Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 293/2016 de 21 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 38038370032016100285

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2150

Núm. Roj: SAP TF 2150:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000293/2016

NIG: 3802342120150001665

Resolución:Sentencia 000398/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000191/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Leandro Jesus Alonso Hernandez Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante Moncobra SA Leopoldo Cologan Rodriguez De Azero Maria Montserrat Padron Garcia

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistradas:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 191/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.6 de La Laguna, promovidos por la entidad, Mancobra, S. A , representado por la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, y asistido por el Letrado D. Leopoldo Cólegan Rodríguez de Azero, contra D. Leandro , representado por la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez , y asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veinticinco de enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por la entidad MONCOBRA, S. A., representada por la Procuradora Dña. Montserrat Padrón García, contra D. Leandro , representado por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Padrón García, bajo la dirección del Letrado D. Leopoldo Cólogan Rodríguez de Azero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena Lara Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Alonso Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la entidad actora fundamentado en los siguientes motivos de impugnación: 1) error en la valoración de la prueba al desestimar la petición de declaración de responsabilidad exclusiva del arquitecto demandado en la caída de la cubierta y estructura espacial, alegando que a la vista de los hechos tenidos como probados por la sentencia recurrida, debió, como mínimo, estimarse parcialmente la demanda. 2) Falta de motivación de la sentencia en relación con la supuesta falta de acreditación de la responsabilidad exclusiva del arquitecto y con la razón por la que, reconociendo la responsabilidad del referido arquitecto no se estima, siquiera, parcialmente la demanda.

A dicho recurso se opone la parte demandada pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Señala la actora que ejercita la acción de repetición prevista en el art. 1145 del Código Civil , acumulada a la de responsabilidad extracontractual de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1137 , 1591 y 1902 del Código Civil , en virtud del pago abonado por la condena solidaria impuesta tanto a la actora como al arquitecto demandado por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Canarias de fecha 18 de marzo de 2013 que dispuso la estimación parcial del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de esta ciudad de fecha 20 de diciembre de 2011 , resolución que confirma, excepto en los pronunciamientos referidos a la indemnización de daños y perjuicios, y prohibición de contratar que deja sin efecto. Indemnización que fue posteriormente fijada por el Cabildo de El Hierro en la cantidad de 1.094.186,10 euros, que debía ser abonada solidariamente por las partes de este juicio y que fue pagada por el recurrente más la de 109.418,61 euros en concepto de recargo por apremio.

En el fundamento segundo de la citada sentencia de 18.3.2013 se señala 'Disconforme la empresa contratista Moncobra SA con la imputación de responsabilidad que por la caída de la cubierta y estructura espacial del Pabellón Deportivo de Frontera se hace en la sentencia de instancia, busca aquella como punto de conexión para eludir la defectuosa ejecución de la obra que le es atribuida, el dictamen pericial emitido en el seno del recurso contencioso por el ingeniero de caminos Sr. Alfonso (.) fallos técnicos que aunque la pericial indicada atribuye al Proyectista y Director de la obra, no basta ello para eximir de toda responsabilidad al contratista, pues aparte de que en el informe pericial de referencia no se desvirtúan los fallos en el montaje de la cubierta y los errores de ejecución que se habían apuntado por los arquitectos Sr. Eloy y Justiniano en su informe de 15 de enero de 2004, sino que simplemente se afirma que no pudieron ser verificados por ausencia del obligatorio Libro de Órdenes, no cabe sustraerse en ningún caso a que habiendo propuesto la contrata Moncobra SA aduciendo razones de oportunidad y acortamiento de plazos de obra, la sustitución de la malla o estructura mediante el sistema PALC3 originariamente proyectado por la del sistema 3De, que fue la que se desplomó, condicionándose la mutación a que no se variaran los cálculos del proyecto y a que la estructura se ajustara a lo proyectado (.) obligado es deducir que la repetida empresa contratista, al haber propuesto el cambio de la malla sistema PALC3 por la del sistema 3De que luego se precipitaría al suelo, incidió, sin perjuicio de que la variación la aceptase el director facultativo de la obra, en la denominada 'culpa in eligendo' omitiendo el debido cuidado para advertir que la malla mediante el sistema 3De elegida no era conciliable con el mantenimiento de los cálculos del primario proyecto y de la estructura proyectada en origen (.) y al que contribuyeron también los abundantes errores de ejecución que detallados en los informes técnicos de 15 de enero, 18 de junio y 20 de octubre de 2004, emitidos todos ellos por los peritos arquitectos, revelan, en su conjunto, las deficiencias del material de las soldaduras y acero empleado, la incorrección del diseño de arranque (.) defectos constructivos todos ellos determinantes de una negligencia grave por parte de la empresa contratista que justificó la causa resolutoria prevista en el art. 111 g) de la LCAP de 16 de junio de 2000.'

