Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 719/2015 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100395

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8911


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 719/2015-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 196/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 398/2016

Ilmo. Sr.

D..JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a 15 de septiembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 196/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Elisenda y D. Dionisio , contra AUCAT AUTOPISTAS DE CATALUNYA S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de abril de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda de Juicio Verbal presentada por la Procuradora, Dª. Mª. Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de Dª. Elisenda y D. Dionisio , y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a AUTOPISTES DE CATALUNYA, S.A. al pago de 2.693 euros, más los intereses legales pertinentes, sin especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 14 de septiembre de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad AUCAT AUTOPISTAS DE CATALUNYA SA a pagar a Dª Elisenda la suma e 3.157'25 € más intereses legales desde la interpelación judicial, por los daños causados en su vehículo y en la bicicleta que transportaba, al caer de repente la barrera de peaje. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) falta de legitimación activa (fue LIBERTY quien asumió el pago de la reparación del vehículo, y la franquicia, el Sr. Dionisio ), (2) falta de acción y derecho, (3) falta de acreditación de que el peaje no funciona correctamente y (4) subsidiariamente, pluspetición; todo ello en base a que el OBE identificado por el cobrador de peaje no fue leído por la vía, de forma que en ningún momento el vehículo en cuestión obtuvo la autorización de paso (semáforo verde-barrera abierta), permaneciendo la vía en rojo y la barrera bajada.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, considerando acreditado que 'la barrera una vez levantada y por causas que se desconocen se bajó antes de que el vehículo conducido por el Sr. Dionisio hubiese acabado de pasar'(sic), condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.693 € (franquicia y daños en la bicicleta), más intereses legales y sin declaración sobre las costas: a) considera que 464'25 € de la reparación de daños en el vehículo, fueron abonados por la aseguradora; b) constan acreditados los daños en la bicicleta y por el importe reclamada. Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada por errónea valoración de la prueba e infracción del art. 217 LEC (a) respecto del incorrecto funcionamiento de la barrera de paso del teletac, corresponde la carga de la prueba a la actora y (b) respecto de la pluspetición (propone solo, la franquicia de 200 €). Prácticamente, pues, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.-La responsabilidad de la entidad demandada, ante un posible fallo de funcionamiento del Teletac, se fundamenta en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC ; y, en este sentido, conviene recordar para el éxito de la pretensión indemnizatoria implícita en el referido precepto, es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio - probado en su existencia y cuantía o alcance - y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado, de forma que éste sea consecuencia necesaria del hecho generador. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoria del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilistico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, a este respecto, si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel precepto ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del art. 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción; y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal o, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan.

Así pues, corresponde a la actora la prueba de la acción u omisión causante del daño, que en el supuesto de autos, es el alegado fallo mecánico en la barrera de paso del Teletac (si bien en la apreciación probatoria deben tenerse en cuenta la moderna doctrina jurisprudencial acerca de la disponibilidad y facilidad de acceso a los medios de prueba), y acreditado éste, la culpa de la demandada se presume, en virtud de la doctrina jurisprudencial expuesta, debiendo ésta acreditar que el daño se produjo a pesar de haber adoptado todas las medidas de precaución posibles, obrando con la diligencia exigible, es decir, debe excluir la concurrencia de culpa o negligencia por su parte.

En definitiva, de cuanto se ha expuesto resulta que únicamente en el supuesto de que se acredite en autos la existencia de un deficiente funcionamiento de la barrera de paso del Teletac del peaje de la autopista de la que es concesionaria la demandada puede atribuirse responsabilidad a la misma, de tal manera que, correspondiendo, de acuerdo con el art. 217 LEC , la carga de la prueba a la actora (como hecho constitutivo de la demanda dirigida contra la misma), es ésta quien deben pechar con las consecuencias de tal falta o insuficiencia probatoria.

