Sentencia CIVIL Nº 398/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 320/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 398/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100385

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1687

Núm. Roj: SAP PO 1687:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00398/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G.36055 41 1 2015 0001281

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2015

Recurrente: Eleuterio , GOMY MANUFACTURAS DEL CAUCHO SA

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS, MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO, LUIS MARIA ETCHEVERRIA MORENO

Recurrido: NOR RUBBER SAL

Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado: ROBERTO MERA COVAS

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Francisco Javier Valdés Garrido

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A Nº 398

En Pontevedra, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 320/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 391/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelantes los demandantes D. Eleuterio y la entidad 'GOMY MANUFACTURAS CAUCHO, S.A.', representados por la procuradora Sra. Crende Rivas y asistidos por el letrado Sr. Etcheverría Moreno, y apelada la demandada 'NOR RUBBER, S.A.L.', representada por el procurador Sr. Varela González y asistida por el letrado Sr. Mera Covas. Es ponente el Ilmo. Sr. D.Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 2 de Tui, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Que desestimo totalmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Crende Rivas, actuando en nombre y representación de DON Eleuterio y de GOMY MANUFACTURAS DEL CAUCHO S.A. absolviendo a NOR RUBBER S.A.L., de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaban suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia y se estime íntegramente la demanda.

TERCERO.- Dado traslado del recurso de apelación a la parte demandada, por su representación se evacuó el trámite mediante escrito presentado el 7 de abril de 2017 y por el que interesó que desestimara el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a los recurrentes, tras lo cual con fecha 21 de abril de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión objeto de debate.

D. Eleuterio y la mercantil 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' ejercitan una acción en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto ex art. 37.4 LH , contra la entidad 'Nor Rubber, S.A.L.', con base en los siguientes hechos:

1º D. Eleuterio ostentaba la propiedad por título de compraventa de las siguientes fincas, sitas en el lugar de DIRECCION000 , Tui:

- Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tui, parcela NUM001 del polígono NUM002 , que se describe como 'Casa, compuesta de planta baja y dos pisos, en estado ruinoso, sita en el lugar de CAMINO000 , aldea de DIRECCION000 , término de Tuy, con una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados y el terreno unido dedicado a labradío y viña, con una superficie de cuatro áreas, constituyendo todo una sola finca. Linda por la derecha entrando o Norte y fondo, u Oeste, con casa y huerta de Sabino ; izquierda o Sur, Serrerías del Miño y frente o Este, carretera'; adquirida a D. Juan María por 120.000 ptas., mediante escritura pública de compraventa de fecha 10 de enero de 1977.

- Finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Tui, mitad Este de la parcela NUM004 del polígono NUM002 , que se describe como 'Rústica, labradío y viña llamado DIRECCION001 , de seis áreas, dieciséis centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, más propiedad del comprador; Sur, Pedro Enrique ; Este, herederos de Edemiro ; y Oeste, más propiedad de la vendedora'; adquirida a Dña. Felicisima por 500.000 ptas., en escritura pública de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1985 (número de protocolo 3.127).

2º La entidad 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' era titular de la siguiente finca rústica, sita en el término municipal de Tui y adquirida a Dña. Felicisima por 1.500.000 ptas., en virtud de escritura pública de compraventa de fecha 3 de diciembre de 1985 (número de protocolo 3.128):

- Finca registral nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Tui, mitad Oeste de parcela NUM004 del polígono NUM002 , que se describe como 'Rústica, labradío y viña llamado DIRECCION001 , de seis áreas, dieciséis centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Eleuterio ; Sur, Pedro Enrique ; Este, Eleuterio ; y Oeste, camino'.

3º El 30 de mayo de 2003, la sociedad 'Nor Rubber, S.A.L.', que había adquirido las fincas colindantes a las anteriormente reseñadas (catastral NUM001 , fincas registrales NUM006 y NUM007 ), por Auto de adjudicación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 7 de agosto de 2001 , procedió a agrupar, en escritura pública, las fincas registrales NUM006 y NUM007 , formando la finca registral NUM008 , con la siguiente descripción: 'Urbana.- Terreno a solar sito en la aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 , término municipal de Tui (Pontevedra), hoy señalado con los números NUM009 y NUM010 ( NUM009 y NUM010 ) a la AVENIDA000 . Mide la superficie de veintiún mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (21.639 m2). Limita: Norte, BARRIO000 , Jose María y Ariadna ; Oeste, vía férrea, DIRECCION001 , Jose María y Pedro Enrique , en dos pequeños quiebros'.

4º De esta manera, mediante la superposición de fincas y alterando los linderos, se hicieron desaparecer las fincas de los hoy demandantes, que quedaron embebidas en la nueva registral NUM008 .

5º Una vez creada la registral NUM008 , mediante escritura pública de la misma fecha, 30 de mayo de 2003, 'Nor Rubber, S.A.L.' vendió la finca resultante por 2.494.200,23 € a 'Promo Atlántico Norte, S.L.', finca que fue objeto del Proyecto de Concierto de la U.E. Nº 1 y que, una vez aprobado definitivamente el Proyecto y creadas, como consecuencia de la referida aprobación, las nuevas fincas registrales NUM011 , NUM012 , NUM013 . NUM014 y NUM015 , el escritura pública de fecha 30 de marzo de 2006, 'Promo Atlántico Norte, S.L.' vendió las cuatro primeras fincas a 'SP de Proyectos y Obras, S.L.' y la finca NUM015 al Ayuntamiento de Tui, por el precio de 12.590.923,91 €.

