ejercita la acción pruebe con título legal que le pertenece en propiedad el inmueble sobre el que se supone impuesta la servidumbre que niega, y, en segundo lugar, la perturbación que ha causado el demandado en el goce de la propiedad.
A través de su ejercicio, pretende la actora la declaración de la inexistencia del gravamen, por entender que su dominio se presume libre y competen a quien alega estar en el disfrute de la carga el probarlo (STS. 23.12.88 ). La mencionada acción negatoria tiene proclamada su existencia a través de la jurisprudencia (STS. 13.10.27, 9.1.30, 27.11.40, 1.2.44, 14.3.47, 17.6.71 , etc.), viniendo configurada como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es o está libre de todo gravamen, siendo acción en la que se produce una inversión de la carga de la prueba, pues es al demandado (pretendido titular del predio dominante) a quien le corresponde probar que la servidumbre controvertida existe, lo que implica que al ejercitarse éste tipo de acción el demandante no tiene que probar la inexistencia de la servidumbre, no sólo por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo, sino en base a los principios generales sobre carga de la prueba (art. 217 LEC ), por lo que basta con que el actor pruebe su derecho de propiedad, correspondiendo al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre , debiendo presumirse la libertad de los fundos (STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ), o que, incluso no puede tildarse de abuso de derecho a quien (STS. 26.3.93 ), a través de la acción negatoria de servidumbre, trate de defender su propiedad libre de cargas.
Precisamente lo que cuestiona la sentencia impugnada es que la parte actora sea propietaria de la finca que se pretende libre de una servidumbre de paso en favor de los demandados.
TERCERO.- Tal y como señala la sentencia impugnada la parte actora no ha acreditado la propiedad sobre la finca en cuestión, lo que resulta imprescindible para el éxito de la acción que se ejercita. Debe destacarse que el perjuicio probatorio de la parte actora se produce con el mantenimiento de la incertidumbre o la duda sobre un hecho que sea base y fundamento de su pretensión (art. 217.1 LEC ), sin que sea necesario que del litigio salga a relucir un hecho contrario a sus pretensiones.
Así planteado el primero de los puntos impugnatorios referidos a la acción negatoria estimada en la sentencia de instancia, debe recordarse que doctrinal y jurisprudencialmente constituye criterio consolidado que, a diferencia de las acciones reivindicatoria o declarativa de dominio, la acción negatoria de servidumbre no exige por parte de quien la ejercita, la prueba en términos absolutos de su condición de titular dominical; basta, incluso, una prueba suficiente de su condición de poseedor en concepto de dueño, pues precisamente en este carácter se muestra ya la relación de inmediación con el inmueble, justificando de este modo su legitimación para accionar frente a quien pretenda poseer un derecho real limitativo del dominio. De lo que se deduce que aquel carácter de probatio plena requerido en las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, se flexibiliza cuando se trata de una acción negatoria de servidumbre, de modo que tanto al que trate de mantener el derecho correspondiente ante el predio dominante como al que pretenda negarlo, les basta con reunir la condición de gozar a título de dueño, respectivamente, del predio beneficiado o del gravado.
Ahora bien, tal flexibilización en el requisito del dominio no exime de que quede acreditado, ahora ya de forma plena, la posesión real e inmediata de la finca y que la misma se realiza a título de dueño.
Aún cuando la parte recurrente no discute los acertados razonamientos de la sentencia de instancia sobre los medios para acreditar el dominio, es de recordar que ya la SAP de Pontevedra 2 febrero 2006 , entre otras muchas, señala que la cualidad de heredero no acredita la propiedad. El testamento no se puede considerar justo título de propiedad, ni siquiera un título mas específico como es la partición hereditaria, pues con ello no queda acreditado que el bien pertenencia al causante (SSTS 3 febrero 1982 y 3 junio 1989 , entre otras).
El apelante invoca como título de propiedad una escritura de donación siendo la donante su madre, que manifiesta ante el Notario ser propietaria por herencia de su padre. Sin embargo es a requerimiento de la parte demandada cuando aporta copia de dos testamentos que únicamente aluden a una finca denominada " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", sin fijar cabida ni lindero alguno, no coincidiendo plenamente ni el nombre, pues la escritura de donación se refiere a la finca " DIRECCION002 ", al igual que la posterior escritura de aportación por el apelante y donatario a su sociedad de gananciales, que también se refiere a la DIRECCION002 ". Y vemos como en el lugar existen muchas fincas con nombres parecidos, los mismos demandados son titulares de fincas una denominada " DIRECCION001 " y otro " DIRECCION002 ".
Pero es que además los títulos que esgrime el demandante resultan totalmente insuficientes cuando ni puede decirse que guardan relación con tales testamentos, ya que los mismos no describen concretamente una finca semejante, y por su fecha, se adivinan preparatorios del presente proceso por cuanto son posteriores a la sentencia dictada en un previo proceso posesorio entre las mismas partes pero en posiciones contrarias, precisamente eran demandantes los ahora demandados para defender la posesión del paso por una franja de terreno frente a la colocación de unas piedras que lo obstaculizaban por parte del demandado. La donación lleva fecha de 16-12- 2005, cuando la sentencia que puso fin al proceso posesorio es de 28 octubre 2005 .
Por otro lado se procede en el año 2006 a la inmatriculación de la finca en el Registro de la Propiedad por la vía del art. 205 LH , pero no produce efectos respecto a terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha (art. 207 LH ).
También debe señalarse que es reiterada doctrina jurisprudencial que señala que dado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública, como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, (Sentencias de 13 noviembre 1987, 1 octubre 1991, 6 julio 1992, 3 febrero 1993, 27 de mayo de 1994, 1 de julio de 1995, 7 de febrero de 1998, 12 de febrero de 2000 , entre otras muchas), precisando por ello tal doctrina que la legitimación registral que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción "iuris tantum" de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario.
Es también sobradamente conocido que los datos del catastro constituyen un elemento más a valorar, por su eficacia estrictamente administrativa (STS., de 26 de mayo de 2000, 25 de octubre de 1991 y 4 de noviembre de 1976 ), no siendo en modo alguno determinantes de la propiedad.
CUARTO.- Descartada de forma total la acreditación del dominio, el apelante plantea en apelación su titularidad no en función del dominio sino de una posesión en concepto de dueño, la cual fundamenta en la certificación del catastro de febrero 2005.
Es evidente que por más que se flexibilice el requisito de la titularidad en el sentido expuesto en el fundamento anterior, admitiendo la legitimación activa del poseedor en concepto de dueño, tal cuestión no puede admitirse en esta alzada al tratarse de una cuestión nueva, pero además resulta insuficientemente probada con una mera certificación catastral donde aparece el apelante como titular, ya que la misma no acredita ni la posesión en sí misma, ni que se realiza en concepto de dueño, ni, en su caso, el alcance de tal posesión, cuando de forma reiterada si bien la parte demandada no cuestiona que el actor pueda ser titular de alguna finca en la zona, le niega claramente cualquier derecho, cuando menos, sobre la franja de terreno por la que discurre el paso. Es de tener en cuenta también que la estimación de la demanda posesoria sobre la franja en cuestión en favor de los ahora demandados pone en evidencia la falta de posesión sobre la misma por parte del actor.
Todo lo expuesto lleva a concluir, al igual que la sentencia de instancia, que el apelante no ha acreditado la titularidad de la finca que es requisito imprescindible de la legitimación activa en el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 20 marzo 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 O Porriño en el juicio verbal nº 271/2006, confirmándose en su integridad, con imposición de las costas de esta apelación a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