TERCERO.- Debiendo determinarse, en primer lugar, cual es la acción que ejercita la actora, debe partirse de la STS de 5.5.2010 que dispuso 'De la distinción entre acción de reembolso del deudor que paga y la subrogación por pago en los derechos del acreedor perjudicado. A) Esta Sala ha reiterado (STS de 8 de junio de 1998, RC n.º 310/1994 , con cita de las SSTS de 12 marzo 1985 , 6 junio 1986 , 17 mayo 1988 , 22 marzo 1993 y 13 octubre 1994 ; así como, SSTS de 26 de noviembre de 2001 , de 24 de septiembre de 2003 , RC n.º 858/2003, de 27 de febrero de 2004 , RC n.º 909/1998 , y de 30 de enero de 2008 , RC n.º 3379/2000 ) que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1591 CC la responsabilidad decenal de los agentes que intervienen en una construcción mal hecha genera entre éstos vínculos de solidaridad que no tienen su origen ni en la Ley ni en el contrato sino en la sentencia que la declara. Estos vínculos surgen de la necesidad de proteger al dañado cuando la conducta de varios participes en la obra ha contribuido a los defectos ruinógenos y no se ha podido cuantificar las cuotas de contribución, tratándose de una solidaridad que la jurisprudencia denomina como impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social, por contraposición a legal o propia, pero que, como ésta, favorece al acreedor, aquí perjudicado, posibilitándole demandar a todos o a algunos de los responsables solidarios a su elección en aplicación del artículo 1144 CC , pues dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1591 CC . En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha, siendo ejemplo de ello la STS de 16 de julio de 2001, RC n.º 1736/1996 , que se refiere a la acción de regreso como «distinta de la subrogación», y la STS de 11 de marzo de 2002, RC n.º 909/1998 , que rechaza la tesis de la parte recurrente, partidaria de la equiparación, declarando que cuando «paga el total de lo adeudado uno solo de los deudores solidarios, no se produce una subrogación por éste, en el crédito, sino que se extingue el mismo, y para que no haya enriquecimiento indebido, el párrafo segundo del art. 1145 del Código Civil concede un derecho de repetición para reclamar a cada uno de los codeudores la parte que le corresponda y los intereses del anticipo». El deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido.

Partiendo de lo expuesto en la citada jurisprudencia, puede decirse que este derecho de repetición, también llamado de regreso, es un derecho de crédito ex novo que se reconoce también a los deudores unidos por vínculos de solidaridad impropia como ocurre con la responsabilidad por ruina que consagra el artículo 1591 Código Civil , siendo pacífica la doctrina que determina que la condena solidaria en virtud de lo dispuesto en el art. 1591 del Código Civil no impide a los condenados, cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte, que puedan volver a plantear en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. Así, la STS de 24 septiembre 2003 señaló 'malamente puede ir la segunda demanda contra el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no concurre identidad de las personas de los litigantes, ni la calidad con que lo fueron (...) Además, los demandados en el proceso precedente, si bien aducían su falta de responsabilidad no podían atacar a sus codemandados e impugnar sus alegaciones y menos aún acusarles e imputarles una exclusiva responsabilidad'.