6º En fecha 23 de julio de 2012, D. Eleuterio , en nombre propio y como administrador de 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.', presentó demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción reivindicatoria de las fincas registrales NUM003 , NUM005 y NUM000 (catastrales NUM004 y NUM016 del polígono NUM002 ), frente a 'Promo Atlántico Norte, S.L.', 'SP Proyectos y Obras, S.L.' y el Ayuntamiento de Tui, como titulares de las nuevas fincas registrales nº NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 y NUM015 , resultantes de una agrupación registral que habría incluido a las fincas de los actores, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tui el procedimiento núm. 245/12, en el que, con fecha 2 de junio de 2014, recayó sentencia por la que desestimó la demanda.

7º Recurrida en apelación por la parte demandante, la sentencia fue confirmada por la dictada en fecha 4 de marzo de 2015 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, que modificó y complementó la impugnada, considerando que, si bien 'Se lleva a cabo por la actora la identificación de tales predios reclamados sobre el terreno, demostrándose su correspondencia con parcelas catastrales NUM004 y NUM016 del polígono NUM002 ... (...) los títulos aportados con la demanda justifican suficientemente la adquisición por los actores (...) de las fincas reivindicadas', las demandadas eran adquirente de buena fe y su posición era inatacable al concurrir los requisitos exigidos en el art. 34 LH .

8º Con estas premisas y dada la imposibilidad de recuperar las fincas, los demandantes reclaman el valor de las mismas al momento de venta, de suerte que, ascendiendo el precio pactado por la vendedora por la venta de la finca registral NUM008 , con una superficie escriturada de 21.639 m2, a 2.494.200,23 €, entiende que el importe de las registrales NUM005 , NUM003 y NUM000 , con una superficie escriturada de 616,50 m2 las dos primeras y 265,75 m2 la tercera, debería cuantificarse en 172.750,79 €, que corresponderían al 6,9261% del total, porcentaje de terreno del que la sociedad demandada dispuso pese a no ser de su propiedad y que debe de restituir en su equivalente económico.

La sociedad demandada 'Nor Rubber, S.A.L.' se opone a la demanda argumentando, primero, que no se la acreditado la ubicación física de las fincas registrales NUM003 , NUM005 y NUM000 dentro del perímetro de las parcelas agrupadas y previamente adjudicadas judicialmente, sin que la documental aportada con la demanda permita situar con rigor la superficie, ubicación y linderos de aquellas fincas, empleándose como elementos delimitadores las compraventas y los títulos previos consistentes en documentos particionales e información catastral, pero no elementos físicos, por lo que 'no estando acreditado expolio o despojo ninguno ni por lo tanto venta indebida, nada tiene que indemnizar (...) a los actores, que incluso cometen el error (...) de incluir en la reclamación de indemnización el valor correspondiente a toda la superficie de la finca NUM000 , cuando, de acuerdo con la ubicación que de la misma hace el actor, una parte de la misma fue segregada por GESRUBBER y adjudicada judicialmente a ALMACENES 2000...'; segundo, para el caso de que se entendiese que las parcelas sí están comprendidas en la agrupación, se alega la falta de legitimación pasiva, puesto que se habría producido en el momento en que 'GESRUBBER' planteó un incidente en el procedimiento de ejecución núm. 120/1998, indicando que la superficie de las fincas NUM006 y NUM007 era superior a la fijada pericialmente y aceptando como cabida y linderos correctos los determinados en el plano que se aporta, y por tanto, antes de la transmisión mediante adjudicación judicial a los ejecutantes y de la cesión de éstos a 'TYDE CAUCHOS, S.AL.' (luego, 'Nor Rubber, S.,A.L.'); y, finalmente, en todo caso, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción de enriquecimiento injusto, se ha producido la prescripción adquisitiva de las fincas cuyo valor se reclama y la pretensión de los demandantes va contra la buena fe, supone un abuso de derecho e infringe la doctrina de los actos propios. Subsidiariamente, se alega que, incluso para el caso de que la demanda fuera estimada, se debería recalcular la indemnización solicitada excluyendo de la misma la superficie de la finca NUM000 que no figura en la agrupación.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia y el recurso de apelación.

Centrado así el debate, la sentencia analiza detenidamente la abundante prueba practicada y considera acreditada tanto la titularidad de las fincas NUM000 , NUM005 y NUM003 , como su identificación y ubicación física sobre el terreno, a partir de la escrituras públicas de compraventa y los informes periciales emitidos por los peritos Sr. Laureano y Sr. Teodoro .

Con esta base fáctica, la sentencia pasa a examinar los requisitos exigidos para que pueda prosperar la acción ejercitada (aumento injusto del patrimonio enriquecido o no disminución del mismo; correlativo empobrecimiento del actor, por un año positivo o por un lucro frustrado; falta de causa que justifique el empobrecimiento; e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento injusto), concluyendo que, en el caso enjuiciado, no se ha demostrado que existiera un enriquecimiento injusto imputable a la demandada, puesto que, en el incidente para la corrección de cabida de las fincas objeto de subasta en el procedimiento de ejecución seguido ante el Juzgado de lo Social y en atención a cuyo resultado se realizó el avalúo de las fincas, quien intervino fue la propia sociedad ejecutada, 'Ges Rubber, S.A.', por lo que 'la legitimación pasiva en este procedimiento la tendría Ges Rubber S.A., que es quien, supuestamente, permitió que se incluyeran fincas que no le pertenecían a la hora de fijar la superficie de las fincas objeto de ejecución. Si en dicho incidente se hubiera fijado la superficie correcta, sin incluir las fincas litigiosas, la valoración hubiera sido inferior, por lo que de existir enriquecimiento injusto éste es achacable a Ges Rubber', sin que se haya probado ningún enriquecimiento injusto por parte de la demandada, que se limitó a vender lo que previamente se le adjudicó y con la superficie fijada en la adjudicación.

