Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 224/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 28079370092016100394

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10876


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0173940

Recurso de Apelación 224/2016 -1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1433/2014

APELANTE::D./Dña. Isidoro

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

D./Dña. Remigio

APELADO::D./Dña. Nieves

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 224/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1433/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 57 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 224/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantesD. Isidoro y D. Remigio representados por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre; y, de otra, como demandada y hoy apeladaDÑA. Nieves representada por la Procuradora Dña. Soledad Fernández Urias; sobre acción reivindicatoria.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Peralta de la Torre en nombre y representación de D. Isidoro y D. Remigio contra DÑA. Nieves , representada por la Procuradora Sra. Fernández Urias, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de julio del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-D. Isidoro y D. Remigio formularon demanda contra Dª Nieves en la que pedían que se les declarase propietarios de un 75% de la vivienda objeto de este proceso, que se declarase que la demandada la ocupa sin título alguno y que esta fuera condenada a su desalojo. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por los actores.

TERCERO.- En la demanda pretenden los actores que se les declare copropietarios de un 75% de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 ; que se declare que la demandada carece de título que ampare su ocupación de esa vivienda y sea condenada a dejarla libre y a disposición de los actores, bajo apercibimiento de lanzamiento. Alegan que la compraron a Dª Encarnacion mediante contrato privado de 9 de julio de 2004 (documento 1 de la demanda), adquiriéndola los dos demandantes por mitades proindivisas; habiéndose reservado la posibilidad de ceder los derechos derivados del contrato a un tercero, se otorgó escritura pública de compraventa de esa vivienda el 4 de marzo de 2005 (documento 8 de la demanda), siendo vendedora la referida Dª Encarnacion , titular registral de la vivienda, y compradores, por un lado, los cónyuges D. Isidoro y Dª Violeta , que adquirieron una cuarta parte indivisa cada uno de ellos; por otro, D. Remigio , que adquirió para sí la otra mitad indivisa. Tales adquisiciones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad (certificación registral aportada como documento 9 de la demanda).

En las breves alegaciones de la contestación a la demanda de Dª Nieves se sostuvo que el contrato de compraventa a que aluden los actores es falso; que también es falso que la demandada ocupara la vivienda, refiriéndose a ocuparla en precario (como se alega en la demanda), ya que existía un contrato de compraventa verbal con la demandada y su exmarido (D. Julián , hermano de la vendedora de la vivienda a los actores, Dª Encarnacion ). A continuación se refiere a los previos procedimientos judiciales planteados entres las partes:

1- El juicio de desahucio por precario promovido por Dª Encarnacion contra D. Julián y Dª Nieves . Autos 504/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid (procedimiento conforme a la LECivil de 1881). Finalizó por sentencia desestimatoria de 17 de noviembre de 2001 , que se basó en que se planteaban cuestiones complejas que exceden del carácter sumario de ese juicio, como es el pago durante un largo período de tiempo, desde 1991 hasta la fecha de la sentencia, por los demandados a la actora de cantidades mensuales de dinero, que según la demandada se destinaban al pago del préstamo hipotecario y según actora y el codemandado se debían a la precaria situación económica de Dª Encarnacion .

2- El juicio de desahucio por precario promovido por los hoy actores contra Dª Nieves , autos de juicio verbal 815/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid. Finalizó por sentencia desestimatoria de 20 de diciembre de 2004 . Apreció cosa juzgada derivada de la sentencia anteriormente citada del Juzgado nº 11.

3- Juicio verbal sobre efectividad de derechos reales inscritos ( art. 250.1.7º de la vigente L.E.Civil ), autos 435/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, promovido por los dos actores y por Dª Violeta contra Dª Nieves . Finalizó por sentencia desestimatoria de 19 de diciembre de 2005 , confirmada por sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de 28 de mayo de 2008.

Son las consideraciones efectuadas en la sentencia del Juzgado nº 32 en este último juicio verbal, así como la confirmación de esta sentencia en apelación, las que motivan la excepción de cosa juzgada que se alega en la contestación a la demanda.

También son esas consideraciones las que utiliza la juzgadora de instancia para considerar desvirtuada la presunción de propiedad de la vivienda que otorga a los actores el artículo 38, párrafo 1º, de la Ley Hipotecaria , que son trasladadas directamente a la sentencia de instancia como si se tratase de hechos probados en este proceso, cuando la realidad es que en este proceso no se han alegado esos hechos. Y considera que los mismos determinan que los actores carezcan del primero de los requisitos de la acción reivindicatoria, el justo título de dominio.

Esos hechos que la juzgadora de instancia considera probados consisten (según el relato de la sentencia mencionada del Juzgado nº 32) en que la vivienda de autos fue en realidad comprada por el matrimonio que estaba formado por la hoy demandada Dª Nieves y D. Julián ; que como estos residían en Estados Unidos y era una vivienda de protección oficial, hicieron constar como titular a la hermana de D. Julián , Dª Encarnacion ; a esta le hicieron pagos regularmente para hacer frente al préstamo hipotecario para pago del precio; que se trató de un negocio fiduciario al hacer constar una titularidad formal de Dª Encarnacion , pero siendo los titulares reales Dª Nieves y D. Julián ; y que, ante la crisis del matrimonio de estos últimos en 1999, Dª Encarnacion utilizó su titularidad formal en contra de lo convenido, llegando a vender la vivienda a los hoy demandantes.