En definitiva, debe reconocerse a los deudores solidarios la posibilidad de replantear en un proceso posterior cuál es la cuota de responsabilidad que a cada uno de ellos corresponde cuando fueron todos condenados en forma solidaria precisamente porque en el juicio anterior no pudo concretarse la misma con plenitud de garantías y en tal sentido, la STS 19.2.2016 , declaró que si se ha promovido un procedimiento judicial contra todos o algunos de los deudores solidarios y se produce una sentencia condenatoria con dicho carácter de solidaridad, de ella ha de partirse y únicamente quedará por fijar la participación cuantitativa del obligado en la acción de repetición.

Por su parte, la STS de 3.3.2016 , señaló que 'nuestro sistema regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del art. 1145 del Código Civil se dispone que el que hizo el pago solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde con los intereses de anticipo. Precisamente esta acción y no la de subrogación en el crédito del acreedor perjudicado, es la que aquí se ejercita'.

CUARTO.- Conviene ahora determinar los efectos de cosa juzgada de la sentencia en la que se ratificó la condena solidaria contra los hoy actor y demandado como intervinientes en el proceso de edificación y en tal sentido, debe señalarse que dicha sentencia habrá de tomarse en cuenta como un medio de prueba de los hechos que contempla aun cuando deban ponderarse con los nuevos que aporten las partes en este juicio.

Así, la STS de 24.5.2012 señaló que 'junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis. El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria. La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.

La STS de 8.1.2015 , con referencia a los efectos negativos y positivos de la cosa juzgada declaró citando a la STS de 11.3.2013 y a la de 27.11.2014 , 'la presunción histórica de que lo juzgado debía de ser tenido por verdad -porque la cosa juzgada se tiene por verdad- se ha reconducido en la Ley 1/2000 de 7 de enero, LEC, a una institución de naturaleza esencialmente procesal, dirigida a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -non bis idem- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse. Cuanto antecede se proyecta sobre litigios posteriores, de forma que el Tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de ésta'.

'Siguiendo a la STS de 2.4.2014 , el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE . Según se declara en la STS de 26.1.2012 , la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el Tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el art. 222.4 LEC sin exigir que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con lo que se hay decidido en el primero constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior'.

En el presente caso deberá tenerse en cuenta el efecto positivo de la cosa juzgada y no el efecto negativo a los que se refieren los apartados 4 y 1 respectivamente del art. 222.4 LEC .

QUINTO.- La STS de 8.1.2015 , resolviendo el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se alegaba infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC señaló 'la incongruencia extrapetita constituye doctrina reiterada respecto de que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alteradas en su configuración lógico-jurídica. El juicio sobre la congruencia de la resolución precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la causa petendi (causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia'.

'Como señala la STS de 30.9.2010 , no puede estimarse que la sentencia de apelación haya incurrido en alguno de los vicios o forma de incongruencia, ni haya alterado la causa de pedir. Por el contrario, si la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la 'causa petendi' (causa de pedir), esto es, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida, debe señalarse que se da una clara conformidad entre la sentencia de apelación y la pretensión que constituye el objeto del proceso. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de y la lógica jurídica necesaria, así como una adecuación sustancial y no absoluta entre lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo todo o en parte. El art. 218.1.II LEC señala que el Tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alteradas. En esa línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entender que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo en casos especiales'.

'Es jurisprudencia de esta Sala la que afirma que no hay incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto del mantenido por las partes, siempre que se observe un absoluto respeto por los hechos, únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, y que por tanto, es posible el cambio de punto de vista jurídico, salvo cuando comporta una alteración de la causa petendi o mutación de la pretensión, con la consiguiente indefensión de la parte sorprendida, pudiendo el juzgado, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio de iura novit curia, haya sido o no invocado por los litigantes y que ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio de punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, pues dicha mutación no sería procesalmente lícita, ya que llevaría a un cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa'.

SEXTO.- A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y teniendo en cuenta los hechos acreditados en estas actuaciones, debemos mantener que solo puede apreciarse en este caso el efecto positivo de la cosa juzgada, según señala el art. 222.4 LEC , de manera que existiendo una sentencia, la de 18.3.2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo que desestimaba el recurso del actor confirmando la declaración de responsabilidad solidaria de dicha parte y del arquitecto en los daños causados en el Pabellón de Deportes, a los hechos probados en la misma debemos atenernos para resolver la cuestión planteada en estas actuaciones.