Disconforme con este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, a saber, error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada en el procedimiento demuestra no solo la titularidad, identificación física y ubicación de las fincas de su propiedad entre las vendidas a 'Promo Atlántico Norte, S.A.L.', sino que la actuación que propició dicha venta no fue el incidente sustanciado en ejecución de sentencia, sino la agrupación realizada a posteriori por 'Nor Rubber, S.A.L.' mediante la escritura de fecha 3 de mayo de 2003, lo que determina la legitimación pasiva de la demandada como responsable del enriquecimiento injusto derivado de la usurpación y correlativo empobrecimiento de los demandantes.

TERCERO.- La titularidad e identificación de las fincas registrales nº NUM000 , NUM017 y NUM003 .

Razones de método imponen comenzar el estudio por la demostración sobre la propiedad y ubicación de las fincas, para después, en caso de una respuesta positiva, abordar la cuestión relativa a la responsabilidad de la supuesta inclusión de los terrenos en la finca resultante de la agrupación, como presupuesto de la legitimación pasiva que, de afirmarse, nos llevaría a la necesidad de determinar el valor del pretendido enriquecimiento/empobrecimiento, en el marco de la acción deducida por la demandante.

De entrada, no es ocioso recordar que la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de fecha 04/03/2015, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' contra la sentencia que rechazó la acción reivindicatoria de las fincas registrales nº NUM000 , NUM017 y NUM003 , se declaró probada tanto su pertenencia a los actores como su descripción y localización física, en los siguientes términos:

'Se aportan con demanda títulos que justifican suficientemente la adquisición por los actores de las fincas reivindicadas. En concreto escrituras públicas de compraventa otorgadas el 3.12.1985 en relación a fincas registrales NUM003 y NUM005 (fs. 53 ss. y 63 ss.), y escritura de compraventa otorgada el 10.1.1977 respecto a la registral NUM000 (fs. 70 ss.).

Se lleva a cabo por la actora, asimismo, la identificación de tales precios reclamaos sobre el terreno, demostrándose su correspondencia con parcelas catastrales NUM004 y NUM016 del polígono NUM002 , y su inclusión en el proyecto de desarrollo urbanístico de concierto del polígono Unidad de Ejecución número 1 (UE-1) del municipio de Tui -tramitado a partir del año 2002, ejecutado, y recepcionado en 2005- con nueva numeración registral. Aporta la actora en este capítulo identificativo informes topográficos y de deslinde elaborados por los Ingenieros Técnicos Sres. Teodoro y Laureano -fs. 19 ss y 29 ss. ratificados y aclarados en juicio-, no desvirtuados por material pericial de contraparte (217.3 LEC), fundamentados en relevante documental notarial y catastral, prevalentes sobre simples manifestaciones testificales. Y se salvarán las discordancias observadas entre realidad y Registro de Propiedad en cuanto a hechos o datos fácticos, bien sentado que el principio de presunción contenida en art. 38 LH se circunscribe a la existencia del derecho real y pertenencia a su titular - SS TS. 17.3.2005 y 30.10.2009 -.'

Dicha afirmación, contenida en una sentencia que se pronuncia sobre el ejercicio de una acción reivindicatoria, no puede ser desconocida por esta Sala tanto si atendemos a unas mínimas exigencias de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como si traemos a colación el principio de prejudicialidad civil, íntimamente ligado al efecto vinculante de la cosa juzgada, que impide decidir en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como fue resuelto por la sentencia firme en el pleito anterior (por todas, véanse las SSTS de 21 de marzo de 1996 y 30 de diciembre de 1986 ), con la obligación por el juez o tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, de aceptar y someterse a la decisión del primero como único modo de evitar fallos distintos e incompatibles, so pena de atentar contra al principio de seguridad jurídica ( STS de 20 de febrero de 1990 ).

A mayor abundamiento, el seguimiento del historial registral de las fincas permite observar:

1º La finca NUM006 aparece descrita en su inscripción 1º, practicada en virtud de escritura pública de 18/04/1952, como 'Urbana: terreno y edificios que constituyen la fábrica de aserrar madera, sita en la aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 , término municipal y partido de Tuy, compuesta de varios edificios y terreno unido destinado a labradío y viña de unos veintidós mil seiscientos setenta y ocho metros aproximadamente, que linda, al Oeste, con la línea férrea de Tuy a Valencia y en parte, por formar un escalón, con bienes de Sabino ; al Este, con carretera de Tuy a Porriño y en parte, por formar un escalón, con el mismo Sabino ; al Norte, con camino que la separa de la finca NUM005 de 'Serrerías del Miño S.A.', que después será descrita, con Sabino y Florencio ; y al Sur, con Jaime y Moises ...' (cfr. la hoja registral - folios 82 y ss.-).

2º En fecha no precisada, 'Serrerías del Miño, S.A.', titular de la finca NUM006 la vendió a D. Eleuterio , que a su vez la transmitió a 'Firestone Hispania, S.A.' mediante escritura pública de 30/12/1969; dicha sociedad la vendió nuevamente a D. Eleuterio en escritura pública de 26/11/1976 (cfr. el historial registral de la finca).

3º La finca NUM000 , comprada en escritura pública de 10/01/1977, por D. Eleuterio a D. Juan María -que a su vez la había adquirido de D. Florencio en 1962-, aparece descrita tanto en dicho documento como en la inscripción 1º, practicada en virtud de la citada escritura, como 'Casa, compuesta de planta baja y dos pisos, en estado ruinoso, sita en el lugar de CAMINO000 , aldea de DIRECCION000 , término de Tuy, con una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados y el terreno unido dedicado a labradío y viña, con una superficie de cuatro áreas, constituyendo todo una sola finca. Linda por la derecha entrando o Norte y fondo, u Oeste, con casa y huerta de Sabino ; izquierda o Sur, Serrerías del Miño y frente o Este, carretera' (cfr. la copia de la escritura y del folio registral -folios 63 y ss.-).

