Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 364/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100409

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2891


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000364/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA (ANT. MIXTO 6)

Autos de Juicio Verbal - 001603/2014

SENTENCIA Nº 398/2015

En ELCHE, a treinta de octubre de dos mil quince

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González, ha visto los autos de Juicio Verbal - 001603/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA (ANT. MIXTO 6), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de CALLOSA DE SEGURA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.ANTONIO DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr/a. D. GUILLERMO MORALES GALINDO, y como apelada Natalia , representada por el Procurador Sr/a. DIEGO BASCUÑAN FERNANDEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. D. ANTONIO PALAO DUARTE

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Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA (ANT. MIXTO 6) en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/01/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QueESTIMOla demanda interpuesta por la representación procesal deDoña Natalia frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 , de CALLOSA DE SEGURAcon los siguientes pronunciamientos:

1º) DeboDECLARAR y DECLAROla responsabilidad de la demandada por los daños causados a la demandante, debiendo estar y pasar por la anterior declaración.

2º) En consecuencia, deboCONDENAR y CONDENOa la demandada a la realización de las obras necesarias para la reparación del forjado del techo del cuarto de baño y galería de la vivienda de la demandante, de acuerdo con el contenido del informe pericial acompañado como documento nº 2 de la demanda; obras que, en caso de no efectuarlas voluntariamente, se mandarán ejecutar a su costa en ejecución de sentencia.

3º) DeboCONDENAR y CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA CENTIMOS (2.074,60 euros), cantidad que deberá ser abonada a la demandante y que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta resolución.

4º) Se imponen las costas procesales a la Comunidad de Propietarios demandada..'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de CALLOSA DE SEGURA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000364/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 29/10/2015

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TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

SEGUNDO.- En efecto, el recurrente alega la incorrecta determinación de la causa del derrumbe del techo del baño de la actora. De la pericial aportada con la demanda resulta, y esto no es un hecho controvertido, que se produjo el desprendimiento del forjado que provocó los daños en la vivienda del demandante, oponiendo la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio Soprano, que dicho desprendimiento se debió al deterioro producido por una fuga de agua del piso superior.

Dice dicha pericial que la causa del siniestro 'no se corresponde con ningún hecho accidental, sino que se corresponde con un deterioro, continuado a lo largo del tiempo, caracterizado por una falta de mantenimiento del forjado y conservación, por parte de la comunidad de propietarios , en lo que respecta a la estructura circundante al baño...que ha sufrido un derrumbe parcial de elementos de dicha estructura (forjado), a raíz de la fuga de agua producida en tubería privativa de aguas del baño situado justo encima de la vivienda asegurada'.

Esto es, si bien la causa inicial del deterioro del forjado pudo residir en la fuga de agua de tubería del piso superior, el desprendimiento del mismo se debió a la falta de reparación de los desperfectos en el forjado que a lo largo del tiempo se fueron agravando. Por ello, como para un supuesto similar señala la SAP de Logroño, de 22 de mayo de 2015 , no puede pretender la Comunidad de Propietarios eludir su responsabilidad sobre la base de que la causa inicial estuvo en la fuga de agua, puesto que la única pericial aportada al juicio deja claro que fue la falta de mantenimiento o reparación del forjado deteriorado a lo largo del tiempo por la humedad condensada en el mismo la causa eficiente de la producción del derrumbe. Aunque concurriesen varias causas, y que una de ellas fue la que acabamos de indicar imputable al dueño del piso situado encima del que es propiedad de la demandante, otra de las concausas sería la imputable a la Comunidad de Propietarios por falta de mantenimiento; y en tal tesitura, encontrándonos en sede de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil (expresamente aludida tanto por al juez 'a quo' como por la demanda y no excluida por la aplicación del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), le es dable al propietario perjudicado dirigirse contra cualquiera de los posibles responsables exigiendo la reparación total del daño causado, a la vista del principio de solidaridad impropia que la Jurisprudencia ha considerado aplicable en torno a esta acción en aquellos casos, como sería el presente, en que no sería posible individualizar responsabilidades.

Por consiguiente, aun en esta hipótesis, no podría la Comunidad de Propietarios exonerare invocado la posible responsabilidad del dueño del piso situado encima del que es propiedad del demandante, sin perjuicio en tal caso de su posibilidad de repetir contra éste en la parte que pudiera corresponder.

En igual sentido, SAP de Salamanca, de 20 de septiembre de 2010 'Es cierto que se hace constar que la vivienda primero izquierda es propietaria de la terraza que está al fondo del patio, que los propietarios están obligados a la reparación o conservación del piso, pero ello, según reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo no quiere decir que quede exenta la Comunidad de Propietarios de toda obligación respecto de la misma en cuanto que puede formar parte de la estructura del edificio, como ocurre en el presente caso, según ha quedado suficientemente acreditado por la abundante documental, pero muy especialmente por la pericial. Tan sólo debió entenderse como de propiedad de la recurrente, y por lo tanto responsable de su cuidado, conservación y de todos los gastos que ello suponga, lo que constituye propiamente terraza, pero no las vigas y estructuras que se encuentran bajo la misma, que debieron entenderse como de titularidad de la Comunidad, y sin perjuicio de la particular responsabilidad que corresponda al vecino causante del deterioro en un elemento común'.

SAP de Madrid, de 5 de marzo de 2015 ''Ello no permite a la Comunidad de Propietarios eludir su responsabilidad, pues el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal la obliga a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Si los elementos comunes o estructurales del edificio sufren daños a causa de la acción de un copropietario o de un tercero, la comunidad de propietarios podrá reclamar contra aquel o repercutirle el coste de la reparación, pero lo que no puede hacer es dejar de realizar las obras de conservación o reparación del edificio so pretexto de que el daño lo ha causado un copropietario o un tercero; situación que es la que se presenta en este litigio, en que las obras de reparación a ejecutar no son de simple conservación o uso, sino de carácter extraordinario al afectar al elemento estructural de cubrición.'

STS de 18 de junio de 2012 (recurso nº 1541; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos): 'se debe partir del hecho de que los daños que se causaron a la parte demandante se deben al mal estado del forjado y de la tela asfáltica que se encuentra situada bajo el suelo de la terraza que sirve de cubierta del edificio, por lo que su naturaleza es común al ser uno de los elementos esenciales de la comunidad de propietarios tal como los cimientos o la fachada del edificio por ser elemento delimitador del edificio. En definitiva, esta Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial cuando afirma que pese a que las terrazas tienen carácter privativo, la parte que sirve como cubierta del edificio y el forjado del mismo en todo caso, elementos comunes por naturaleza, debido a la función que cumplen en el ámbito de la propiedad horizontal. Estos razonamientos, suponen que, al quedar acreditado que los daños provienen del mal estado de un elemento común, el forjado del edificio, su reparación y el resarcimiento de los daños ya ocasionados, son una obligación de la comunidad de propietarios '

En definitiva, siendo la causa de los daños el derrumbe del forjado, debido al deterioro del mismo a lo largo de los años por un proceso corrosivo que ha durado más de cinco años, como se indica por el perito en la aclaración de su informe en el acto de la vista, sea cual sea la causa que originó inicialmente dicho deterioro, puesto que el forjado es elemento común y corresponde a la comunidad de propietarios su adecuado mantenimiento, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 NUM000 de CALLOSA DE SEGURA contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2015, recaída en el juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela ,debo confirmar y CONFIRMOdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíqueseesta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber quees firmeal haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.


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