Una vez que el hoy actor ha satisfecho las responsabilidades pecuniarias impuestas por aquella sentencia, nada impide que interponga demanda en la vía civil contra el arquitecto a fin de que se dilucide el grado de responsabilidad de cada una de las partes en los daños que se ocasionaron, incluso en el sentido pedido de exclusiva responsabilidad del demandado, si bien debe entenderse que en este caso lo resuelto en el primer pleito tiene efecto positivo respecto de este en el que hablamos, en el sentido de que será considerado como antecedente para determinar si la responsabilidad que aquella sentencia atribuye de forma solidaria a ambos participantes en el proceso constructivo, puede imputarse al demandado en su totalidad, posibilidad que está supeditada a la concurrencia de otras pruebas distintas de las apreciadas en aquel juicio, cuestión que no ha acontecido en estas actuaciones teniendo en cuenta que las pruebas aportadas a este juicio fueron las mismas que se practicaron en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y que fueron valoradas por la Sala de lo Contencioso Administrativo en el fundamento segundo de la sentencia de 18 de marzo de 2013, de manera que en virtud de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC y de la jurisprudencia antes señalada, debemos atenernos a la valoración probatoria efectuada en esa sentencia, pues para el derecho, unos mismos hechos han de tener la misma valoración sin que importe cual sea la jurisdicción que los ha apreciado, lo contrario, como antes se señaló, atenta contra el principio de seguridad jurídica.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada sobre la congruencia de la sentencia, no puede estimarse que constituya incongruencia extrapetita, como parece dar a entender la sentencia recurrida, la posibilidad de que si no se dan los requisitos necesarios, tanto de hecho como de derecho, para que se produzca la estimación total de la demanda, la misma pueda ser estimada en parte, en el entendimiento de que en modo alguno se infringe lo dispuesto en el art. 218 LEC si se accede a otorgar parte de lo solicitado, pues así lo enseña la lógica derivada del viejo aforismo que señala que el que pide lo mas, pide lo menos. Si la sentencia de primera instancia, como aquí confirmamos por las razones antes expuestas, considera que no se dan los requisitos necesarios para determinar que los daños causados en el Pabellón Deportivo son de la única responsabilidad del arquitecto demandado como pide expresamente la actora en su demanda, deberá convenirse que de acuerdo con las pruebas que consta en las actuaciones, concurren razones suficientes para estimar parcialmente la demanda, sin que ese pronunciamiento suponga que se contraviene el principio de congruencia, -dar al actor cosa distinta de lo solicitado-, pues a fin de cuentas, con la demanda lo que está pidiendo es que se condene al demandado al abono de la cantidad que pagó al Cabildo de El Hierro, según le permite el art. 1145 Código Civil , precepto que señala que solo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno le corresponda, y si bien la finalidad perseguida con la interposición de la demanda es la de conseguir que se declare la ausencia de responsabilidad de la actora en los hechos dañosos, lo que conllevaría automáticamente la declaración de responsabilidad única del demandado, y no accediéndose a ese pedimento ante la falta de pruebas que avale dicha solicitud, debe estarse a la cuantificación que de esa responsabilidad se efectúe en esta sentencia, debiendo señalarse que no concurren elementos probatorios para efectuar una cuantificación distinta a la prevista para estos casos en el art. 1138 Código Civil que dispone que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, en cuyo caso, si dos han sido declarados responsables de los daños, la responsabilidad de cada uno de ellos debe cifrarse al cincuenta por ciento como, por otra parte, reconoció el demandado en el acto de la audiencia previa, si bien manifestó expresamente que ese reconocimiento no suponía allanamiento parcial a la demanda.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso y la estimación parcial de de la demanda, condenado al demandado al pago del 50% de las cantidades abonadas en su día por la actora.

SÉPTIMO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad mercantil Mancobra SA.

Se revoca parcialmente la sentencia dictada en la primera instancia.

Se estima parcialmente la demandada interpuesta por la entidad Mancobra SA contra D. Leandro , condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 601.802,35 euros, más los intereses legales desde la fecha en que la actora realizó el abono, 10 de julio de 2014, sin efectuar expresa imposición de las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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