4º Así pues, la finca NUM006 lindaba por el Norte con la finca NUM000 , que a su vez lindaba por el Norte con Sabino y, por el Sur, lógicamente, con la primera (finca NUM006 ); en la inscripción 15º se identifica el linde Sur de la finca NUM006 como Eleuterio .

5º En abril de 1979, se segregó de la finca NUM006 , por el viento Oeste, una parcela de terreno, de setenta y seis áreas, que pasó a formar la finca registral nº NUM007 , quedando la primera con los mismos linderos, salvo por el Oeste, en que linda con la parcela segregada (cfr. la anotación marginal).

6º La finca NUM003 del Registro de la Propiedad de Tui, mitad Este de la parcela NUM004 del polígono NUM002 , comprada en escritura pública de 03/12/1985 por D. Eleuterio a Dña. Felicisima , se describe en el documento notarial y en la inscripción 1º como 'Rústica, labradío y viña llamado DIRECCION001 , de seis áreas, dieciséis centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, más propiedad del comprador; Sur, Pedro Enrique ; Este, herederos de Edemiro ; y Oeste, más propiedad de la vendedora' (cfr. la copia de la escritura pública y de la hoja registral, si bien en esta última se indica expresamente, al Norte, Eleuterio , y, al Oeste, Felicisima -folios 45 y ss.-).

7º La finca registral NUM005 , mitad Oeste de parcela NUM004 del polígono NUM002 , adquirida pen escritura pública de 03/12/1985 por la entidad 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' a Dña. Felicisima , se describe como 'Rústica, labradío y viña llamado DIRECCION001 , de seis áreas, dieciséis centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados. Linda: Norte, Eleuterio ; Sur, Pedro Enrique ; Este, Eleuterio ; y Oeste, camino'.

8º Por tanto, la finca NUM003 linda por el Oeste con la finca NUM005 y ambas, por el Norte, con Eleuterio y por el Sur con Pedro Enrique .

9º En el año 1996, D. Eleuterio vendió las fincas NUM006 y NUM007 , con el complejo industrial construido en las mismas, a la entidad 'Ges Rubber, S.A.'.

10º Mediante escritura de fecha 30/05/2003, la sociedad 'Nor Rubber, S.A.L.', que había adquirido las fincas colindantes a las anteriormente reseñadas (catastral NUM001 , fincas registrales NUM006 y NUM007 ), por Auto de adjudicación del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, de fecha 7 de agosto de 2001 , procedió a agrupar las fincas registrales NUM006 y NUM007 , formando la finca registral NUM008 , con la siguiente descripción: 'Urbana.- Terreno a solar sito en la aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 , término municipal de Tui (Pontevedra), hoy señalado con los números cuarenta y cinco y cuarenta y siete ( NUM009 y NUM010 ) a la AVENIDA000 . Mide la superficie de veintiún mil seiscientos treinta y nueve metros cuadrados (21.639 m2). Limita: Norte, BARRIO000 , Jose María y Ariadna ; Oeste, vía férrea, camino de la DIRECCION001 , Jose María y Pedro Enrique , en dos pequeños quiebros'.

Fácilmente se aprecia, primero, que se sustituye el lindero Norte de la finca NUM006 (hasta ese momento Florencio , antiguo propietario de la finca registral NUM000 ) por Jon (que adquirió la propiedad que en su día fue de Sabino -lindero por el Norte de la finca NUM000 , propiedad de D. Eleuterio -); segundo, que se cambia el lindero Sur de la finca NUM006 (desde la inscripción º5ª y hasta ese momento, Eleuterio ) por Pedro Enrique (causahabiente de Simón -lindero Sur de las fincas registrales NUM003 y NUM005 -).

La consecuencia es que, registralmente, las fincas NUM000 , NUM003 y NUM005 son absorbidas y pasan a formar parte de la nueva finca registral resultante NUM008 .

Esta conclusión es corroborada por los dictámenes periciales del ingeniero técnico forestal D. Laureano y del ingeniero técnico industrial D. Teodoro , que se acompañan a la demanda (folios 22 y ss. y 132 y ss.) y cuya ratificación y explicación en el juicio, en unión de las fotografías aéreas del Castro antiguo, del Centro Nacional de Información Geográfica (años 1976 y 1985), de la Sociedad para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia (años 1977, 1999 y 2004), la Cartoteca de la Diputación provincial de Pontevedra (1961 y 1969), y la cartografía correspondiente a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1984 y el PXOM de Tui de 1994, permiten seguir la evolución urbanística y confirman que las fincas pertenecientes a los demandantes se hayan incluidas en la finca registral resultante de la agrupación.

Cierto es que, como señala la demandada y recoge la Juez 'a quo', la actuación previa de la propia actora, al no actualizar linderos, construir diversas naves ocupando suelo de distintas fincas, enajenar fincas colindantes o parcelas segregadas de las que reivindica como suyas..., no contribuye en absoluto a clarificar la controversia. Como también que el perito Sr. Alfredo , propuesto por la demandada, cuestionó las conclusiones del Sr. Laureano sobre la base de que este último localiza las fincas de la parte demandante partiendo de la localización de la parcela catastral nº NUM001 , propiedad de 'Serrerías del Miño, S.A.', cuando dicha empresa podría tener otras propiedades en la zona, de manera que el lindero al que se refiere pudiera ser otro.

