Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 137/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100381


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00398/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 137 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1814 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N.4 de MOSTOLES

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH

PROCURADOR: JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: CONSERVACION Y SERVICIOS, S.A., MAQUINAS ALQUILERES Y REPUESTOS OP, S.A.

PROCURADOR: IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ, YOLANDA ORTIZ ALFONSO

En MADRID, a catorce de julio de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH representada por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y de otra, como apelada demandante CONSERVACIÓN Y SERVICIOS S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Díez y como apelada demandada MAQUINAS ALQUILERES Y REPUESTOS OP, S.A. (MAROPSA) representada por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia y con fecha 5 de noviembre de 2010 se dicto auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Alexander debo condenar y condeno solidariamente a MAQUINAS ALQUILERES Y REPUESTOS OP, S.A. -MAROPSA- y BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH a que lleven a cabo la reparación o sustitución de la máquina fundidora de juntas y fisuras marca Breining modelo Mono 50, nº de serie 14067, sin coste alguno para la actora; así como a abonar a la actora la suma de 5.784,70 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC ; así como al abono de las costas procesales".

"PARTE DISPOSITIVA: SE RECTIFICA la sentencia de fecha 21 de octubre de dos mil diez , en el sentido de que donde se dice "Que estimando la demando formulada por la representación de Alexander ", debe decir "Que estimando la demanda formulada por la representación de CONSERVACIÓN Y SERVICIOS S.A.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se formula por ambas demandadas recurso de apelación, si bien el interpuesto por COSERSA fue inadmitido a trámite por haberse interpuesto fuera de plazo.

En los presentes autos la actora, la mercantil, Conservación y Servicios S.A., en adelante COSERSA interpuso demanda contra las también mercantiles Máquinas Alquileres y Repuestos O.P. S.A., en adelante MAROPSA, y contra la entidad de nacionalidad alemana BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU, demanda en reclamación de cantidad por importe de 5.784,70 euros y la obligación de reparar o sustituir la máquina fundidora de juntas y fisuras fabricada por la entidad alemana y vendida por la codemandada MAROPSA, que actúa como distribuidora de la mercantil germana. La causa de la reclamación estriba en que con fecha 21 de diciembre de 2007 por el personal de la actora, debidamente cualificado, se estaban llevando a cabo labores propias de su giro o tráfico empresarial en la carretera C-32 a la altura de la localidad de Sant Andreu de Llavaner y cuando la máquina en cuestión llevaba tres horas y media funcionando en la primera hora de la madrugada del día 4, sobre las 00.30 hora comenzó a arder ocasionándose no solo los daños materiales en la maquinaria en cuestión, sino importantes desperfectos en el camión en el que iba montada la misma, que han sido precisados en la suma anteriormente citada, y reclamada la reparación o sustitución de la maquinaria por parte de la propietaria de la misma tanto frente a la vendedora, como frente a la fabricante de la maquinaria, alegando, respecto de la primera el art. 1461 de CC y el art. 1484 del mismo texto legal, y respecto de la fabricante art. 1902 del mismo Cuerpo legal. Por la parte demandada, aparte de cuestiones de índole procesal, se aduce de manera esencial que el incendio que originó todos los problemas en la máquina no fue debido a vicios o defectos ocultos de la misma, sino a una indebida o incorrecta manipulación por parte de los empleados de la demandante, los que generaron el siniestro. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Que por la codemandada Breining, se opuso tanto en la contestación de la demanda como en el recurso la excepción de prescripción por haber transcurrido más de un año desde el siniestro en que se vio envuelta la máquina y la reclamación hecha a la fabricante del producto. El argumento se desestima, como ya se hizo en la primera instancia. En efecto, el Tribunal Supremo tiene declarado que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por ello su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 , 20 de octubre de 1988 y 19 de diciembre de 2001 . Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983 ello excluye una aplicación rigorista por ser una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento fuertemente restrictivo y ello aun en materia mercantil. Consecuencia de la doctrina expuesta es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del artículo 1973 CC ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. La flexibilidad con la que se estima la concurrencia de los actos interruptivos puede apreciarse en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2001 , incluso sobre acciones distintas, y se explica en virtud de la referida interpretación jurisprudencial.

