Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 295/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100389
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2011
CORUÑA Nº 11
ROLLO 295/10
S E N T E N C I A
Nº 398/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000696 /2008 Y 1841/08 (ACUMULADOS), procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2010, en los que aparece como parte demandado-apelante-apelado, ANJOCA S.L., y MAPFRE, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL BELLO VAZQUEZ, y como parte demandante-apelado, REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., y como demandante apelante apelado VARELA Y ESTRADA, S.L. representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. CARLOS A. GONZALEZ NOVO sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE A CORUÑA de fecha 30-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por la Procuradora de los Tribunales SRA. PAINCEIRA CORTIZO y el Procurador SR. MORE NO VAZQUEZ en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. Y VARELA Y ESTRADA, S.L. respectivamente, contra ANJOCA S.L. Y ASEGURADORA MAPFRE EMPRESAS S.A. en ambos casos, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a ANJOCA, S.L. y a la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a indemnizar a REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en la cantidad de 112.174,21 euros, pero respondiendo ANJOCA de manera exclusiva de los primeros 1500 euros en virtud de la franquicia, más los intereses legales desde la demanda y los mismos incrementados en dos puntos desde esta sentencia; y debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a ambas demandadas ya citadas a indemnizar a ANJOCA en la cantidad de 20.340,60 euros, pero respondiendo ANJOCA de manera exclusiva de 1500 euros de dicha cantidad por virtud de la franquicia, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia en el caso de ANJOCA, S.L. y los del art. 20 LCS desde el siniestro en el caso de la aseguradora MAPFRE EMPRESAS, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas procesales".
EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 14-1-2010 EN SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: " Se aclara la sentencia definitiva de 20-11-09 que se dictó en esta causa en el sentido indicado en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución.
FUNDAMENTO SEGUNDO DICE: "Conforme a lo anterior, en este caso hay que rectificar el error material evidente en el fallo, en el que literalmente se condenaba a las dos demandadas a indemnizar a una de las demandadas de modo ajeno a lo pedido y resuelto materialmente en el pleito, en el sentido de lo que donde dice: "a ambas demandadas ya citadas a indemnizar a ANJOCA" debe decir: "a ambas demandadas ya citadas a indemnizar a VARELA Y ESTRADA, S.L."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por VARELA Y ESTRADA, S.L., ANJOCA, S.L. y MAPFRE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia de primera instancia, y auto aclaratorio, que estimando parcialmente las demandas acumuladas formuladas por "REALE SEGUROS GENERALES S.A," Y "VARELA Y ESTRADA S.L." condena conjunta y solidariamente a las codemandadas "ANJOCA S.L." y a la entidad aseguradora "MAPFRE EMPRESAS, S.A." a indemnizar a REALE SEGUROS GENERALES en la cantidad de 112.174,21 euros, pero respondiendo ANJOCA de manera exclusiva de los primeros 1.500 euros en virtud de la franquicia, más intereses, y a indemnizar a "VARELA Y ESTRADA S.L." solidariamente las referidas codemandadas en la cantidad de 20.340,60 euros, pero respondiendo ANJOCA de manera exclusiva de 1.500 euros de dicha cantidad per virtud de la franquicia, más los intereses correspondientes, por los daños y perjuicios causados a consecuencia del derrumbe parcial de un muro de cierre de la parcela sita en el Polígono de Sabón propiedad de "ANJOCA S.L." acaecido el día 17 de noviembre de 2006, donde se ubican las dos naves que tiene arrendadas la entidad actora a la mercantil "VARELA Y ESTRADA S.L.", donde desarrolla su actividad empresarial, sin hacer expresa condena en costas, interponen recurso de apelación las entidades codemandadas condenadas, suplicando la integra desestimación de las demandas acumuladas, aduciendo distintos motivos, su falta de responsabilidad, así como en referencia a la indemnización que fueron condenadas, y la mercantil actora por su discrepancia con la indemnización fijada a su favor en la sentencia apelada por lucro cesante, suplicando que se determine en la cantidad reclamada en su demanda.