Sin embargo, lo cierto es que los informes topográficos y la documentación notarial y registral despeja cualquier duda al respecto, sin que las expresadas por el perito Sr. Alfredo tengan anclaje en un hecho objetivo, como hubiera podido ser la prueba de que, efectivamente, 'Serrerías del Miño, S.A.' era titular de otras fincas en el paraje (extremo cuya demostración no parece excesivamente difícil, a través del catastro de los años sesenta/setenta/ochenta). Y lo mismo cabe decir respecto de los planos 'A' y 'D' del documento 1 de la contestación a la demanda (proyecto de instalación de una caldera y plano general -folios 384 y 385-), puesto que la comparación de la fotografía del Centro Nacional de Información Geográfica de 1985 con la fotografía de la Sociedad para el Desenvolvimiento Comarcal de Galicia de 06/03/1997 (folio 33) apunta a que, contra lo que se afirma, en la primera fecha no había nave alguna en la DIRECCION001 ', adquirida en 1985 a Dña. Felicisima .

CUARTO.- La legitimación pasiva. Autoría del despojo o usurpación.

Afirmada la titularidad y ubicación física de las fincas en el seno de la registral 33.854, el debate se reconduce a determinar en qué momento tuvo lugar dicha inclusión, esto es, con ocasión del incidente habido en el procedimiento de ejecución de sentencia sustanciado ante el Juzgado de lo Social (o, incluso, antes del mismo), o con posterioridad, a raíz de la escritura pública de agrupación de las fincas de fecha 30/05/2003.

La sentencia de instancia razona que, aunque las fincas NUM005 y NUM003 se ubican en el lugar defendido por el actor, lo cierto es que la entidad 'Ges Rubber, S.A.' fue la que, en el incidente habido en ejecución de sentencia, permitió que se incluyeran fincas que no le pertenecían a la hora de fijar la superficie de las fincas objeto de subasta, con el consiguiente impacto en el avalúo, de forma que, en la escritura de agrupación de fincas de 30/05/2003, lo único que hace el demandado es agrupar y vender las fincas que se le habían adjudicado, sin alterar en ese momento los linderos ni la superficie, por lo que, de existir un enriquecimiento injusto, éste sería imputable a 'Ges Rubber, S.A.' y no a 'Nor Rubber, S.A.'.

La parte recurrente rechaza este razonamiento insistiendo en que el incidente se tramitó sin intervención de 'Ges Rubber, S.A.' y que el momento en que se materializó el expolio fue con ocasión de la escritura de agrupación de fecha 30/05/2003.

La revisión de la documentación aportada y de la testifical de D. Martin (ex administrador de 'Ges Rubber, S.A.'), D. Saturnino (empleado de 'Cam-Fran, S.A.', después 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' y más tarde 'Nor Rubber, S.A.') y D. Luis Alberto (ex trabajador de las empresas del actor y presidente del consejo de administración de 'Promo Atlántico, S.A.'), lleva a la Sala a compartir las conclusiones de la Juzgadora 'a quo'.

Así se desprende de los siguientes extremos:

1º 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' se constituyó en virtud de escritura autorizada el 18/12/1978, con un capital social de 125.000. 000 ptas., siendo D. Eleuterio el socio mayoritario en cuanto titular del 68% del capital social (cfr. la copia de la escritura pública de constitución -folios 404 y ss.-); 'Renovados Cam Fran, S.A.' se constituyó en virtud de escritura de 26/08/1983 (el presidente del consejo de administración era D. Eleuterio -cfr. la exposición recogida en la escritura de 06/11/1987 -folios 440 y ss.-); 'Ges Rubber, S.A.' fue constituida por escritura de 28/09/1994, con el objeto de adquirir el patrimonio de las sociedades 'Bandas, S.A.', 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' y 'Renovados Cam Fran, S.A.' y un capital social inicial de 10.000.000 ptas., que se incrementó a 750.000.000 ptas. el 27/06/1995, siendo el socio mayoritario 'Construcciones y Servicios Gándara, S.L.' con un porcentaje del 93,30% y en cuya entidad el socio mayoritario era D. Eleuterio como titular del 50% del capital social (cfr. la escritura de constitución y el informe aportado -folios 497 y ss.-).

2º En virtud de escritura de 06/11/1987, D. Eleuterio y su esposa vendieron a 'Promoleasing, S.A.' la finca NUM006 , de 14.993 m2, comprada a 'Firestone Hispania, S.A.' en escritura de 26/11/1977, y en la que existían las siguientes edificaciones: conjunto formado por varias naves adosadas entre sí, de 5.643 m2, donde se ubicaba 'Renovados Cam Fran, S.A.', una nave de 1.553 m2 destinada a almacenes generales, y un edificio compuesto de sótano, bajo y dos plantas; edificaciones y terreno unido forman una sola finca que linda: Norte, camino que separa de otra finca de 'Serrerías del Miño, S.A.', con Sabino y Florencio ; Sur, CAMINO001 y más de Eleuterio ; Este, carretera de Tui a Porriño o AVENIDA000 o DIRECCION002 ; y Oeste, Gomy Manufacturas del Caucho, S.A., y., en parte, por formar un escalón, más de Sabino , por un precio de 200.000.000 ptas., haciendo constar que 'Promoleasing, S.A.' realizaba la operación siguiente instrucciones concretas de 'Renovados Cam Fran, S.A.' y con el fin de concertar un arrendamiento financiero a favor de esta última (cfr. folios 440 y ss.-); en reunión del consejo de administración de 'Renovados Cam Fran, S.A.' de 27/06/1995, se acordó ejercitar la opción de compra y vender a 'Ges Rubber, S.A.' las fincas adquiridas, por el precio de 200.000.000 ptas. (cfr. la copia de la certificación del acuerdo y de la escritura de opción de compra -folios 525 y ss.-); por escritura de 14 de diciembre de 1995, 'Ges Rubber, S.A.' compró a 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.' la finca NUM007 , en la que se hallaban radicadas una nave destinada a taller de montajes de 1.024 m2, una nave destinada a almacén de productos terminados de 364 m2, una nave destinada a planta industrial de 2.105 m2, y una nave destinada a almacén de materias primas de 627 m2, por un precio de 80.000.000 ptas. (folios 536 y ss.-).