En el presente caso, y como pone de manifiesto la documental aportada, se han propiciado actos que evidencian de forma clara el deseo de conservar el derecho y que solo pueden interpretarse como un deseo de formular la correspondiente reclamación. En efecto, se opone por la apelante que se basa la desestimación de la prescripción en un documento impugnado, que se aporta en idioma alemán y sin traducir por lo que entiende que carece de validez. Sin embargo, omite que en la contestación a la demanda hecha por la codemandada se hace mención a diversos correos electrónicos entre las partes que ponen de manifiesto el conocimiento por parte de la empresa alemana de las circunstancias que rodean el siniestro, vid folios 186 y ss. en donde ya se dice que hay un informe de un perito español que establece la culpabilidad del fabricante en la producción del siniestro y que se ha puesto el asunto en manos de los abogados, pero que además obran en autos los correos electrónicos enviados por la empresa alemana en fecha 30 de Mayo de 2008 donde ponen de manifiesto que han recibido la maquinaria siniestrada y que el resultado no se corresponde con anomalías de la maquinaria, haciendo referencia en el folio 196 que no se ha podido establecer la relación de causalidad del siniestro por haberse remitido la maquinaria con importantes faltas en lo relativo al quemador de gasoil. Por ello el motivo se desestima.

TERCERO .- Que entrando en lo que constituye propiamente el fondo de la cuestión, en la demanda se acumulan dos acciones una de responsabilidad contractual contra la empresa vendedora de la maquinaria, con asiento en los arts. 1461 del C.C y en el art. 1484 del mismo texto legal, sosteniendo al parecer la doctrina de los vicios ocultos en relación con la obligación de saneamiento de carácter general, mientras que la acción que se ejercita contra la fabricante de la maquinaria se residencia en el art. 1902 del C.C .. La sentencia estima la demanda por ambas acciones aun cuando respecto del primero de los fundamentos jurídicos de la misma parece querer reconducir la ejercitada en el ámbito del art. 1101 y la resolución por entrega de alliud pro allio y respecto de la acción de responsabilidad extracontractual estima la procedencia de la misma lo que conlleva la condena solidaria de ambas entidades.

Contra dicha sentencia se interpusieron por las codemandadas sendos recursos de apelación, que como es natural difieren en orden a la fundamentación de los mismos dadas la diferentes acciones ejercitadas en cada uno de ellos. Sin embargo y a pesar de que las acciones son diferentes, de responsabilidad contractual en un caso con base en la obligación de saneamiento por vicios ocultos, y de responsabilidad extracontractual en otra, en realidad la causa por la que se ejercitan las acciones es la misma, la destrucción de la maquinaria adquirida por el incendio de la misma.

De las distintas alegaciones hechas tanto en primera instancia como en la alzada se desprende que el verdadero nudo gordiano del asunto se refiere a la prueba de la existencia de los vicios, debiendo hacerse constar que no estamos en el caso de unos defectos que impidieran de ordinario el buen funcionamiento de la maquinaria, sino que el mismo afecta de una manera concreta a la situación producida el día de ocurrencia de los hechos, sin que se hayan puesto de manifiesto con anterioridad problemas en la maquinaria.

CUARTO .- Que aun cuando se interpuso recurso por ambas demandadas, por lo que hace al recurso interpuesto por la mercantil MAROPSA fue declarado desierto por Decreto del Sr. Secretario de fecha 16 de abril de 2011 , quedando solo como apelante la mercantil BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH.