SEGUNDO .- El recurso formulado por la representación de "ANJOCA S.L." y "MAPFRE EMPRESAS, S.A." se fundamenta en su falta de responsabilidad de la primera referida por la que deban indemnizar por los daños causados, atribuyéndola a la actuación de la Diputación Provincial de A Coruña, como administración titular de la carretera, que entiende fue la real causante del colapso del muro, quien nada hizo pese a las advertencias que se habían puesto de manifiesto en tal sentido días antes de su derrumbe parcial, por cuanto estima que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el muro de cierre de su propiedad era seguro, estable y adecuado a su fin y a las circunstancias
existentes en el momento de su construcción, fueron factores ajenos a ella, como la ampliación de la carretera, incremento del tráfico pesado, ausencia de limpieza de los márgenes, entradas de agua a través de las grietas del propio vial y de sus márgenes, los que provocaron el colapso del muro, y que el riesgo de vuelco se advirtió a la titular de la vía 17 días antes de la caída parcial del muro. Y que se le condena en la sentencia por la apreciación de una omisión negligente, al no tomar medida de precaución alguna dada la situación de peligro existente de lo que tenia pleno conocimiento, limitándose a poner en conocimiento de la Diputación el riesgo existente, cuando considera que al no ser causante del daño en el muro de cierre ninguna obligación precautoria debía de tomar en prevención del daño.
Debemos de partir para la debida resolución del motivo del recurso que "ANJOCA S.L." y "VARELA Y ESTRADA S.L." les ligaba la relación contractual de arrendamiento de dos naves sitas en parcela existente en el Polígono de Sabón, así como que "ANJOCA S.L." construyó en su día (hace más de 20 años) el cierre de muro de hormigón, que cayó en parte sobre una de las naves arrendadas, por tanto de su propiedad, y le corresponde en principio la obligación de su conservación y estabilidad, evitando de tal modo la causación de daños a terceros. Cierto tal como se razona en la sentencia apelada que el muro de cierre de la finca es ajeno al objeto del contrato, que eran exclusivamente las naves, y por ello se fundamenta la sentencia dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual (art. 1902 y 1907 Código Civil ). Pero no podemos olvidar que es obligación primordial del arrendador la de mantener al arrendatario en el goce pacifico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, con la correspondiente responsabilidad indemnizatoria, cuando proceda, en caso de no conseguirlo, si bien es verdad que el arrendatario no responde de las perturbaciones de mero hecho de tercero , teniendo acción directa el arrendatario contra el perturbador.
Así las cosas es incontestable que "ANJOCA S.L." tenia pleno conocimiento del riesgo del posible colapso del muro de su propiedad, y con ello de poder causar daños a terceros si tal hecho se produjera. Y por ello pone en conocimiento de la Diputación la existencia de tal posibilidad y con ello de poder causar daños, por cuanto consideraba responsable de los posibles daños en el muro, y la sigue considerando responsable, y de su colapso por las obras de ampliación del vial llevadas a cabo en tiempo anterior, de ahí el procedimiento seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa. Y pese a ello no adopta medida alguna de precaución para evitar la previsible caída del muro, sea quien fuera el responsable, como sería el apuntalamiento u cualesquiera otras técnicas posibles para su aseguramiento, y así al menos, cualquiera que fuera su resultado intentar evitar la producción de daños a terceros, como en definitiva acaeció a los pocos días.
Por otra parte, el art. 348 de la LEC prescribe que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, es decir de acuerdo con los postulados de la lógica y la razón y en las máximas de experiencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 13 de febrero de 1990 , de 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 , de 16 de marzo de 1999 y de 09 de febrero de 2007 ). Sin perjuicio de ello, la valoración de dictámenes técnicos contradictorios entre sí, exige la ponderación no sólo de la cualificación profesional de quien los haya prestado y del método observado en su realización, sino también la vinculación del perito con las partes.
De manera que ante la disparidad de criterios expuestos entre peritos de titulación adecuada para la realizada, consideramos razonable, y por ello compartimos, la valoración de los informes periciales llevados a cabo por la Juzgadora "a quo" en la sentencia apelada, pese a la critica que se realiza en el recurso al informe emitido por el Sr. Abel , cuando viene a coincidir en sus conclusiones con el informe aportado a los autos del Sr. Elias , quien critica el informe del perito De la Fuente que estima errados sus cálculos, y concluye en el sentido que la caída de parte del muro fue debido a su deficiente estado, cuantía de la armadura del muro baja, totalmente oxidada, y mal ejecutado, no existiendo unión entre el muro y zapata, y no a las obras llevadas a cabo por la Diputación en el vial. En consecuencia el motivo del recurso se desestima.
