Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 398/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 514/2007 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 398/2009

Núm. Cendoj: 28079370212009100279


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00398/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7034621 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 514 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 45 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

IS

De: Estibaliz , Luis Carlos , Rebeca

Procurador: ANA BELEN GOMEZ MURILLO, ANA BELEN GOMEZ MURILLO , ANA BELEN GOMEZ MURILLO

Contra: REPSOL BUTANO S.A.

Procurador: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 45/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Dª Estibaliz , D. Luis Carlos y Dª Rebeca como apelantes- demandantes, y de otra, Repsol Butano S.A. como apelado-demandado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, en fecha 27 de abril de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ANA BELEN GOMEZ MURILLO en nombre de Dª Estibaliz y D. Luis Carlos , y Dª Rebeca , contra la entidad REPSOL BUTANO, S.A., debo absolver y ABSUELVO, a esta demandada de las pretensiones contra ella formuladas en la referida demanda, condenando a la parte demandante, al pago de las costas causadas en juicio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 19 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Consta acreditado que el día 7 de enero de 2004 se produjo una deflagración de gas en el domicilio ocupado por D. Fernando y Dña. Estibaliz sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, sufriendo a consecuencia del hecho D. Fernando lesiones por quemaduras.

D. Fernando , de 83 años de edad cuando ocurrieron los hechos, falleció el 28 de junio de 2004, sosteniendo los demandantes que su óbito tuvo su causa en las lesiones padecidas el indicado día 7 de enero de 2004.

Presentan la demanda iniciadora de este juicio ordinario Dña. Estibaliz y D. Luis Carlos y Dña. Rebeca , hijos del fallecido D. Fernando y la codemandante Dña. Estibaliz , que reclaman de la demandada Repsol Butano S.A. la cantidad total de 20.023,19 euros por daños causados en la vivienda y enseres, 45.139 euros para Dña. Estibaliz como indemnización por el fallecimiento de D. Fernando , y 3.761,58 euros para cada uno de los otros dos demandantes, D. Luis Carlos y Dña. Rebeca , por el mismo concepto.

Como señala la sentencia apelada y se desprende de la inspección realizada por un técnico de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (folio 131) y la testifical de D. Arsenio , la deflagración del gas no vino provocada por la explosión de una bombona de butano, sino por una fuga de gas butano en una estufa cuya abrazadera de unión del tubo flexible con la boquilla de conexión de la estufa tenía menor presión de la necesaria para mantener la estanqueidad y originó la fuga del gas.

SEGUNDO.- Dada la fecha de ocurrencia de los hechos y la legislación entonces vigente, creemos que la responsabilidad de la demandada se podría abordar desde tres aspectos legales diferentes: a) Desde el puro ámbito de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil . b) Desde la visión de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, actualmente derogada por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre . c) Desde la óptica de la responsabilidad objetiva por los daños causados por el consumo de bienes y servicios (artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 ).

TERCERO.- Desde el aspecto de la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico y encuentra acogida en el artículo 1902 del Código Civil , requiriendo su aplicación, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al responsable del resultado dañoso, evolucionando la Jurisprudencia en el sentido de objetivizar la indicada responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; habiendo evolucionado, indefinitiva, la doctrina jurisprudencial hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandada por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8/5/90, 19/7/93, 5/10/94, 14/11/94 27/9/95, 4/2/97, 24/4/97, 23/4/98, 21/5/98 y 8/11/99 .

En el mismo sentido declaran las sentencias del Alto Tribunal de fechas 20/12/82, 26/11/90, 11/2/92, 6/3/92 20/5/93, 21/11/97 y 30/5/98 , que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil existe, no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, lugar y sector de la realidad social en el que se actúa; y si inicialmente se basó en elementos subjetivos, ha ido evolucionando a partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, poniendo a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del daño sufrido por tercero, a modo de contrapartida de la actividad peligrosa, transformando la aplicación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con aquella diligencia debida a tenor de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, demostración que no se logra con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias, ya exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prevenir los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, relevando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

Pero la evolución señalada hacia soluciones cuasiobjetivas, a través de la inversión de la carga de la prueba o de la aplicación de la responsabilidad por riesgo, parte de que el daño se pueda atribuir, de alguna forma, a una conducta activa u omisiva del agente, es decir, que exista un nexo causal entre el resultado dañoso y la acción u omisión del sujeto supuestamente responsable, nexo causal que no se presume (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24/10/87, 17/12/88, 18/12/89 y 29/5/95 ).

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 , el artículo 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; y la sentencia del mismo Alto Tribunal de 9 de octubre de 1999 , con cita de la de 2 de abril de 1996, expresa que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esa necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba aplicables en la interpretación del artículo 1902 . En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de julio de 2003 .

Señala igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003 que según las pautas jurisprudenciales de interpretación del artículo 1902 , la exigencia de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, no se puede fundar en el mero riesgo (otra cosa puede decirse del riesgo agravado por determinadas conductas), ni cabe deducirla de una responsabilidad objetiva, sino que exige la imputación al agente causante del daño de un reproche culposo a su actuación u omisión; de forma que la evolución objetivizadora de la responsabilidad, de la que es exponente la teoría del riesgo, no ha revestido en ningún caso carácter absoluto y, en modo alguno, permite la exclusión, sin más, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, evidenciando la necesidad de la concurrencia de ella; siendo preciso que, en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suficiente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando preciso la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y obligue a la reparación solicitada.

Y lo que no se ha justificado es la relación causal entre la deflagración de gas que provoca los daños en la vivienda y las lesiones del Sr. Fernando y la actuación de la demandada Repsol Butano, pues no consta que explotara la bombona de butano sino, por el contrario, que la fuga de gas se originó en una estufa cuya abrazadera de unión del tubo flexible con la boquilla de conexión tenía menor presión de la necesaria para mantener la estanqueidad, no siendo atribuible a la demandada la situación de la citada estufa, por lo que al no acreditarse la relación causal entre el daño y la actuación o actividad de la demandada, una reclamación fundada en culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil no puede prosperar.

CUARTO.- Si nos atenemos al ámbito de la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, la reclamación no puede prosperar, pues su artículo 5 exige al perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados probar el defecto, el daño y la relación de causalidad, y, como ya hemos dicho, ni se ha acreditado el defecto del producto suministrado por la demandada o su envase ni la relación de causalidad del mismo con los daños originados.

Esta específica responsabilidad de los daños causados por productos defectuosos deja a salvo otras acciones que el perjudicado pueda tener como consecuencia de la responsabilidad contractual o extracontractual, tal y como dispone el artículo 15 de la citada ley .

QUINTO.- Y si nos fijamos en la responsabilidad objetiva que contemplaban los artículos 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 respecto de los daños causados por el correcto uso y consumo de bienes y servicios, tampoco debe prosperar la reclamación por cuanto el daño no tiene su causa en el consumo del producto de gas envasado suministrado por la demandada, sino en el defecto de la estufa cuya abrazadera de unión del tubo flexible con la boquilla de conexión tenía menor presión de la necesaria para mantener la necesaria estanqueidad.

SEXTO.- De modo que la sentencia apelada que desestima las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que estimemos que la misma resulte contraria a la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , y sin que sea preciso examinar la entidad de los daños materiales causados, la legitimación de los demandantes para reclamarlos, o la relación del fallecimiento de D. Fernando con las lesiones sufridas aquel 7 de enero de 2004 en que se produjo la deflagración de gas.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de este recurso han de imponerse a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Estibaliz , D. Luis Carlos y Dña. Rebeca , contra la sentencia que con fecha veintisiete de abril de dos mil siete pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número catorce de Madrid , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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