Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 458/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORCAR LAYNEZ, MARCOS RAMON

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100402

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16850

Núm. Roj: SAP M 16850/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036990
Recurso de Apelación 458/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 212/2015
APELANTE: PROYECTOS INMOBILIARIOS FRANDI, SL
PROCURADOR: Dña. MIRIAM RODRÍGUEZ CRESPO
APELADA: Dña. Luz
PROCURADOR: Dña. MARÍA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA
SENTENCIA Nº 398
PONENTE ILMO. SR. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por expiración
del plazo nº 212/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, que han dado
lugar en esta alzada al rollo de Sala 458/15, en el que han sido partes, como apelante PROYECTOS
INMOBILIARIOS FRANDI SL representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo; y como apelada Doña
Luz representada por la Procuradora Sra. de la Peña Argacha .
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa
el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'La desestimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por Proyectos Inmobiliarios Frandi, S.L.

contra Dña Luz , con imposición de las costas procesales al actor.

Se deja sin efecto el lanzamiento señalado para el 22 de junio de 2015.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 1 de diciembre de 2015, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sigue el presente procedimiento por acción de desahucio por expiración del plazo en aplicación de la DT 3ª de la LAU 29/94 por el transcurso de 20 años desde la entrada en vigor de la ley.



SEGUNDO .- La Sentencia de 3 de junio de 2015, desestima la demanda considerando de aplicación la DT 3 ª pero en su apartado 7 que establece el incremento del plazo en cinco años , y por lo tanto un total de 25 años de plazo.



TERCERO .- Se alegan como motivos del recurso: Error en aplicación del derecho en atención a la DT 3ª LAU 29/94 y error en la valoración de la prueba .



CUARTO .- Se debe desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. Se debe mantener la acertada aplicación del derecho y valoración probatoria realizada en Primera Instancia por considerar la misma ajustada al contenido de los elementos del procedimiento y al contenido de la prueba practicada en juicio.

Se considera que los dos motivos son realmente uno pues no es objeto de recurso encontrarnos ante una subrogación , ni es objeto de recurso la aplicación de la DT3ª LAU 29/94 ; por el contrario es objeto de recurso y discusión únicamente si se dan los presupuestos facticos necesarios para que entre en juego la aplicación del apartado siete de la DT 3ª. No se niega la subrogación, no se discute la subrogación, no se discute el plazo de 20 años para extinción, se discute únicamente si se puede incrementar el plazo en cinco años más. Resulta así la cuestión meramente probatoria y de interpretación de los contratos pues es el acuerdo firmado en noviembre de 1995 y su interpretación el que realmente constituye el objeto del procedimiento. El actor adquiere el edificio con posterioridad en el año 2.000. Resulta no objeto de recurso encontrarnos en un supuesto de la DT 3ª punto 3, resulta discutido si al plazo de 20 años podemos añadirle la extensión de cinco años del punto 7.

Para su aplicación tampoco es discutido y es pacífico ser necesario como el propio precepto dispone que se haya procedido a la actualización y revisión de la renta bien a iniciativa propia del arrendatario o tras el requerimiento de revisión por el arrendador. Se debe interpretar si el acuerdo de noviembre de 1995 supone y cumple tal requisito de actualización y revisión. Se debe concluir que los preceptos legales aplicables al caso han sido correctamente aplicados e interpretados y que en la valoración de la prueba no existe arbitrariedad, ni resulta la misma irracional o ilógica. El arrendamiento de local de negocio se celebró en 1973 sobre el local sito en calle Infantas nº 5 de Madrid con una renta de 8.000 pesetas mes. Con fecha noviembre de 1995 tras la entrada en vigor el 1 de enero de 1995 de la LAU 29/94 por arrendador y arrendatario se firma acuerdo en el cual se produce cambio de arrendatario y se incrementa la renta a 16.054 pesetas mes. Tenemos dos opciones o interpretar que se trata de acuerdo en el marco de la DT 3ª de la LAU 29/94 (como hace la Sentencia) o interpretar que se trata de acuerdo fuera de la DT 3ª. La primera opción es la acogida por el actor al considerar de aplicación la extinción de 20 años y considerar la subrogación en el marco de la DT 3ª, pero si es así la misma consideración o tratamiento dentro de la DT 3ª se debe dar a las demás disposiciones del acuerdo. Así la actualización de renta que contiene el acuerdo también se deberá enmarcar dentro de la DT 3ª. Lo que el acuerdo recoge y dispone sobre la actualización de la renta es que el alquiler se verá aumentado o disminuido conforme el porcentaje que publique el INE. Tal es la previsión o acuerdo sobre actualización de renta. Tal previsión o acuerdo solo puede llevarnos a encajarlo en la disposición 6ª del punto 6 de la DT 3ª que establece que alcanzado el 100% de la actualización la renta se actualizará conforme a las variaciones del IPC. Otra solución nos llevaría a sacar el acuerdo de la DT 3ª y por lo tanto solo se podría interpretar como una novación de contrato con novación modificativa de arrendatario y de renta, extremo que no es querido por el recurrente y al que se opuso en su momento y que aparejaría otras consecuencias.

