Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 693/2010 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00398/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 693 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a catorce de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 2511/2009, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 693/2010, en los que aparece como parte apelante Eugenio , María Inés , representado por la procuradora Dª YOLANDA GARCIA LETRADO, y como apelado-impugnante, HOYO MIAS COLES S.L., representado por el procurador D. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO, sobre protección de derechos registrales inscritos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 5 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. GÓMEZ GARCÍA en nombre y representación de HOYO MÍAS COLES S.L. contra Eugenio representado en autos por el Procurador SRA. GARCÍA LETRADO y María Inés en situación de rebeldía, debo condenar y condeno a Eugenio y María Inés que se abstengan de obstaculizar o perturbar el derecho de propiedad inscrito a favor de HOYO MÍAS COLES, S.L. sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón al tomo 392, libro 209, folio 211, finca 6153, debiendo desalojar la finca dejándola a la entera y libre disposición de HOYO MÍAS COLES S.L. con apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan dentro de los términos legales. Todo ello con expresa condena en costas de Eugenio y María Inés .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la sentencia. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandados DON Eugenio y de DOÑA María Inés que articula su recurso alegando:

- Falta de motivación.

- Incongruencia.

- Prejudicialidad.

SEGUNDO : Al citado recurso se ha opuesto la representación procesal de la mercantil demandante, "HOYOS MÍAS COLES, S.L.", que interesa su desestimación y, al tiempo, impugna la sentencia apelada, alegando:

- Incongruencia omisiva al no venir reflejada en la sentencia la caución.

- Falta de motivación.

Recurso interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio y de DOÑA María Inés

TERCERO : En relación a la alegada falta de motivación de la sentencia apelada, la doctrina emanada del Tribunal Constitucional en esta materia es reiterada y ha sido resumida por la STC núm. 92/2007 (Sala Segunda), de 7 mayo , que cita la STC 314/2005, de 12 de diciembre :

a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción;

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales.

Pues bien, a la luz de la citada doctrina debemos desestimar la alegación de falta de motivación, ya que la sentencia recurrida cumple, a nuestro juicio, con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión, y permitir su eventual control jurisdiccional, ya que contiene el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión de acoger la demanda, al desestimar la excepción de prejudicialidad opuesta por el recurrente. Cuestión distinta, es que no sea del agrado de la parte apelante el criterio sostenido por la Juzgadora "a quo", y se muestre disconforme con él, lo que no puede ser confundido con la falta de motivación en sí.

CUARTO : Por otra parte, la resolución apelada no incurre en el vicio procesal de incongruencia pues, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

Pues bien, del procedimiento contencioso-administrativo interpuesto, al parecer, por la mercantil "Llote", que no es parte en este procedimiento, no existe el menor rastro documental en los autos ni se ha practicado prueba alguna, salvo las meras manifestaciones de la parte apelante, pues de los documentos aportados por la representación procesal de DON Eugenio en el acto de la vista (folios 81 a 185 de los autos) ninguno de ellos se refiere al procedimiento al parecer seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en las Palmas de Gran Canaria a instancia de la citada mercantil, porque difícilmente podría pronunciarse la sentencia sobre los efectos prejudiciales de un procedimiento del que se ignora todo particular.

En definitiva, existe una sustancial coincidencia entre lo que se pide en el presente procedimiento sumario de efectividad de derechos reales inscritos (artículo 250, apartado uno, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), antiguo procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y lo que ha decidido la sentencia apelada, habiendo analizado debidamente la excepción propuesta por la parte recurrente.

QUINTO : Entrando en el examen de la tercera y última de las alegaciones, debemos señalar que el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , es un proceso especial destinado a proteger, de forma diligente y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material de terceros sin título. La citada protección es una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin contradicción, dotando al titular registral, con independencia de que sea o no el verdadero titular en el plano extrarregistral, de una especial acción judicial para obtener la posesión con arreglo al título inscrito.

Nos encontramos ante un proceso sumario, caracterizado por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, que quedan restringidos a los que taxativamente recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber: a) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. B) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. C) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. D) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

Cualquier otra alegación, y en concreto la relativa a la posible nulidad del título que ha dado lugar a la inscripción registral, debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente.

