Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 768/2015 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100386

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:998

Núm. Roj: SAP MA 998/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733/2013.
RECURSO DE APELACIÓN 768/2015.
S E N T E N C I A Nº 398/2017
En la ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 733/2013,
procedente del juzgado Mixto número Uno de Vélez-Málaga, interpuesto por la Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 , demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por la procuradora
doña María Belén Cubo del Corral, defendida por el letrado sr. Párraga Gimeno. Es parte recurrida
Euroinmosur Renting S.L., demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la
procuradora doña Carmen María Chaparro Roji, defendida por el letrado sr. Calle Martín.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juez del juzgado Mixto número Uno de Vélez-Málaga dictó sentencia el 21 de mayo de 2015 , en el procedimiento ordinario 733/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por la entidad Euroinmosur Renting SL, representado por la procuradora Sra. De la Torre García frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representado por la procuradora Sra. Cubo del Corral declarando la nulidad de la Junta de fecha 19 de agosto de 2013, con condena en costa a la parte demandada '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de junio de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la Comunidad de propietarios demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por Euroinmosur Renting S.L., declarado la nulidad de la junta de propietarios celebrada el 19 de agosto de 2013 , con imposición de las costas procesales, mostrando su discrepancia al omitir el juzgador de instancia puntos esenciales del litigio, con vulneración de su derecho de defensa, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para su defensa ( art. 24.2 de la Constitución española ), pues después de celebrada la audiencia previa la demandante ha interpuesto otra demanda de impugnación de acuerdos comunitarios en la que aporta sus datos, domicilio y autorizaciones concedidas a un vecino para representarla en sucesivas juntas, reconociendo así que la Comunidad de propietarios carecía de dichos datos, infringiendo lo dispuesto en el art. 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , aparte de que la junta fue notificada en el tablón de anuncios. Discrepa igualmente del valor probatorio otorgado por el juzgador de instancia a la testifical practicada en el acto del juicio y de las consideraciones sobre el efecto positivo de la cosa juzgada, rechazando la alteración de las cuotas comunitarias y, finalmente, solicita la revocación del pronunciamiento sobre costas procesales.



SEGUNDO .- Los motivos del recurso vienen, en síntesis,a combatir la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, denunciando igualmente error en la aplicación del derecho, pudiendo anticiparse el rechazo de todos los motivos.

En lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que afirma que no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del juzgador, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 30 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 de noviembre de 1991 , 18 de abril de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero , el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 , es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

La revisión de las pruebas practicadas lleva a la Sala a las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, lo que implica el rechazo de cualquier error en la valoración de la prueba, y es que, sin perjuicio del derecho de la demandada a discrepar de los razonamientos de la sentencia, la misma da respuesta a todas las cuestiones planteadas, pues atendiendo a la demanda formulada, se constata que la entidad Euroinmosur Rentig S.L., titular registral de las plazas de aparcamiento identificadas con los números NUM000 y NUM001 , ubicadas en la planta NUM002 del edificio que integra a Comunidad de propietarios DIRECCION000 , impugnó la junta celebrada el 19 de agosto de 2013, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2 º, 13 , 14 , 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al no haber sido citada a dicha junta, impedirle ejercitar su derecho de participación y de voto, modificando los coeficientes de participación de las plazas de garaje para excluir las dos que le pertenecen.

La sentencia, tras citar los preceptos supuestamente vulnerados en el fundamento de derecho primero, rechaza el primer motivo de impugnación, pues aunque el juzgador de instancia alberga dudas sobre la publicación de la convocatoria de la junta en el tablón de anuncios, concluye que no se ha producido vulneración del derecho de asistencia de la demandante, ya que compareció representada por un vecino, el sr. Feliciano , propietario de una plaza de aparcamiento.

En el fundamento de derecho segundo analiza los efectos de la cosa juzgada, en su vertiente positiva ( art. 222 LEC ), en relación con el procedimiento ordinario que, con anterioridad al presente litigio, promovió la Comunidad de propietarios frente a Euroinmosur Renting S.L., del que conoció el juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga (autos 108/2012), en el que recayó sentencia que desestimó la demanda al declarar que la Comunidad de propietarios no ostentaba justo título para reclamar el dominio de los aparcamientos nº NUM000 y NUM001 , añadiendo que Euroinmosur Rentig S.L. goza de la presunción establecida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y dicho pronunciamiento se hace necesario al venir rechazando la hoy recurrente, de forma sistemática, los derechos que corresponden a la demandante como copropietaria, acertando el juzgador de instancia en sus conclusiones, pues ciertamente, no puede la recurrente negar una legitimación que que le ha reconocido, precisamente al interponer la demanda a la que se ha hecho referencia e incluso otra posterior sobre tutela posesoria, en las que facilitó los datos identificativos de Euroinmosur Rentig S.L. y su domicilio, exponiendo los hechos por los que, a su juicio, la referida entidad se arrogaba una propiedad, o unos derechos posesorios, a su juicio inexistentes, extremos que aunque la recurrente pretende minimizar, resultan de especial trascendencia para la resolución del litigio, pues aunque no es objeto del lotigio la titularidad de las plazas de garaje, ya existe un pronunciamiento al respecto que constituye antecedente necesario, precisamente para reconocer la legitimación que ostenta la demandante. Y es que la actitud de la hoy recurrente vulnera la doctrina de los actos propios, reconocido, entre otras muchas, por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1995 , en los términos siguientes: ' La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ...'; o como expresa la sentencia de 30 de mayo de 1995 : '... la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '... Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior '.