3º A raíz de los problemas económicos sufridos por 'Ges Rubber, S.A.' y que desembocarían en su declaración en suspensión de pagos (procedimiento núm. 92/2000 del Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Tui), se siguió ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo el procedimiento de ejecución núm. 120/1998, por despido y otros, al que se acumularon las ejecuciones núms. 121/1998, 29/1999, 40/1999, 50/1999, 55/1999, 64/1999, 70/1999, 84/1999, 85/1999, 122/1999, 138/1999, 148/1999, 68/2000, 88/2000, 107/2000, 111(2000, 113/2000, 115/20000, 8/2001, 21/2001, 22/2001, 26/2001, 36/2001, 37/2001, 38/2001, 42/2001, 53/2001, 70/2001, 81/2001, 86/2001 y 87/2001, así como la núm. 68/1999 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, y la núm. 31/1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Móstoles, ascendiendo el total del principal reclamado a la cantidad de 676.699.666 ptas., una vez deducidos los conceptos extrasalariales.

4º Mediante escritura de 07/02/2001, algunos ex trabajadores de 'Ges Rubber, S.L.' formaron la sociedad 'Tyde Caucho, S.A.L.'.

5º En el curso del procedimiento de ejecución se embargaron los bienes de 'Ges Rubber, S.A.', entre los que se encontraban las fincas NUM007 y NUM006 (cfr. la copia del auto de adjudicación -folios 158 y ss.-), para su avalúo se designó al perito Sr. Nicanor , que informó que la finca registral NUM006 tenía una superficie real de 15.950 m2 en lugar de la escriturada inicial de 22.678 m2, por lo que, tras deducir la finca NUM007 segregada por escritura de 30/06/1995, restaban 8.265 m2 que, junto con los 7.685 m2 de esta última, suponían una superficie total de 15.950 m2 (cfr. folios 577 y ss. y 615); con fecha 26 de mayo de 2001 , 'Ges Rubber, S.A.' presentó en el procedimiento de ejecución un escrito de solicitud de la valoración de los bienes inmuebles efectuada por el perito al observar un error en la determinación de la superficie atribuida a la finca NUM006 , alegando que 'la finca nº NUM006 , si bien en un principio, es decir, originariamente contó con 22.678 m2, se le segrega posteriormente la numerada como NUM007 , con 7.685 m2m quedando pues reducida la matriz a otra finca de 14.993 m2, a la que posteriormente se le segrega n nuevamente, 1.039 m2 que conforman la finca NUM018 . Y así la primera resulta ser de 13.954 m2, cabida restante de la segregación', de tal modo que la finca NUM006 tiene 13.954 m2 y la 16.196 una cabida de 7.685 m2, lo que evidenciaría un error 5.689 m2.

6º Previo el oportuno incidente, con fecha 12/06/2001 se dictó auto por el que, estando conformes ejecutantes y ejecutada en que la cabida correcta de las fincas es de 20.770 m2, según datos del Catastro y del Ayuntamiento, se rectificó la superficie y el avalúo de las mismas en 807.953.000 ptas., a razón de 38.900 ptas/m2 (cfr. la copia del auto -folio 583); dicha cabida coincide con la extensión superficial de la U.E-1, del Plan General de ordenación Urbana del Concello de Tui, en el que se incluyen las fincas NUM003 , NUM005 y, en parte, la NUM000 , según indicó en su informe el perito Sr. Alfredo ('La superficie asignada en el Auto del juzgado lo social nº 3 de Vigo en el procedimiento de ejecución 120/98, a las fincas registrales NUM006 y NUM007 , 20.770 m2, coincide exactamente con la delimitación del ámbito de la U.E.-1 , del Plan General de Ordenación Urbana del ayuntamiento de Tuy' -cfr. el informe pericial a los folios 636 y ss., y, en particular el plano obrante en la página 2 del informe, coincidente con los aportados con el escrito de demanda, folios 92 y 94).

7º En virtud de documento privado de 23/06/2001, 'Tyde Cauchos, S.A.L.' se comprometió a vender a 'A.S.R. Accesori, S.L.' la finca NUM006 , siempre que se la adjudicaran en la subasta judicial (así se recoge en la escritura pública de 06/08/2001 -folios 587 y ss.-).

8º En fecha 23/07/2001, tras la celebración de la subasta, los trabajadores ejecutantes solicitaron la adjudicación de todos los bienes embargados objeto de la misma por el 25% de su valor de tasación y con cargo a sus respectivos créditos, y se les permitiera su cesión a la entidad 'Tyde Cauchos, S.A.L.', que aceptó la cesión, subrogándose en los derechos y deberes de los trabajadores adjudicatarios, dictándose con fecha 07/08/2001 el correspondiente auto por el que se acordó adjudicar a los trabajadores ejecutantes relacionados, y por cesión de éstos, a 'Tyde Cauchos, S.A.L.', todos los bienes tanto muebles como inmuebles que se reseñaban (cfr. la copia del referido auto -folios 157 y ss.-).