TERCERO .- REALE formula demanda en reclamación de lo abonado por ella a su asegurada "VARELA y ESTRADA, S.L.", en virtud del seguro que tenían concertado, la cual a consecuencia de ello ejercita la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que viabiliza la presente reclamación estimada en parte en la sentencia apelada, ya que, como ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de su Sala 1ª de 18 de septiembre de 1987 , si la entidad aseguradora es recepticia de la acción directa ejercitada en su contra por el asegurado o perjudicado a consecuencia del evento dañoso cuya cobertura económica se garantiza en la póliza de seguro, aquélla goza del ejercicio de las acciones pertinentes para reembolsarse las cantidades satisfechas, en virtud de la puesta en juego del contrato de seguro contra quien, en definitiva, fuera el causante del daño, ya que en ello consiste la subrogación prevista en art. 43 de la LCS. Y alegan en su recurso las apelantes condenadas que el abono efectuado por dicha entidad aseguradora no se hizo por un riesgo previsto y amparado en la póliza concertada entre ambas, como requiere el art. 43 , dado que indemniza a su asegurada por la garantía de "choque de vehículos terrestres e impacto de objetos", no pudiendo considerarse un objeto a un muro de hormigón de 5,80 metros de altura, con el argumento que el término objeto, usualmente, se refiere a cosas de pequeño tamaño y un muro de esas características no podía ser tenido como tal. El motivo no puede ser estimado desde el momento en que debemos estar a la garantía definida y delimitada contractualmente, y por otra parte, objeto es sinónimo de cosa, y es claro que un muro lo es, cualquiera que sean sus características, por lo que la interpretación restrictiva que se hace en el recurso no puede ser aceptada, no pudiendo servir de fundamento para ello lo expuesto en el informe del perito de la compañía aseguradora, que su fin es de valoración de daños causados, no jurídico, que por otra parte no hace más que plantear la decisión de la disyuntiva a quien únicamente compete, que no es otra que a la propia compañía aseguradora, quien en definitiva es la debe asumir o no sus obligaciones contractuales.
Por lo que se refiere a la indemnización por daños en existencias, tratándose todas ellas propiedad de un tercero, se alega que la póliza exige para tal cobertura (páginas 15 y 16) no sólo que los bienes estén en depósito o custodia del asegurado por razón de la actividad asegurada, sino también "que el asegurado resulte civilmente responsable por los daños que hayan sufrido"; siendo en este caso claro que ninguna responsabilidad alcanza a la asegurada de REALE por los daños sufridos en las existencias que tenía en "depósito o custodia" porque la responsabilidad del depositario en cuanto a la guarda y pérdida de la cosa se rige por lo dispuesto en el Título primero del Libro IV del Código Civil (art. 1.766), y así sólo respondería de los daños causados por su culpa o negligencia (arts.1.101 y 1.103 CC), pero nunca por los producidos por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1.105 CC ).
El asegurador, en consecuencia, ha de acreditar la realidad del aseguramiento, justificando que el pago a su asegurado se ha realizado en el marco de un contrato de seguro válido, de forma que aquella prestación resultara debida, al caer el daño dentro del ámbito de cobertura del seguro. Así lo expone la sentencia del TS de 5 de marzo de 2007 , cuando afirma que "resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985 , 31 de marzo de 1997 , 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo 43 LCS , fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de base por no responder a un pago con efectos subrogatorios. Esta acción, en efecto, se confiere a la aseguradora contra las personas responsables del siniestro por razón de la indemnización abonada en función de éste, y sólo puede calificarse como tal aquél que comporta la realización del riesgo objeto de cobertura en merma del patrimonio del asegurado".