No se alcanza a comprender la denuncia por parte de la recurrente sobre posible vulneración de los derechos de defensa, a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes de defensa ( art. 24.2 de la Constitución española ), pues ninguna merma de tales derechos se ha producido, ni la demandada invoca en su recurso infracción de normas o garantías procesales, a los efectos prevenidos en el art. 459 LEC , que pudieran motivar la nulidad de la sentencia o de determinadas actuaciones en el instancia, siendo inconsistentes los motivos de queja por una posible exposición sintética en el antecedente de hecho primero de la controversia -el ámbito del recurso, conforme dispone el art. 456 LEC , son los fundamentos de derecho y el fallo de la resolución-, así como la censura por renunciar la parte demandante al interrogatorio del testigo, antaño administrador de la Comunidad de propietarios, introduciendo en tal particular cuestiones que quedan extramuros del procedimiento, no alcanzándose tampoco a comprender la trascendencia del hecho de que, en otro procedimiento judicial posterior, la demandante haya facilitado sus datos completos de identificación así como su domicilio, pero si lo que la recurrente pretende es justificar el anterior desconocimiento de tales extremos, el motivo decae desde el momento en que, como ya hemos indicado, la Comunidad de propietarios conocía perfectamente los datos identificativos de la demandante, cuestión distinta es que se niegue a reconocerle la condición de propietaria, que en ningún caso justifica que ignore su existencia y obstaculice su intervención en las juntas de propietarios, debiendo tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de octubre de 2011 y 22 de octubre de 2013 , el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ' establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto', y es que el derecho a participar en las juntas es inherente a todo propietario ( artículos 15 y 16 LPH ), por lo que su privación sin causa justificada acarrea la nulidad de la junta en su integridad, pues el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece un régimen único de impugnación señalando precisamente que serán impugnables los acuerdos cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios, y esta impugnación, no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

La Ley no distingue la impugnación de los acuerdos de la junta de la validez de la junta propiamente dicha, puesto que únicamente pueden reputarse impugnados los acuerdos, ya sea alguno o algunos de los adoptados o la totalidad de los mismos, pero carece de sustento jurídico esa diferenciación entre el acto y los acuerdos alcanzados, por lo que compartimos el criterio del juzgador de instancia expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo, en los términos siguientes: ' Por tanto, la privación de la posibilidad de participar en la Junta de Propietarios, debidamente representados, a quienes tiene su derecho inscrito en el registro de la propiedad, quienes han sido considerados comuneros, en juntas anteriores, habiéndose admitido el pago de cuotas comunitarias, (véase documentos sobre estado de cuentas, donde constan los garajes NUM000 y NUM001 , transferencias efectuadas en concepto de cuotas de la comunidad) obviando la existencia de resolución judicial firme, en la que la comunidad no ha acreditado ser propietaria de las fincas descritas, debe conllevar la nulidad total de la junta impugnada '.

También compartimos el razonamiento del juzgador de instancia que, en el fundamento de derecho tercero, estima acreditada la alteración de las cuotas comunitarias correspondientes a las plazas de aparcamiento, y es que, ciertamente, no puede concretarse si modifican o no el título constitutivo, pero basta una mera operación aritmética para concluir que han quedado excluidas las de su propiedad, sin duda en un intento de privarle de cualquier derecho derivado del art. 396 del Código Civil , lo que resulta contrario a derecho.

Finalmente, es ajustado a derecho el pronunciamiento que impone las costas procesales a la demandada, en aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado por el artículo 394 de la LEC , pues ninguna duda de hecho o de derecho se plantea el juzgador de instancia, ni aprecia la Sala.



TERCERO .- Desestimados los motivos del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Belén Cubo del Corral, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 por el Magistrado-Juez del juzgado Mixto número Uno de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 733/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.

Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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