Visto lo anterior resulta que si aceptamos el acuerdo de noviembre de 1995 como acordado dentro de la DT 3ª, aceptamos tanto la subrogación como la actualización, y aceptamos la aplicación de la disposición 6ª del punto 6 y por consiguiente aceptamos la aplicación del punto 7 como extensión de cinco años. Otra solución nos llevaría a una novación modificativa de carácter objetivo y subjetivo. Tal interpretación es la dada por la Sentencia y la considerada correcta por esta Audiencia. Debiendo interpretar unas clausulas con otras y debiendo interpretarlo en el marco y contexto en el que se produce y conforme los actos anteriores y posteriores. No se puede ahora tras veinte años pretender sustituir lo que fue la voluntad de las partes en atención a como de provechoso haya resultado el acuerdo para una u otra parte. Siendo el momento de la firma de los acuerdos el momento donde se asume y se aceptan los riesgos inherentes a todo contrato por las partes. La Sentencia de forma correcta y en idéntica forma que lo hace este Tribunal interpreta el acuerdo alcanzado en noviembre de 1995. La Sentencia de primera instancia de forma correcta valora e interpreta los preceptos jurídicos y la prueba practicada. Frente a tales conclusiones de Sentencia las alegaciones del recurso no sirven para desvirtuar las mismas, ni se alegan datos o hechos que sirvan para acreditar que las conclusiones alcanzadas por el Juez de Instancia sean erróneas o equivocadas, arbitrarias o irracionales.

Conocida y reiterada es la doctrina que establece que la interpretación de los contratos es labor que debe quedar reservada al Juez de Primera Instancia salvo que fuese necesario su corrección por arbitraria o ilógica, la labor interpretadora de los contratos o de las situaciones a las que se pretende revestir naturaleza contractual, es función privativa del Tribunal de la Instancia y sus conclusiones hermenéuticas han de ser respetadas, a no ser que se alcance un resultado disparatado por ilógico, total y evidentemente equivocado, conculcador de normas jurídicas de aplicación, arbitrario o configurado como artificial; lo que no sucede en esta cuestión. De actuaciones resulta la necesidad de interpretar un acuerdo alcanzado en noviembre de 1995. Se interpreta por el Juez de Primera Instancia que el acuerdo de noviembre de 1995 se refiere tanto a subrogación como a actualizaciones cualquiera que fuesen los motivos internos que les llevasen a firmarlo, tal interpretación es acorde al tenor literal del contrato, es acorde con la finalidad y objeto del contrato, es acorde con la interpretación conjunta con las demás clausulas y es acorde con las previsiones de las DT 3ª.

Se debe confirmar la interpretación del contrato realizada por el Juez de Primera Instancia por ser conforme con los criterios de racionalidad y con su tenor literal y por no existir motivo para revocarla sentadas estas premisas jurídicas y en su cumplida aplicación al supuesto de autos. Así ante la prueba practicada procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.



QUINTO .- Se debe concluir la confirmación de la Sentencia de primera instancia. Visto todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia.



SEXTO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398.1 LEC desestimándose el recurso procede la condena en costas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por PROYECTOS INMOBILIARIOS FRANDI SL contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0458-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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