Ahora bien como resuelve la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 21 de enero de 2010 , "Como se recordaba en la sentencia de esta misma sección de 1 de julio de 2009 , en la doctrina se llama la atención sobre el hecho de que, pese a ser así las cosas, no resulta razonable que el causante del daño excepcione sobre la base del contenido del contrato de seguro que une a perjudicado y asegurador accionante, convirtiéndose un litigio cuyo objeto iba dirigido a obtener un pronunciamiento condenatorio sobre la base de un acto antijurídico imputado al demandado en un litigo sobre el contenido y alcance de un contrato en el que el demandado no había sido parte. Así, se observa que en la mayoría de las ocasiones en que esto acontece existe una patente falta de interés en el demandado, que para evitar su responsabilidad trata de interferir en una relación jurídica a la que resulta por completo ajeno. Por ello, en aquella resolución se afirmó que, a salvo de situaciones excepcionales, en las que sea patente que el asegurador ha satisfecho una indemnización que no era debida, deberá bastar para que opere la subrogación ex art. 43 con la aportación de la póliza, documento acreditativo del contrato, según lo dispuesto en el art. 5 . En aquella resolución, tras el análisis de la póliza se entendió que bastaba, prima facie, con acreditar que el pago se hizo en virtud de la actualización del riesgo cubierto por el seguro, frente a las alegaciones de la representación demandada".
Y aquí resulta que dentro de la relación contractual de aseguramiento la compañía aseguradora abona, entre otros, los daños sufridos en las existencias, y pretende la recurrente que sobre la base de una cláusula contenida en un contrato de adhesión que puede ser discutida entre las partes contratantes si se trata de delimitación o limitativa del riesgo, restrictiva de los derechos del asegurado, lo que no puede ser planteada por tercero ajeno a la relación contractual causante del daño producido, una vez pagada la indemnización por la compañía aseguradora, lo que no parece lógico que lo haga en caso de falta de cobertura, cabe admitir su legitimación activa para reclamar ese importe con base en la subrogación del art. 43 LCS , por lo que procede confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada aun cuando lo sea con distinto fundamento, el art. 1158 del Código Civil que también se ejercita dicha acción en la demanda .
Por lo que se refiere a la cantidad reclamada por los daños causados en maquinaria, que se fija en la sentencia en 95.152,67 euros, se critica por la entidad aseguradora recurrente que la valoración fue llevada a cabo sin aplicar ningún demérito o depreciación por su estado de uso, conservación y obsolescencia por no suponer en ninguno de los casos el limite pactado del 50% que establece la póliza para valor de reposición a nuevo. En definitiva se indemniza valor a nuevo de conformidad con lo pactado en el contrato, lo que considera la demandada no tiene que asumir, correspondiendo en su caso indemnizar el valor real de la maquinaria dañada al momento del siniestro, lo que aceptamos.
La problemática radica en fijar la valoración real de los daños causados en la maquinaria, ya que no consta pericial practicada en tal sentido, estimando la apelante que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, que ante su falta sólo a ella debe perjudicar, conforme a las reglas de la carga de la prueba (art. 217 Lec ). Si bien esto en principio es así, de la prueba practicada consta acreditado de la pericial practicada a instancia de la parte actora que el valor real de la maquinaria al menos debe ser el cincuenta por ciento, que es el limite que se pacta en la póliza para tener derecho a la indemnización valor a nuevo. Y de tal modo, estimamos en parte el motivo del recurso y fijamos la indemnización por dicho concepto, a falta de otros datos, en 47.576,33 euros.
En cumplimiento del citado contrato, la aseguradora abonó a su asegurada la indemnización pactada en contrato por los gastos del perito de su asegurada, que ascendió su importe a 1.671,92 euros. Y por ello debe ser estimado el motivo del recurso, por cuanto no se trata de una daño patrimonial sufrido por causa imputable al propietario del muro, que se indemniza por la relación contractual de la que es ajena la recurrente.
CUARTO .- En cuanto a la indemnización fijada en favor de "VARELA y ESTRADA,S.A." por el lucro cesante debido a la paralización de la actividad desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2006, esto es, mientras se hicieron las obras de reparación de la nave y reposición de las instalaciones y de la maquinaria dañada, la sentencia reduce la solicitada de 83.308,31 euros a 11.292,60 euros, y contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación tanto las entidades codemandadas condenadas que suplican su rebaja a la cantidad de 10.312,93 euros, como la de la mercantil actora que pretende se conceda la cantidad reclamada en su demanda.