CUARTO.- El artículo 447.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito». Por tanto, las sentencias que ponen fin al juicio verbal 435/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid sobre protección de derechos reales inscritos, tanto la del Juzgado como la de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial, no tienen efectos de cosa juzgada. De ahí que la excepción alegada en la contestación a la demanda deba ser desestimada.

Los argumentos de defensa que hubiera querido utilizar la demandada debieron ser alegados en la contestación a la demanda en este juicio ordinario, y esos hechos debieron ser objeto de prueba en este proceso. Pero no ha existido ni esa alegación ni esa prueba. Al reducir su defensa a la alegación de cosa juzgada de una sentencia que no la tiene, en realidad se ha producido el efecto de que esos hechos que se han transcrito antes en el último párrafo del Fundamento anterior y que basan la decisión de la juzgadora de instancia en realidad deben ser tratados como inexistentes en este proceso, pues ni siquiera han sido alegados, cuanto menos probados. La demandada alega únicamente que el contrato de compraventa de los actores es falso y que la vivienda fue comprada por la demandada y su exmarido mediante contrato de compraventa verbal, hechos sobre los que no se ha practicado ninguna prueba, lo que determina ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) su consideración de no probados, de modo que no pueden fundar la desestimación de la demanda.

En cuanto a las dos sentencias de los juicios de desahucio por precario (y sin confundir el efecto de cosa juzgada de una sentencia con la excepción de cosa juzgada), no permiten apreciar cosa juzgada (excepción) en este proceso; ello no excluye, no obstante, que en la actualidad, con la vigente L.E.Civil, las sentencias dictadas en juicio de desahucio por precario sí tengan eficacia de cosa juzgada, como resulta del artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contrario. Y se dice que no permiten apreciar cosa jugada en este proceso aquellas dos sentencias:

I) Por un lado, porque ya era jurisprudencia reiterada bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que los efectos del título esgrimido por el demandado para poseer en el desahucio por precario deben ventilarse de forma plena en juicio declarativo («las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio sumario, lo que equivale a decir que cuando lo que se discute en un posterior juicio plenario es la existencia o validez del título invocado para legitimar una posesión arrendaticia, no puede alegarse la cosa juzgada con base en una anterior sentencia que rechazó la demanda de desahucio en precario porque se dio por demostrada 'en principio', es decir, para los fines de tal juicio sumario, la existencia de unas rentas arrendaticias (Cfr. TS 1 SS 30 Jun. 1966 y 27 Nov. 1968 )», STS de 10 de mayo de 1985 ).

II) Por otro, porque en realidad ninguna declaración sobre el título de la hoy demandada se hace en esas sentencias de precario, la primera de las cuales simplemente desestima la demanda por debatirse cuestiones complejas que exceden el ámbito de un juicio sumario y la segunda se limita a apreciar cosa juzgada de la primera.

QUINTO.- Llegados así a determinar la eficacia del título de los actores, estos invocan a su favor el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo que debe acogerse. Adquirieron la vivienda de la titular registral Dª Encarnacion , a título oneroso y de buena fe, y han inscrito su adquisición en el Registro de la Propiedad. Ni siquiera se ha discutido por la demandada la concurrencia de tales requisitos, no habiendo negado en ningún momento la concurrencia de buena fe, requisito sobre el que declara el propio artículo 34 que «La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro».

De ahí que concurran todos los requisitos para que los actores sean declarados propietarios de la vivienda en los términos que piden en su demanda, sin que pueda hacerse declaración alguna sobre la eventual invalidez del título de propiedad de su transmitente (Dª Encarnacion ) ni menos partirse de su invalidez, dado que no ha sido demandada en reconvención; pero, incluso ante la ineficacia eventual de ese título, los actores deberían ser igualmente protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria mientras no se demostrase que no reunían los requisitos del referido precepto, cuestión -se reitera- sobre la que nada se ha alegado en momento alguno por la parte demandada.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que la demandada no ha probado tener ningún título para estar en posesión de la vivienda de autos, así procede declararlo y condenarla a su desalojo, bajo apercibimiento de ser lanzada si no la desaloja voluntariamente.

SEXTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada ( artículo 394.1 de la citada Ley ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Isidoro y D. Remigio contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:

1º.Estimar la demanda presentada por D. Isidoro y D. Remigio contra Dª Nieves , y en consecuencia:

a) Declaramos que los demandantes son propietarios del 75% indiviso de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 .

b) Declaramos que la demandada carece de título para ocupar esa vivienda.

c) Condenamos a la demandada a desalojar la referida vivienda, dejándola a la entera disposición de los demandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja de forma voluntaria.

d) Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

2º.No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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