Por lo que hace a la acción ejercitada contra la mercantil BREINING, la misma tiene su acomodo en el art. 1902 del C.C . La sentencia de instancia estima la demanda deducida por este capítulo con base en la aplicación de la denominada teoría del riesgo en cuanto que la maquinaria que se suministra es una maquinaria generadora de riesgo en cuanto el funcionamiento de la misma se hace mediante elementos de suyo peligrosos como son los quemadores y con presencia de líquidos combustibles, lo que determina la aparición de la responsabilidad del fabricante. Sobre el particular, y con independencia de lo que más adelante se dirá debe indicar desde ahora que las últimas directrices de la moderna jurisprudencia del T.S. han venido a suponer un intento de superar el tradicional enfoque dado a esta figura, bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, bien por la recepción moderada de la teoría del riesgo, de manera que en la actualidad se ciñen las modernas directrices al ámbito de la prueba de la relación de causalidad existente entre la acción u omisión y el resultado padecido, la que debe ser objeto de prueba por parte de quien afirma la responsabilidad, sin que pueda ser subsumida en la teoría del riesgo o en la inversión de la carga probatoria, de tal manera que la cuestión se desplaza hacia la prueba del nexo causal y del juicio de de tal manera que, en definitiva, la prueba de la acción de causalidad y la imputación objetiva de los resultados a la conducta del sujeto viene a ser la prueba de la culpa. Entre otras pueden citarse como características de lo que ya se considera una devolución consolidada de la jurisprudencia la STS 6 Septiembre de 2005 " Estamos, en el caso, ante un problema de imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros como una cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la operación de fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que estriba en enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento lesivo cuales son resarcibles y cuáles no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del responsable todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación objetiva en sentido propio), para "poner a cargo" del obligado a reparar los daños que sean resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo. ". La de STS 19 Febrero de 2009 Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .),añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas ", y en fin y como corolario la de 23 Abril 2009 "La doctrina del riesgo como criterio de imputación ha sido claramente aplicada de forma restringida por la jurisprudencia de esta Sala que señala que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC " ( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 , 2 marzo 2006 y 16 febrero 2009 ). Ninguno de los supuestos acontece en el caso enjuiciado, por lo que no es posible aplicar la doctrina del riesgo, ni ello ha ocurrido en la sentencia recurrida.

3º Con relación a la causalidad, se observa en los argumentos utilizados por los distintos recurrentes una línea común que llevaría a excluir la relación de causalidad entre su actuación y el resultado. Dejando aparte que, como ya se ha dicho, los recurrentes incurren en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión, bueno es recordar la doctrina de la Sala en relación a la causalidad. Como afirma la sentencia de 28 julio 2008 , existen casos en que "[...]si bien concurre la causalidad física o material, [...], sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de ningún tipo a la empresa titular del ferrocarril" . La Sala ha aceptado así la denominada "imputación objetiva" en la que no se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la "adecuación" ( SSTS de 6 septiembre 2005 , 10 febrero y 12 diciembre 2006 , así como otras posteriores"

QUINTO .- De lo expuesto con anterioridad se deduce en realidad que aun cuando se hayan ejercitado dos clases de acciones una de carácter contractual y otra de carácter extracontractual, es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias, y ese hecho no es sino que la determinación del origen del incendio que ha propiciado la destrucción de la maquinaría, pues es evidente que tanto si se trata de vicio oculto como de culpa extracontractual ha de acreditarse la relación de causalidad entre el vicio, y la conducta del fabricante y el incendio que destruye la maquina. La determinación de la causa y el origen, endógeno o exógeno del fuego es el elemento determinante del asunto, pues tanto si se opera desde el cambio de la responsabilidad por saneamiento, es preciso que se pruebe el carácter de vicio oculto, como así se acciona por la vía de culpa extracontractual, es preciso la acreditación del nexo de causalidad, además en su sentido ficticio, es decir acreditar la relación de causalidad de acuerdo con la doctrina común de la causalidad adecuada.

Ello desplaza el problema desde el ámbito de la aplicación del derecho al de la prueba del evento y del origen del fuego. En este punto se cuenta por el Juzgador y por la propia Sala con una prueba determinante cual es el dictamen pericial emitido por el Sr. Luis María a instancias de la parte actora.