Sobre tal cuestión a resolver contamos con dos informes periciales contradictorios. La Juzgadora "a quo" para su decisión parte del informe pericial sobre pérdida de ganancias elaborado por el perito Sr. De Dios Teijeira y aportado con la contestación a la demanda, si bien acogiendo el criterio del informe adjunto a la demanda emitido por la mercantil ASEVASA, suscrito por el Sr. Rodríguez Vera, en lo que se refiere al cálculo en días hábiles frente al de días naturales que se recoge en la pericial de las demandadas.
La metodología aplicada por el perito de la actora parte de las cifras obtenidas entre los meses de enero a octubre de 2.006, mientras que en la pericial practicada a instancia de las demandadas se basa en la evolución de las cifras obtenidas en los ejercicios precedentes (2.003, 2.004 y 2.005) para poder establecer los criterios de evolución y de tal modo determinar los datos para el cálculo del beneficio neto del ejercicio 2006.
Las conclusiones obtenidas por ambos peritos en cuanto a la fijación del lucro cesante, ciertamente son muy dispares, 83.308,31 euros el perito que suscribe el informe que aporta la actora y 10.312,93 euros el perito de las demandadas, y no contamos con la opinión de un tercer perito designado judicialmente, que pudiera servir para poder decidir sin temor a equivocarnos. En principio, las metodologías empleadas por los peritos las consideramos con fundamento, si bien consideramos que el hecho de tomar en consideración las cuentas de ejercicios contables anuales anteriores y su evolución parece que tiene mayor seguridad de acierto, que tener únicamente en cuenta solamente las cifras obtenidas entre los meses de enero a octubre de 2.006, que además en razón a la cuantía fijada por el perito de la parte actora como beneficios para el ejercicio 2006 es claramente desproporcionada en relación a anualidades anteriores, si bien se estima que puedan ser mayores en su evolución, y por otra parte el perito de la demandada tuvo en consideración los datos de los meses de 2006 y el balance de explotación provisional, que critica ampliamente. En atención a ello, el tribunal considera prudencial fijar la indemnización en la cantidad de 18.000 euros, en atención que ambos peritos discuten sobre el método empleado para fijar la indemnización por tal concepto, incluso su fijación por días hábiles o naturales, teniendo en cuenta que ciertamente los gastos denominados variables no se pueden computar ya que no tuvieron que ser sufragados, pero si los fijos para obtener la indemnización por lucro cesante, las ganancias dejadas de obtener, que son aquellos que necesariamente debería afrontar la actora aun cuando no se encontrase paralizada la actividad empresarial por causa de los daños sufridos, pero lo cierto es que ha quedado acreditado que los beneficios tomando los obtenidos en anualidades anteriores es claramente progresivo año a año en incremento su tendencia que en todo caso no es constante, mientras que el Sr. De Dios hace un promedio de los años anteriores, la dificultad estriba en fijar el cálculo en razón a las grandes diferencias existentes entre las conclusiones de ambos peritos del lucro cesante que se indemniza, y que determinamos en la cantidad antes referida, ante la falta de otros datos más concluyentes. En definitiva, desestimados el recurso formulado por las demandadas-condenadas, y estimamos en parte el de la parte actora.
QUINTO .- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo, como tenemos repetidamente declarado, se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, con relación a la demandada, mientras que, en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.
SEXTO .- Estimados en parte los recursos de apelación interpuestos, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada (Art. 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de A Coruña, con fecha 20 de noviembre de 2009 en autos de juicio ordinario acumulados núm. 696/08 y 1841/08, la que revocamos en el particular de fijar la cantidad objeto de condena conjunta y solidaria de ANJOCA S.L. y a la aseguradora MAPFRE EMPRESAS a indemnizar a REALE SEGUROS GENERALES en la cantidad de 62.925,96 euros; y a indemnizar a "VARELA y ESTRADA, S.L." en la cantidad de 27.048 euros; los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto de esta resolución; manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas procesales originadas en la alzada.
Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Esta sentencia es firme en Derecho, dado que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
