Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 344/2011 de 29 de Junio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100378
Encabezamiento
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 344/2011-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 373/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT
Ilma. Sra.
Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 373/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Carlos Daniel , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y AGIL REHABILIT, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de D. Carlos Daniel frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 y a Agil Rehabilit S.L. y en consecuencia condeno a los demandados a que abonen a la demandante en un 50% cada uno la cantidad de 1.065'36 euros más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Las codemandadas se oponen a dicha pretensión alegando la comunidad de propietarios que la responsabilidad por los daños ha de imputarse a la codemandada, por cuanto su origen se halla en la defectuosa ejecución de las obras por parte de esta. Por su parte la empresa codemandada alega que los daños no son consecuencia de su intervención y que ya existían con anterioridad a ella.
La sentencia de primera instancia considera que existían lesiones en el rebozado de la fachada que provocaban filtraciones de lo que se infiere la responsabilidad de la comunidad de propietarios, ya que tratándose la fachada de un elemento común, ésta ha de responder de su conservación. Por otra parte, estima que el hecho de que salieran humedades mientras se llevaba a cabo la realización de las obras y con posterioridad asevera una defectuosa ejecución de estos trabajos por los que debe responder. Por último, desestima la pretensión consistente en la condena de hacer por tratarse de una pretensión inespecífica. En consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena a cada una de las demandadas a pagar al actor el 50% de la suma de 1-065'36€ reclamada.
Frente a dicha resolución se alza la comunidad codemandada por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se le condena al pago parcial de la indemnización, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, solicitando su libre absolución.
En consecuencia, no habiendo sido impugnados el pronunciamiento por los que se condena a la codemandada al pago del 50% de la suma reclamada ni el pronunciamiento por el que se desestima la petición de la condena a reparar, éstos han quedado firmes por consentidos, y por tanto fuera del objeto de la apelación, limitándose ésta segunda instancia a la responsabilidad de la comunidad demandada. En este particular el debate queda planteado en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
A) De lo actuado resulta que no puede atribuirse a la comunidad demandada una falta de mantenimiento ni una deficiente conservación de la fachada; así: (1) en primer lugar, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y no una acción comunitaria (basada en el régimen de propiedad horizontal que rige las relaciones entre la comunidad de propietarios y uno de los propietarios que la integran), de modo que atribuir la responsabilidad a la demandada por un incumplimiento de sus obligaciones comunitarias constituiría una alteración de la causa de pedir, proscrita en nuestro ordenamiento procesal y que configuraría una incongruencia extra petita de la resolución judicial. (2) En cualquier caso, no se acredita que la fachada adoleciera de una falta de mantenimiento, así el informe TEDI que se ha aportado a las actuaciones (fols 196 y ss) fue elaborado en 2007, esto es, con anterioridad a los siniestros que se reclaman (recordemos que únicamente se reclama por los daños causados "durante" y "después" de la ejecución de las obras de rehabilitación) y difícilmente puede atribuirse a la demandada una falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación de conservar los elementos comunes, en concreto la fachada, cuando precisamente acomete las obras para su rehabilitación; por otra parte, los informes periciales aportados por el actor señalan como causa de las filtraciones ocurridas durante la realización de las obras (Doc 3 de la demanda, informe de Crisa emitido por el perito Sr. Lázaro ) que para hacer los trabajos de rehabilitación "picaron" toda la fachada y que durante el tiempo en que la fachada estuvo "desnuda" hubieron unas precipitaciones que ocasionaron filtraciones en la vivienda, de ahí se desprende una falta de diligencia por parte de la empresa que llevó a cabo las obras, la cual no adoptó las medidas oportunas para evitar la entrada de agua en caso de lluvia, y a una falta de impermeabilización las humedades aparecidas con posterioridad a su finalización (Doc. 7 de la demanda, informe de Thalay, emitido por el perito Sr. Mauricio ), mientras que el informe pericial aportado por la constructora codemandada mantiene que se trata de humedades por condensación, lo que supondría un mal uso por parte de los ocupantes, de manera que ninguno de los peritos señala una causa de las humedades que fuera atribuible a la comunidad codemandada. En definitiva, no cabe atribuir a la demandada un incumplimiento de sus obligaciones.
B) Declarado probado en primera instancia e indiscutido en la segunda la defectuosa ejecución de las obras por parte de la empresa constructora codemandada, ha de concluirse que ésta es la causante de los daños; por lo que, con el fin de agotar el debate, resta únicamente examinar si es atribuible a la comunidad una responsabilidad extracontractual (acción ejercitada).
En este extremo es oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la
STS 17.9.2008 : "Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el
párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma
En el supuesto de autos queda acreditado que ninguna relación de dependencia o jerárquica existía entre la comunidad de propietarios demandada y la constructora que ejecutó las obras de rehabilitación de la fachada y que la comunidad de propietarios (particulares no dedicados a la promoción o construcción de inmuebles) encargó su realización a una empresa del sector especializada en dichas tareas, por lo que cabe reproche alguno a su conducta que permita imputarle responsabilidad por los daños causados.
Por todo cuanto antecede, procede la libre absolución de la comunidad de propietarios demandada, por lo que, estimando el recurso de apelación interpuesto, ha de revocarse en este sentido la sentencia apelada.
No procede una especial declaración sobre las costas de la segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
No se efectúa una especial declaración de las costas de esta segunda instancia. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.