9º Previamente, mediante escritura de 07/08/2001 y en cumplimiento del compromiso asumido en documento privado, 'Tyde Cauchos, S.A.L.' vendió la finca NUM006 , como adjudicataria de los bienes de 'Ges Rubber, S.A.', a la sociedad a la que 'A.S.R. Accesori, S.L.' se había reservado designar, esto es, 'Promo Atlántico Norte, S.L.', si bien, a través de escritura de rectificación y complementaria de la anterior, otorgada en fecha 28/08/2001, ambas partes rectificaron la de 06/08/2001 en el sentido de

'(...) cual es la inscripción de las fincas objeto de otorgamiento, que no es una sola finca sino dos, efectuándolo complementando dicha escritura mediante transcripción literal del exponendo PRIMERO del documento privado a que se refiere la misma, que es el siguiente, según manifiestan:

'PRIMERO.- Que los futuros vendedores pretenden en breve adjudicarse en subasta derivada de la ejecución 120/1998 del Juzgado de lo social nº 3 de los de Vigo, el inmueble sito en la aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 , Término de Tui, de una extensión superficial de unos 20.770 m2, formado por las fincas registrales nº NUM006 y NUM007 , según plano que se adjunta de fecha 28 de mayo del 2001 y realizado por TIPOGRAY, TOPOGRAFÍA Y SERVICIOS, S.L., situada en el Polígono Industrial 'Las Gándaras', superficie establecida en incidente de ejecución de fecha 12 de junio de 2001 del antedicho procedimiento judicial donde en la actualidad existen las siguientes edificaciones:

1.- CONJUNTO formado por varias naves adosadas entre sí, de fabricación, oficinas y exposición, donde se ubica actualmente 'RENOVADOS CAM-FRAN, S.A.'.

2.- NAVE, dedicada a almacenes generales, situada al Norte de la anterior y separadas ambas por una calle particular.

3.- EDIFICIO, compuesto de sótano, bajo y dos plantas, todos ellos sin dividir, y un ático destinado a viviendas con una superficie total de mil treinta y nueve metros cuadrados. Dicha parcela fue segregada de la finca matriz por decisión de la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Tui, en sesión celebrada el día 21 de julio de 1995 por tratarse de una parcela en suelo urbano, no estar incluirá en la unidad de Ejecución núm. 1 del Plan General de Ordenación Urbana y cumplir con la parcela mínima que establece la Ordenanza número 2 del Plan antes citado, que no es objeto de este contrato.

Las edificaciones nº 1 y 2 serán desmontadas antes de entregar la posesión de la finca objeto de este contrato a los compradores por los vendedores, a su cargo y bajo su responsabilidad. De no hacerse así en dicho plazo éstos podrán demolerlas para realizar la obra proyectada.

Me entregan para incorporar a esta matriz un plano topográfico de la antedicha parcela, que firman las partes a mi presencia, y de notas simples registrales de fecha 9 de agosto de 2001, que previo cotejo con su original declaro auténticas'.

10º Mediante escritura pública de 30/05/2003, la entidad 'Nor Rubber, S.A.L.' (constituida inicialmente con la denominación 'Tyde Cauchos, S.A.L.') procedió a agrupar las siguientes fincas:

1) URBANA.- Terreno sito en la aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 , término de Tui, de una extensión superficial de trece mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, en el que existen las siguientes edificaciones:

1º.- CONJUNTO formado por varias naves adosadas entre sí, de fabricación, oficinas y exposición, donde se ubicaba 'Renovados Cam-Fran, S.A.', de cinco mil seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados. Linda: Norte, Sur, Este y oeste, con el resto de la finca en que se ubica. Además, linda: Sur, Gregorio y más de Don Eleuterio ; Oeste, Gomy, Manufacturas del Caucho, S.A.; y Este, Gregorio .

2º.- NAVE, dedicada a almacenes generales, situada al Norte de la anterior y separadas ambas por una calle particular, con una superficie de mil quinientos cincuenta metros cuadrados. Linda: Norte, Sur, Este y Oeste, terreno donde fue edificado, y Norte, además, con terrenos de S.M.S.A.

Edificaciones y terreno unido forman una sola finca que linda: Norte, camino que separa de otra finca de S.M.S.A., con Sabino , Florencio y finca segregada; Sur, Gregorio y más de Eleuterio ; Este, carretera de Tui a Porriño o AVENIDA000 o DIRECCION002 y finca segregada; y Oeste, Gomy, Manufacturas del Caucho, S.A., y, en parte, por formar un escalón, con más de Sabino . Sus linderos actuales son: NORTE, Jose María , Jon ; Almacenes 2000, S.L.; SUR, Ariadna y Pedro Enrique ; ESTE, Almacenes 2000, S.L., AVENIDA000 , Ariadna y Pedro Enrique .

INSCRIPCIÓN: Tomo NUM019 , Libro NUM001 de Tui, folio NUM020 , finca número NUM006 del Registro de la Propiedad de Tui, a nombre de GESRUBBER, S.A....

2) Terrenoa solar, de setenta y seis áreas, ochenta y cinco centiáreas, sito en la Aldea de DIRECCION000 , BARRIO000 de Tuy. Linda: Norte, en longitud de treinta metros, camino vecinal; Sur, en longitud de cincuenta y seis metros de Moises ; Este, en línea quebrada más de los cónyuges Don Eleuterio y Doña Tamara o finca de donde se segregó la presente, y de Sabino ; Oeste, vía férrea. Sus linderos actuales son: NORTE, camino Ricamonde; SUR, Pedro Enrique ESTE, Jose María , finca descrita anteriormente y Ariadna ; y OESTE, vía férrea, camino de DIRECCION001 y Pedro Enrique .

