Última revisión
27/06/2008
Sentencia Civil Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 433/2008 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 398/2008
Núm. Cendoj: 46250370072008100391
Encabezamiento
Rollo nº 000433/2008
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 398
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario - 000441/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA
entre partes; de una como demandante - apelante/s Carlos dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS
PUEBLA BERLANGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA C CALABUIG VILLALBA; de otra como demandados -
apelado/s ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, (ANTES NECSO SA) dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LEONARDO NAVARRO
IBIZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ISABEL FAUBEL VIDAGANY Y COMUNIDAD DE REGANTES
ACEQUIA REAL DEL JUCAR, dirigida por el Letrado DON EUGENIO RUIZ BLANES y representada por la Procuradora
MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªCARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALZIRA, con fecha 21 de diciembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos , representado por la Procuradora Doña Maria José García Gascó, asistido del Letrado D.Luis Puebla Berlanga, contra la Comunidad de Regantes Acequia Real del Jucar, representada por la Procuradora Doña Sara Blanco Lleti, asistida por el Letrado D.Eugenio Ruiz Blanes y contra Acciona Infraestructuras S.A (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A), representada por el Procurador D.José Manuel García Sevilla, asistida del Letrado D.Leonardo Navarro Ibiza, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra ejercitados, por falta de legitimación pasiva; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 23 de junio de 2008 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Carlos formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Acciona infraestructuras S.A. y la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Jucar reclamando el pago de una indemnización por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída y vuelco del camión al ceder una de las fosas que las demandadas estaban ejecutando a lo largo del camino.
Las demandadas se opusieron a la pretensión actora formulando múltiples excepciones que, rechazadas, no se han reproducido en esta alzada y, sobre el fondo del asunto invocan que los hechos se debieron a la culpa exclusiva del demandante.
La sentencia de instancia, estimando que los hechos fueron consecuencia de la negligencia del demandante desestima la demanda, resolución contra la que se alza la parte actora invocando múltiples motivos de recurso que pasamos a examinar.
SEGUNDO.-. Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, precisando que en la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
En el punto primero de su escrito de recurso, la parte apelante invoca error en la apreciación de la prueba por absolver a la Acequia Real del Jucar. Alega que la sentencia desconoce que, según sus estatutos, es responsabilidad de la demandada la conservación y cuidado de los márgenes del canal donde tuvo lugar el siniestro. Por tanto era su obligación comprobar que las obras que se llevan a cabo en todo el discurrir estuviesen señalizadas. Consta en autos una comunicación del Ministerio de Medio Ambiente sobre las condiciones de pago de la obra; y el contrato de obra de 26 de enero de 2000 determina que la Comunidad de Regantes era la destinataria de la obra.
Hemos de rechazar tales peticiones puesto que, sin perjuicio de lo que se dirá al valorar el resto de la prueba, queda acreditado que las obras se ejecutaban por encargo del Ministerio de Medio Ambiento, no asumiendo la demandada la condición de contratista ni promotora. Tales obras no habían concluido y no se habían entregado a la demandada, por tanto, en principio, ninguna responsabilidad podrá exigirse a la Comunidad de Regantes en cuanto al estado de las obras, su señalización y condiciones de seguridad.
En segundo lugar, invoca la parte demandante que la sentencia incurre en un error en la apreciación de la prueba relativa a ambas demandadas, puesto que queda probado que Acciona incumplió con su obligación de señalizar convenientemente el área de trabajo sobre el que estaban actuando, pese a que los huecos se ejecutaban sobre los terrenos en los que trabajaba el demandante. También alega que no es coherente que se hicieran los agujeros desde el interior de la parcela lindante.
Examinada la prueba documental y testifical practicada llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia puesto que de las fotografías se desprende que los huecos se hallaban fuera del camino, dentro de los terrenos que ocupaban la finca, estando el camino delimitado por un talud. Como explicó don Benito , tras hacer una zanja en la finca colindante, junto a la parte final del talud, y colocar la tubería, se había dejado sin cubrir unos tramos, donde se hallan las juntas, para comprobar si había alguna fuga o pérdida de agua. Tramos sin cubrir que no se hallaban en el camino, sino en la finca. Y que para la ejecución de los trabajos la máquina se colocó en el interior de la parcela lindante. Basta observar las fotos obrantes a los folios 78 y 79 para comprobar que los huecos se hallaban separados del camino, y que incluso en los márgenes del camino se advierte la presencia de hierbas y plantas, por tanto, no se hallaba descarnado. Tampoco se advierte que el tramo del camino por el que se produjo la caída del camión hubiese cedido.
Ante estas circunstancias, y sin perjuicio de que toda la zona estaba en obras, no podemos estimar probado que la demandada Acciona obrase de forma negligente por no señalizar la existencia de los huecos, dado que no existe ninguna relación entre su presencia y el estado de conservación del camino.
En tercer lugar, invoca la parte demandante que la sentencia incurre en una infracción de normas sustantiva y doctrina jurisprudencial aplicable al asunto debatido por no aplicación de la inversión de la carga de la prueba en materia de reclamación de responsabilidad civil extracontractual y teoría del riesgo; por infracción del artículo 1902 y 1903 del Código Civil y, finalmente, por infracción del artículo 1104 del Código Civil
También hemos de rechazar tales alegaciones porque no debemos ignorar que los principios de inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo se deben aplicar una vez se ha determinado la causa del siniestro y a los efectos de imputar la causalidad a su autor, pero no para fijar cual ha sido la causa. Así, la jurisprudencia ha estimado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 2002, [nº 806/2002, rec. 610/1997 . Pte: Romero Lorenzo, Antonio] que "La conclusión de la sentencia recurrida respecto a no concurrir la necesaria constancia de la existencia de un hueco en la pista de la discoteca en el que dice la actora haber metido involuntariamente un pie responde, como se ha dicho, a una escrupulosa y acertada valoración de la prueba ofrecida acerca del hecho fundamental que ha dado origen al daño sufrido, cuya demostración incumbe exclusivamente al que solicita su reparación y respecto al cual no puede reclamarse inversión alguna de la carga de la prueba. Ésta solamente sería aplicable, una vez determinada la producción del evento, para imputar la causalidad al mismo a su autor, en tanto por el mismo no se demostrase que había actuado con toda la diligencia que aconsejaban las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar."
También, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31 de octubre de 2006, nº 1100/2006, rec. 5379/1999 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: "y aunque, entre las ya citadas, la STS 21-11-97 EDJ1997/9838 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la STS 31-3-03 EDJ2003/6518 al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad".
Aplicando la doctrina citada al presente supuesto, hemos de partir de que no estimamos probado, como hace la sentencia de instancia, que la caída del camión por el talud hasta el nivel inferior tenga su causa o esté directamente relacionada con la presencia de los fosos a que alude el demandante, puesto que no se advierte que los mismos hubiesen provocado el desmoronamiento del camino. Así, como ya hemos manifestado, se constata que los fosos están separados del camino, al final del talud, y con plantas o hierbajos grandes (fotografías folio 78 y 79). Y los montones de tierra necesarios para tapar los fosos se hallan en el interior de la finca colindante al camino y separados del mismo, por tanto la tierra tampoco se hallaba en camino con falta de compactación.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, debemos concluir con la desestimación del presente Recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Carlos contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada en los autos número 441/06 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