Sobre los informes periciales y sobre su valor probatorio, se ha pronunciado repetidamente la doctrina de los Tribunales estableciendo que, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la L.E.C . anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva L. E.C., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la L.E.C. anterior. Pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al Juez su decisión sino que le ilustran sobre las circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien, tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué estima incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen, siendo evidente que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando ésta resulte contraria al dictamen pericial, máxime, cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya -sobre todo si es la minoritaria- y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo, quedando en cambio dispensado de justificar su rechazo cuando el dictamen tampoco dé razones del resultado al que llegue.

Siendo interesante en este extremo de la eficacia probatoria de la prueba pericial la doctrina que sienta la STS de 11-5-1981 , al indicar que «la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes.

En el presente caso la sentencia y la parte actora fundamentan su decisión en las conclusiones del dictamen pericial emitido el día 5 de mayo de 2008 por Don Luis María en el sentido de que hubo una fuga o un derrame de combustible al quemador de gas que calienta el material, betún para el sellado de grietas, su fundición, viene ocasionada por rotura de un manguito o pérdida en un retén de la transmisión hidráulica. La fabricante de la maquinaria por su parte estima que las conclusiones del perito no pueden ser admitidas, estimando que el incendio se produjo por una indebida manipulación de la maquinaria por los operarios que estaban a cargo de la misma habiéndose producido una regulación manual del denominado termopar, que en origen se encuentra regulado automáticamente, para que la maquinaria se calentase más rápidamente y se pudieran realizar los trabajos antes.

Pues bien, desde luego la causa del incendio no resulta en absoluto clara y ello, por cierto se desprende del informe del propio perito. En primer lugar, no parece ocioso señalar que el referido perito emite su informe, varios meses después del siniestro, casi cinco meses, y de acuerdo con los resultados que le han sido suministrados por la parte que le encarga su informe, concretamente en el mes de Mayo, por la propia parte que omite que a requerimiento de la vendedora se remitió la máquina o lo que quedaba de ella al fabricante, quien al reconocer la máquina manifiesta que no se pueda emitir informe, folio 200, debido a que faltan todos los elementos del quemador de gas que pudieran esclarecer la causa del incendio. Esa misma circunstancia, falta de elementos o desaparición de los mismos, es puesta de manifiesto por el perito en varias partes de su informe, así folio 8, folio 10, folio 13, en donde se hace referencia a la desaparición de determinados elementos de la máquina que hacen imposible una peritación fiable. Desde luego podría pensarse que la desaparición de los elementos ha sido causada por el propio incendio, sin embargo no dejan de notarse incluso en el perito ciertas reticencias, así al folio 17 manifiesta textualmente "atendiendo a lo destruido (desparecido)...." Lo que pudiera hacer pensar que la falta de determinados elementos no se produce por su combustión por el incendio sino de la desaparición de los mismos por otras causas aunque nada se mencione sobre ello. Desde luego a juicio de la Sala si bien es posible la consunción de todos o de determinados elementos orgánicos tales como manguitos o piezas semejantes, resulta muy improbable, por no decir imposible, que hayan desaparecido por combustión elementos como el motor diesel para el accionamiento del grupo y toda la transmisión hidráulica, elementos que por sus características, no permiten una combustión total cuando otras partes igualmente metálicas siguen estando en la máquina. De otro lado el propio perito ha debido de hacer parte de su informe revisando otra máquina de parecidas características y en algún caso montando los elementos que le habían sido suministrados desmontados, siendo de destacar como se hace en la contestación de la demanda que la teja de evacuación, que el perito reconoce haber montado por su cuenta, no se desatornilla por efecto del fuego sino que ha sido desatornillada por alguien, pues el propio perito hace mención a la necesidad de haber tenido que montar él mismo determinadas piezas que estaban sueltas y fuera de su emplazamiento original, folio 15 del informe, lo que desde luego no ha podido suceder por efecto del fuego. Y en fin, en sus propias conclusiones se dice que es probable que los elementos que han causado el incendio se hayan destruido con el mismo, ahora bien también es cierto que se llega a dichas conclusiones debido entre otros factores a la falta o desaparición de determinados elementos, que en algunos casos no parece que hayan podido ser totalmente destruidos por efecto de las llamas, o se evaporen por utilizar la propia terminología del informe, lo que explica las reticencias de la misma, en el cuerpo del dictamen y en sus conclusiones, a lo que se añade que a la fabricante de la maquinaria no se le envían todas las piezas faltando todos los elementos de quemadores de gas que sin embargo si se pone a disposición del perito informante aunque desmontado debiendo montarlos el propio perito, lo que evidencia que antes de poner la máquina a disposición del perito la misma ha sido manipulada con respecto al estado en que quedó después del siniestro lo que unido a las propias manifestaciones de la fabricante, de posible manipulación manual del termopar para que la máquina coja temperatura más rápido, no permiten determinar que la causa del incendio lo fuera una avería o un vicio oculto de la máquina, sobre todo cuanto durante todo el período de su utilización no había dado ningún problema, ni se había producido ninguna incidencia en su funcionamiento y por lo tanto si se examina la acción ejercitada desde el punto de vista de la responsabilidad contractual, saneamiento por vicio oculto, como si se hace desde la perspectiva de la extracontractual, falta de relación de causalidad entre la conducta, en el caso la fabricación y entrega de la máquina y el resultado producido, la conclusión es la misma, no ha quedado acreditado cual haya sido el origen del incendio, y si el mismo es imputable a alguna de las codemandadas y desde luego del simple suministro de la máquina, aun cuando se haya producido el siniestro en periodo de garantía, no cabe extraer sin más la responsabilidad del fabricante de la misma, cundo bien hubiera podido producirse el accidente por una indebida manipulación de la máquina, intento de regular el termo manualmente, lo que hace deba estimarse el recurso interpuesto por Breining.

