Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 53/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100383
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15595
Núm. Roj: SAP M 15595/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000925
Recurso de Apelación 53/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2012
APELANTE Y DEMANDADA: MERCADONA SA
PROCURADOR D.LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO
APELADO Y DEMANDANTE: Dña. Mariana
PROCURADOR Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
SENTENCIA Nº 398/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D.FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1110/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de MERCADONA SA
apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO contra Dña.
Mariana apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-
LAVERAT MARTINEZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente íntegramente la demanda planteada por Mariana frente a MERCADONA, declaro hber lugar a la misma,y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora 24.782.52 euros por los daños sufridos, más 308.84 importe del corsé, en total veinticinco mil noventa y un euros con treinta y seis céntimos (25.091,36 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada..'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado ,y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - La demandante ejercitó en la instancia acción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , por la caída sufrida en el supermercado de la demandada el día 23 de diciembre de 2010, a causa del agua existente en el suelo en las inmediaciones de la zona de pescadería, caída que le causó los perjuicios cuyo pago se reclamó.
La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la pretensión e impuso las costas a la demandada, pronunciamiento del que discrepa la demandada por los siguientes motivos de apelación.
A) Error en la valoración de la prueba, por no existir prueba que permita establecer un nexo causal entre la caída y la existencia de agua en el suelo, sin que sea posible la objetivación de la responsabilidad con inversión de la carga de la prueba.
B) La estimación parcial de la demanda infringe el art. 394.2 LEC , por no existir razones que permitan imponer las costas por no concurrir temeridad en la demandada.
SEGUNDO .- El primer motivo de apelación cuestiona que la caída de la demandante se debiera a la existencia de agua en el suelo, al existir, a su juicio, versiones contradictorias sobre la causa que dio lugar a la caída.
La discrepancia expresada cuestiona la relación causal del daño sufrido por la demandante con el evento dañoso atribuido a la demandada, existencia de agua en el suelo, discrepancia que cuestiona la causalidad como imputación fáctica. La Sentencia de esta Sección, de 15 de julio de 2014 , concreta la carga de la prueba de ese elemento causal ' conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se infieren del artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ' al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria', es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , de 14 de febrero y 9 julio de 1994 , y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -. En función de ello, corresponde, en todo caso, a la parte demandante justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación de la parte demandada, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y, en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad '.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia del TS admite la inversión de la carga de la prueba en supuestos de riesgo extraordinario al establecer: ' La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) ' ( STS de 31 de mayo de 2011 ).
TERCERO.- La prueba practicada en el acto del juicio pone de manifiesto la existencia de dos versiones contradictorias sobre la causa de la caída. El cónyuge de la demandante, testigo presencial de los hechos, afirma que la caída se produjo al existir agua en el suelo del supermercado, circunstancia por la cual la demandante resbaló. En contradicción con ese testimonio, la persona encargada de la pescadería del establecimiento, quien también presenció la caída, afirmó que a la demandante se le cayó una botella de aceite que llevaba en la mano, líquido que se extendió por el suelo y dio lugar a que la demandante resbalara.
La Sentencia recurrida, en su fundamento tercero, concreta las conclusiones obtenidas de la valoración en conjunto de la prueba practicada y afirma que la negligencia de la demandada existió 'puesto que tras ocurrir el accidente siguen con el suelo en las inmediaciones de la pescadería en condiciones de que las personas que por allí transitan puedan resbalarse y caer'.
La prueba que da contenido a esa afirmación fue el reportaje fotográfico realizado por el cónyuge de la demandante una semana después de la caída, reportaje en el que se afirma apreciar la existencia de agua en el suelo. La conclusión probatoria así alcanzada es inadmisible por irrazonable, al extraer una presunción que parte de unas premisas concurrentes en momento posterior al día en que tuvo lugar la caída, circunstancia que no permite concluir, con efecto retroactivo, que esa premisa también concurriera una semana antes y que fuera, además, la causa de la caída.
Añade la Sentencia, en relación con el reportaje fotográfico, 'sin que conste la existencia de ninguna señal de peligro', a lo cual añade que 'Mercadona no ha probado por ningún medio' que la causa de la caída fuera la rotura de la botella de aceite. Concluye el fundamento con la afirmación de resultar probado 'con la declaración y el reportaje fotográfico', que 'el estado de seguridad del establecimiento no es el adecuado' circunstancia que se conecta causalmente con la causa de la caída.
La conclusión expresada no puede ser compartida. Primero por no ser la causa del daño atribuido a la demandada, existencia de agua en el suelo, un riesgo extraordinario que conforme a la jurisprudencia antes expresada permita invertir la carga de la prueba, carga probatoria de la demandante. Segundo, por no ser asumible la referencia a la insuficiente seguridad del establecimiento por la inexistencia de señales de peligro, pues esa circunstancia no permite considerar probada que la causa de la caída fuera la existencia de agua.
Tercero, la existencia de agua en el suelo como causa de la caída únicamente tiene apoyo con el testimonio del cónyuge de la demandante, testimonio no corroborado por otros medios de prueba cuyo valor probatorio se considera insuficiente por existir una versión diferente de los hechos ofrecida por la otra testigo que también los presenció, y que atribuye la causa de la caída a la rotura de una botella de aceite, dudas que no permiten considerar probada la premisa fáctica que da sustento a la pretensión y que lleva a estimar el recurso con desestimación de la demanda ( art. 217.1 LEC ).
CUARTO .- La estimación del recurso lleva implícita la desestimación de la demanda por lo que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandante, sin expresa imposición de las causadas en la presente alzada ( arts. 394 y 398 LEC ), con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA S.A., contra la Sentencia de 21 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid , en procedimiento 1110/2012, y desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mariana , a quien se imponen las costas causadas en primera instancia, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0053-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