SEXTO : La parte actora ha acompañado junto a su escrito inicial la pertinente certificación del registrador de la propiedad acreditativa de la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento relativo a su titularidad sobre la finca litigiosa, y, asimismo, no se discute que los demandados vienen ocupando la referida finca sin título.

En la vista del presente juicio, celebrada el día 17 de marzo de 2010, la representación procesal de DON Eugenio , único de los demandados que compareció a dicho acto, se limitó a alegar que el título de propiedad esgrimido por la actora está siendo cuestionado ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativo, existiendo dos procedimientos en trámite. Uno ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) con sede en Santa de Cruz de Tenerife (P.O. 429/09 ), promovido a instancia del citado demandado, y en el que, según la parte demandada, se cuestiona la adjudicación en pública subasta es ajustada a derecho, y, otro, que al parecer se sigue en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en las Palmas de Gran Canaria, promovido por la anterior titular registral de la finca litigiosa "Llote Sociedad Limitada, procedimiento del que se ignoran más datos, en el que, según la parte apelante, se cuestiona el acuerdo de enajenación en subasta pública de la finca litigiosa.

En base a ello planteó cuestión prejudicial.

Dicha cuestión ha sido correctamente desestimada, pues, no cabe cuestionar en el procedimiento de tutela sumaria de los derechos reales inscritos que nos ocupa, la validez del título que dio lugar a la inscripción, y, por tanto, el Juez no debía entrar a examinar la regularidad del procedimiento administrativo seguido por la Agencia Tributaria que culminó a la adjudicación de la finca en pública subasta a la mercantil actora, por lo que ninguno de los procedimientos citados por la parte recurrente tiene o puede tener efecto prejudicial alguno en este procedimiento de tutela judicial sumaria.

Por otra parte, tampoco cabría la suspensión el curso de los autos hasta que se resuelvan los procedimientos contencioso-administrativos promovidos por el demandado DON Eugenio o por terceros, pues para ello es preciso: a) que lo establezca la ley; b) o lo pidan las partes de común acuerdo; c) o lo pida una de ellas con el consentimiento de la otra (artículo 42.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). En este caso no se da ninguno de los tres supuestos, por lo que no hay motivo para suspender el curso de las actuaciones.

SÉPTIMO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Eugenio y de DOÑA María Inés , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos por la parte recurrente, a los que se dará el destino legal.

Impugnación de sentencia interpuesta por la representación procesal por "HOYOS MÍAS COLES, S.L."

OCTAVO : La representación procesal de "HOYOS MÍAS COLES, S.L." alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia y falta de motivación al no hacer referencia alguna a la caución solicitada en la demanda.

La impugnación así planteada no puede prosperar. La sentencia impugnada, que puso fin a la instancia, no tenía que pronunciarse sobre la caución interesada por la impugnante, pues esta cuestión, puramente procesal, había sido objeto de pronunciamiento expreso en el auto de 21 de enero de 2010, que fue recurrido en reposición resuelta en auto de fecha 5 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de instancia, sin que fuera objeto de debate en la vista.

Al tratarse de una cuestión que no debería ser resuelta en la sentencia apelada, es evidente que no cabe apreciar ni incongruencia ni falta de motivación.

NOVENO : Por lo expuesto, procede la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por "HOYOS MÍAS COLES, S.L.", con imposición a la parte impugnante de las costas causadas en esta segunda instancia por su impugnación (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio y de DOÑA María Inés contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010, recaída en procedimiento de tutela sumaria de los derechos reales inscritos seguido con el nº 2511/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

- Se imponen a DON Eugenio y de DOÑA María Inés las costas causadas por su recurso de apelación, con pérdida de los depósitos constituidos.

- Se imponen a "HOYOS MÍAS COLES, S.L." las costas causadas por su impugnación de sentencia.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a preparar en el plazo de cinco días ante este mismo órgano jurisdiccional, en los términos y con los requisitos establecidos en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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