Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 344/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 344/2011-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 373/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 398/2012

Ilma. Sra.

Dª.M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2012.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 373/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Cornellá de Llobregat, a instancia de D. Carlos Daniel , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT y AGIL REHABILIT, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado González en nombre y representación de D. Carlos Daniel frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 y a Agil Rehabilit S.L. y en consecuencia condeno a los demandados a que abonen a la demandante en un 50% cada uno la cantidad de 1.065'36 euros más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 , DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para resolver el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, Carlos Daniel , propietario del piso NUM001 - NUM002 del edificio sito en CALLE000 de Cornellà de Llobregat, dirige demanda contra la comunidad de propietarios en régimen de propiedad de dicha finca, de la que forma parte, y contra la empresa AGIL REHABILIT S.L., ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 y 1903 CC , solicitando se condene conjunta y solidariamente a ambas demandadas al pago de la suma de 1.065'36€, importe en que valora los daños causados en la vivienda de su propiedad, así como a hacer los trabajos de reparación de la causa que provoca los daños. Alega como fundamento fáctico de tal pretensión que en noviembre de 2008 la comunidad codemandada contrató a AGIL REHABILIT para la realización de obras de rehabilitación en la fachada, habiendo procedido ésta a "picar" el paramento de toda la fachada y que en el tiempo en que la fachada se encontraba en tal situación se produjeron importantes precipitaciones que provocaron filtraciones del agua de la lluvia que originaron en enero de 2009 la aparición de humedades en paredes y techos de diversas dependencias de la vivienda, que fueron valorados en 393'36€, y cuya reparación fue asumida por el propio actor, dado que se agravaban con el tiempo; afirma asimismo que, transcurrido un año dichas humedades volvieron a aparecer como consecuencia de la falta de impermeabilización de la fachada, valorándose pericialmente los daños en esta ocasión en 672€, y que es preciso reparar la causa de las humedades ya que en otro caso los daños se producirán continuadamente.

Las codemandadas se oponen a dicha pretensión alegando la comunidad de propietarios que la responsabilidad por los daños ha de imputarse a la codemandada, por cuanto su origen se halla en la defectuosa ejecución de las obras por parte de esta. Por su parte la empresa codemandada alega que los daños no son consecuencia de su intervención y que ya existían con anterioridad a ella.

La sentencia de primera instancia considera que existían lesiones en el rebozado de la fachada que provocaban filtraciones de lo que se infiere la responsabilidad de la comunidad de propietarios, ya que tratándose la fachada de un elemento común, ésta ha de responder de su conservación. Por otra parte, estima que el hecho de que salieran humedades mientras se llevaba a cabo la realización de las obras y con posterioridad asevera una defectuosa ejecución de estos trabajos por los que debe responder. Por último, desestima la pretensión consistente en la condena de hacer por tratarse de una pretensión inespecífica. En consecuencia, estima parcialmente la demanda y condena a cada una de las demandadas a pagar al actor el 50% de la suma de 1-065'36€ reclamada.

Frente a dicha resolución se alza la comunidad codemandada por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se le condena al pago parcial de la indemnización, alegando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, solicitando su libre absolución.

En consecuencia, no habiendo sido impugnados el pronunciamiento por los que se condena a la codemandada al pago del 50% de la suma reclamada ni el pronunciamiento por el que se desestima la petición de la condena a reparar, éstos han quedado firmes por consentidos, y por tanto fuera del objeto de la apelación, limitándose ésta segunda instancia a la responsabilidad de la comunidad demandada. En este particular el debate queda planteado en los mismos términos que en la primera instancia y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que respecta a la atribución de responsabilidad a la comunidad de propietarios codemandada, y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) De lo actuado resulta que no puede atribuirse a la comunidad demandada una falta de mantenimiento ni una deficiente conservación de la fachada; así: (1) en primer lugar, se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual y no una acción comunitaria (basada en el régimen de propiedad horizontal que rige las relaciones entre la comunidad de propietarios y uno de los propietarios que la integran), de modo que atribuir la responsabilidad a la demandada por un incumplimiento de sus obligaciones comunitarias constituiría una alteración de la causa de pedir, proscrita en nuestro ordenamiento procesal y que configuraría una incongruencia extra petita de la resolución judicial. (2) En cualquier caso, no se acredita que la fachada adoleciera de una falta de mantenimiento, así el informe TEDI que se ha aportado a las actuaciones (fols 196 y ss) fue elaborado en 2007, esto es, con anterioridad a los siniestros que se reclaman (recordemos que únicamente se reclama por los daños causados "durante" y "después" de la ejecución de las obras de rehabilitación) y difícilmente puede atribuirse a la demandada una falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación de conservar los elementos comunes, en concreto la fachada, cuando precisamente acomete las obras para su rehabilitación; por otra parte, los informes periciales aportados por el actor señalan como causa de las filtraciones ocurridas durante la realización de las obras (Doc 3 de la demanda, informe de Crisa emitido por el perito Sr. Lázaro ) que para hacer los trabajos de rehabilitación "picaron" toda la fachada y que durante el tiempo en que la fachada estuvo "desnuda" hubieron unas precipitaciones que ocasionaron filtraciones en la vivienda, de ahí se desprende una falta de diligencia por parte de la empresa que llevó a cabo las obras, la cual no adoptó las medidas oportunas para evitar la entrada de agua en caso de lluvia, y a una falta de impermeabilización las humedades aparecidas con posterioridad a su finalización (Doc. 7 de la demanda, informe de Thalay, emitido por el perito Sr. Mauricio ), mientras que el informe pericial aportado por la constructora codemandada mantiene que se trata de humedades por condensación, lo que supondría un mal uso por parte de los ocupantes, de manera que ninguno de los peritos señala una causa de las humedades que fuera atribuible a la comunidad codemandada. En definitiva, no cabe atribuir a la demandada un incumplimiento de sus obligaciones.

B) Declarado probado en primera instancia e indiscutido en la segunda la defectuosa ejecución de las obras por parte de la empresa constructora codemandada, ha de concluirse que ésta es la causante de los daños; por lo que, con el fin de agotar el debate, resta únicamente examinar si es atribuible a la comunidad una responsabilidad extracontractual (acción ejercitada).

En este extremo es oportuno traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, por todas la STS 17.9.2008 : "Esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por " culpa in eligendo ". En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC ."

En el supuesto de autos queda acreditado que ninguna relación de dependencia o jerárquica existía entre la comunidad de propietarios demandada y la constructora que ejecutó las obras de rehabilitación de la fachada y que la comunidad de propietarios (particulares no dedicados a la promoción o construcción de inmuebles) encargó su realización a una empresa del sector especializada en dichas tareas, por lo que cabe reproche alguno a su conducta que permita imputarle responsabilidad por los daños causados.

Por todo cuanto antecede, procede la libre absolución de la comunidad de propietarios demandada, por lo que, estimando el recurso de apelación interpuesto, ha de revocarse en este sentido la sentencia apelada.

TERCERO.- La desestimación de la demanda respecto de la comunidad de propietarios comporta que se impongan las costas ocasionadas a la demandada absuelta a la parte demandante ( art. 394.1 LEC ).

No procede una especial declaración sobre las costas de la segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 DE CORNELLA DE LLOBREGAT contra la sentencia de 24 de enero de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 374/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cornellá, SE REVOCA la indicada resolución en el sentido de que, desestimando la demanda respecto de la citada apelante, se ABSUELVE a la misma de la peticiones contra ella dirigidas, imponiendo las costas devengadas por ésta en la primera instancia a la parte actora, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración de las costas de esta segunda instancia. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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