Se ubica en el las siguientes edificaciones:

a) NAVE destinada a taller de montajes, que ocupa la superficie de mil veinticuatro metros...

b) NAVE destinada a almacén de productos terminados, que ocupa la superficie de trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados...

c) NAVE destinada a planta industrial que ocupa la superficie de dos mil ciento cinco metros cuadrados...

d) NAVE destinada a almacén de materias primas, de mil ochocientos veintisiete metros cuadrados de superficie...

INSCRIPCIÓN: Tomo NUM021 , Libro NUM022 de Tui, folio NUM023 , finca número NUM007 del Registro de la Propiedad de Tui, a nombre de GESRUBBER, S.A...'

Pues bien, si tenemos en cuenta,primero, que la finca NUM006 aparece registrada originariamente con una superficie de 22.678 m2 en la primera inscripción, practicada en virtud de escritura pública de 18/04/1952;segundo, que de la finca se segregaron dos parcelas, la NUM007 , de 7.685 m2, y la NUM018 , con 1.039 m2, restando la primitiva con una superficie registral de 13.954 m2;tercero, que la suma de las parcelas NUM006 y NUM007 supone una cabida registral de 21.639 m2, próxima a los 20.770 m2 que arrojó la medición topográfica acordada entre 'Gesrubber, S.A.' y sus ex trabajadores y asumida por el auto de 12/06/2001;cuarto, que la superficie de 20.770 m2 coincide con la delimitación del ámbito de la U.E.-1, del Plan General de Ordenación Urbana del concello de Tui, publicado en elBOP de 24/01/1995;quinto, que las fincas NUM006 y NUM007 , así descritas y con la superficie indicada, fueron valoradas en función de su extensión y sacadas a subasta;sexto, que las fincas fueron adjudicadas a los ex trabajadores ejecutantes, con la facultad de cesión a tercero, lo que se materializó en la cesión a 'Tyde Cauchos, S.A.L.', que se adjudicó los inmuebles sacados a subasta y en las condiciones de la convocatoria, entre las que se hallaba el precio de tasación, fijado en función de la asignación de un valor por metro cuadrado; séptimo, que 'Tyde Cauchos, S.A.L.', había estipulado previamente con un tercero, la entidad 'Promo Atlántico, S.L.', la venta de los terrenos, tal y como se describían y con la superficie indicada en el auto de 12/06/2001, compromiso que cumpliría una vez adjudicadas las fincas; y,octavo, que 'Tyde Cauchos, S.A.L.', con la denominación de 'Nor Gesrubber, S.L.' agrupó ambas fincas, resultando una nueva con la extensión superficial fijada en el auto de 12/06/2001 y suma de las adjudicadas en el auto de 07/08/2001 ...,podemos afirmar que, formando parte las fincas NUM005 y NUM003 , así como la finca NUM000 , de la finca resultante de la agrupación realizada, lo cierto es que dicha subsunción no tuvo lugar como consecuencia de la agrupación verificada en escritura pública de 30/05/2003, sino que se había producido con anterioridad, probablemente en el curso de las operaciones de venta, de arrendamiento financiero con opción de compra, de ejercicio de la opción de compra y de compraventa de las fincas, sobre las que se había construido a lo largo de más de veinte años, sin atender a los límites de las fincas, un conglomerado de naves y almacenes, gestionados por diferentes entidades mercantiles pero controladas por las mismas personas, cuya fecha es difícil de precisar, pero que en cualquier caso ya quedó de manifiesto con motivo del incidente sustanciado en el procedimiento de ejecución núm. 120/1998, donde recayó auto de 12/06/2001, que fijó la superficie y linderos de los inmuebles que se sacaban a subasta y que serían adjudicados, previa cesión de los ex trabajadores adjudicatarios, a 'Tyde Cauchos, S.A.L.'.

Si a lo expuesto se añade, por una parte, que D. Eleuterio , por sí y en representación de 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.', no hizo salvedad alguna en las ventas, arrendamiento financiero, opción de compra, compraventa..., de las fincas, a fin de aclarar que no eran objeto de transmisión las fincas en cuestión; y, por otra parte, que D. Eleuterio era socio mayoritario de 'Construcciones y Servicios, S.L.', que a su vez era el socio mayoritario (93,30%) de la entidad 'Gesrubber, S.A.', que fue la que promovió el incidente para corregir la cabida de las fincas, y, por tanto, participó directamente en la ocultación de la situación real de las fincas..., no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada sobre el momento en que se produjo la confusión de las fincas y, lo que resulta más relevante a la hora de analizar la concurrencia de los requisitos de la acción entablada, sobre el pleno conocimiento por parte de los demandantes de tal situación cuando se sacó a subasta y se adjudicaron las fincas embargadas a 'Gesrubber, S.A.'.

En estas condiciones, el recurso debe ser desestimado por falta de legitimación pasiva 'ad causam', al no ser atribuible a la demandada 'Nor Gesrubber, S.A.' la conducta que se dice constituye el presupuesto del despojo y, por ende, del enriquecimiento y paulatino empobrecimiento de los demandados, sin que, en última instancia, pueda obviarse que la superficie total, incluidas las fincas reclamadas, se tuvo en cuenta para tasar el precio de los inmuebles a efectos de subasta, y, en consecuencia, para reducir la deuda de 'Gesrubber, S.A.' para con sus ex trabajadores, por lo que, en su caso, si alguien obtuvo una ganancia sería dicha sociedad, por lo demás participada por D. Eleuterio , como ya se ha dicho.

QUINTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso interpuesto por los demandantes comporta la imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

F A L L A

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Eleuterio y 'Gomy Manufacturas del Caucho, S.A.', representados por la procuradora Sra. Crende Rivas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, que se confirma en su integridad.

Se imponen a los recurrentes las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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