QUINTO .- Que sentado lo anterior y aun contando con que el recurso interpuesto por la mercantil MAROPSA fue inadmitido a trámite por haberse interpuesto fuera de plazo no es menos cierto que la solución que se hace de la fabricante de la maquinaria la mercantil BREINING debe extenderse a la codemandada y ello por aplicación del denominado efecto extensivo del recurso de apelación. En efecto, tal y como establece entre otras la STS de 21 de noviembre de 2000 en los casos en los que se da una situación de indivisibilidad entre los litigantes, aunque solo uno de ellos haya apelado la sentencia perjudicial para todos, al obtenerse un resultado favorable en el recurso, opera el denominado efecto extensivo para los que no apelan, doctrina que el TS ha aplicado entre otros casos a los supuestos de solidaridad o comunidad. En el presente caso, si bien los títulos de imputación de la responsabilidad son diferentes, la contractual en un caso y la extracontractual en otro, sin embargo el hecho causante de la determinación de la responsabilidad es el mismo, el incendio de la maquinaria, y el criterio de imputación, defecto o fallo en el funcionamiento de la maquinaria por fallos o defectos en la fabricación de la misma, es idéntico para imputar la responsabilidad en una y otra acción, por ello no habiéndose acreditado que hubiese defecto alguno en la fabricación de la maquinaria por parte de la codemandada absuelta, no que se pueda condenar a MAROPSA por esos mismos fallos o defectos que se han revelado en el curso del procedimiento inexistentes, siendo así que la codemandada MAROPSA es simplemente la distribuidora o vendedora del material fabricado por la codemandada sin que se acredite que haya hecho manipulación alguna en la maquinaria, por ello no acreditado el defecto esencial alegado por la parte demandante, fallo o defecto de fabricación de la maquinaria que ocasiona el incendio en la misma, no cabe absolver a una litigante y condenar a la otra por el mismo concepto cuando no se acredita la causa del siniestro padecido. Por ello, debe extenderse la absolución a la mercantil MAROPSA.

SEXTO .- Vistos los supuestos de hecho y de derecho no es procedente hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. HORNEDO MUGUIRO, en nombre y representación de BREINING MASCHINEN UND FAHRZEUGBAU GMBH, contra Sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 y auto de aclaración de fecha 5 de noviembre de 2010, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles , en autos de Juicio Ordinario nº 1814/08, debemos desestimar y desestimamos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto a las costas estese a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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