TERCERO.-Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Sobre las 17'20 horas del 6.11.2013 circulaba por la A C-32, en dirección Barcelona, el NISSAN QASQUAI .....BTL , conducido por D. Dionisio , y propiedad de su esposa Dª Elisenda (f. 9 y 10), cuando al llegar al peaje del Garraf, se introdujo por la vía 11 e, y cuando estaba pasando, la barrera o pluma se bajó inopinadamente, golpeando tanto el vehículo (parte trasera), en parabrisas, marco derecho, embellecedor del techo y portón trasero, como la bicicleta que llevaba en el portabicicletas trasero (en relación con la testifical del Sr. Mariano , de que el vehículo presentaba daños en la parte de arriba, así como que la pluma había impactado en las biciletas que llevaba atrás, presentando daños la bicicleta), con la referida pluma, daños cuya reparación ascendió, en cuanto a la carrocería del turismo, a 664'25 € (200 € por franquicia y 464'25 € abonador por la Cía LIBERTY Seguros al taller, f. 15 y ss) de un lado y 2493 € por los daños en la bicicleta (f. 26 y ss). 2) dicha incidencia fue comunicada a la demandada, rellenando el acta de siniestro el empleado de autopista (f. 11 y 12, en relación con la testifical Don. Mariano en el sentido de que, mostrado el acta de incidencias, 'se parece a su letra'). 3) existió reclamación extrajudicial a la entidad demandada, contestando que no se consideraban responsables en base a que 'el ViaT no fue leído...consecuentemente el importe del tránsito no se ha cobrado...el cliente se precipitó al continuar la marcha, a pesar que el semáforo estaba en rojo yla pluma no estaba totalmente alzada,...'(f. 30 y ss)

CUARTO.-Es decir que, las partes se hallan contestes en la realidad del siniestro en la referida fecha; difieren en la mecánica del siniestro, en la atribución de la causa y por ello, de la responsabilidad, y en la entidad del resultado lesivo. A partir de aquí, existen una serie de datos, que han de ponerse de manifiesto: para acreditar el pago por teletac (y, con ello, la apertura de la pluma) la actora aporta un extracto bancario de una tarjeta de 'BBVA-EMPRESA', en el que consta que el 6.11.2013 se cobró un peaje por ese punto; ahora bien consta, en el concreto apunte,'06.11.13 AUCAT BAR.VALLCARCA S BARCELONA 6'42'(f. 14), de lo que, en principio se infiere que

a Lo que no consta es que en el sentido en que iba el vehículo (NORTE, es decir Barcelona, según la actora, el Sr. Dionisio , testifical de Sres. Mariano y Remigio , doctos. 2 y 3 de la demanda), fuese cargado el peaje, y menos por el uso del teletac.

b Sin embargo, sí consta que a la tarjeta del Sr. Dionisio le fue cargado un peaje, en ese punto y fecha, pero en sentido SUR (es decir, Vilanova), y con cargo a una tarjeta de crédito.

c Según se ha expuesto, el accidente fue en sentido NORTE

d Ergo no consta la lectura del TAC/OBE (y no consta que el peaje fuese cargado en cuenta: testifical en relación con el informe del jefe de mantenimiento, Don. Remigio ), no habiéndose aportado el cargo por TELETAC en esa vía y sentido (o no se utilizó o no obtuvo autorización estando en rojo el semáforo)

Por lo tanto, no es cierto que (como se afirma en la demanda) que circulando sentido Barcelona, se abonase el peaje mediante telectac (no aparece 'leído' ni cobrado). Además, para que el TeleTac pueda 'leer' el dispositivo del vehículo y, consecuentemente, activar la apertura de la barrera, la entrada en la vía ha de hacerse a determinadas velocidades máximas, previamente anunciadas o señalizadas, de forma clara, así como la distancia respecto del anterior vehículo que hubiese accedido previamente. Solo consta que cuando el actor accede al peaje, no se detiene, porque dice ver el semáforo en verde y la barrera levantada. Por el contrario: Don. Mariano manifiesta que oyó la sirena indicativa de que un coche se ha saltado el semáforo en rojo. Es decir, lo que no consta es que el sistema hubiera llegado a ser activado por el actor - siguiendo las instrucciones para ello - ni que, por ello y a pesar de serlo, no hubiera funcionado,

De otro lado, no consta el defectuoso funcionamiento del TELETAC o avería del sistema en aquel lugar, sentido y momento, cuando la carga de la prueba (para que funcione la presunción de culpa de la demandada y se invierta la carga de la prueba); es decir, no consta el mal funcionamiento, anterior o posterior, sin perjuicio del concreto siniestro, tratándose de un hechoconstitutivo de la pretensión); la propia demandada aporta una serie de datos sobre, precisamente, el funcionamiento correcto.

QUINTO.-Consecuentemente procede, con estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada, con imposición a la actora de las costas de primera instancia, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( art. 394.1 LEC ) y sin declaración sobre las causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la entidad AUCAT AUTOPISTAS DE CATALUNYA SA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revoco dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por Dª Elisenda y D. Dionisio , absolvemos de la misma a la referida apelante, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora. Y sin declaración sobre las causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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