Sentencia CIVIL Nº 398/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 427/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 398/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100404

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3273

Núm. Roj: SAP O 3273/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00398/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0011251
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JVM JUICIO VERBAL RESOL. CONTRATO RESERVA DOMINIO
0000874 /2017
Recurrente: BANKIA, SA
Procurador: MONICA GARCIA VICENTE
Abogado: PATRICIA ESPARZA HERRAIZ
Recurrido: Pelayo
Procurador:
Abogado:
RECURSO DE APELACION (LECN) 427/18
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 398/18
En el Rollo de apelación núm. 427/18, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el
número 874/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante BANKIA
S.A., demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MONICA GARCIA VICENTE
y asistida por la Letrada DOÑA PATRICIA ESPARZA HERRAIZ; y como parte apelada DON Pelayo ,
demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 5 de Abril de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica García Vicente, en nombre y representación de Bankia S.A. contra Pelayo debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento de 3 de agosto de 2011 suscrito entre los litigantes por falta de pago de la renta pactada, con la inmediata restitución a Bankia del Opel Astra 2.0 CDTI matrícula ....-MMF , bastidor nº NUM000 ; sin particular condena de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24.10.2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. En la misma la entidad financiera actora, en base al contrato de arrendamiento financiero concertado por la mercantil LEASING CORPORACION, E.F.C., S.A., que había sido absorbida por la misma, en fecha 3 de agosto de 2011, con el demandado y, cuyo objeto lo constituyó la adquisición por su parte de un turismo Opel Astra, con el exclusivo fin de cederle su uso, quien como contraprestación se había comprometido a abonar el total importe de la renta pactada de 21.543€, en sesenta cuotas periódicas, la ultima de las cuales ya había vencido en el mes de agosto de 2016, por la vía del procedimiento establecido en el art. 250.11 de la L.E.Civil, ejercitaba acción en la que, en forma acumulada, se solicita la resolución del contrato y en base a la misma se ordenara al demandado la entrega del vehículo objeto del arrendamiento y la condena al pago del cuotas o rentas adeudadas, que suponen 33 de las 60 pactadas, por un importe total de 15.021, 15€ a la fecha de la liquidación final del saldo, 25 de enero 2017.

La razón de la estimación parcial estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia que al haber optado la entidad financiera por acudir al proceso especial sumario del art. 250.11 de la L.E.Civil, este solo puede tener por objeto el reintegro, no pudiendo ser acumulada la prensión de reclamación, al tener que dar prevalencia sobre las normas generales que regulan esta última, por razón de especialidad, al precitado art. 250.11.

Recurre tal pronunciamiento la actora en cuyo escrito de interposición reitera la procedencia de la acumulación en el ámbito de este proceso verbal de las dos pretensiones ejercitadas, de reintegro y abono de rentas, invocando en su apoyo que el propio art. 250 1.1º., de la L.E.Civil, permite por este cauce del juicio verbal reclamar rentas, al margen de su cuantía, asi como que la acumulación de ambas viene autorizada por lo dispuesto en el art.437.4.1 que permite tal acumulación de acciones en el juicio verbal cuando estén 'basadas en unos mismos hechos siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal' insistiendo que en este caso se dan los requisitos que para la acumulación de acciones establece el apartado 5 del mismo precepto remitiendo al respecto a los requisitos establecidos en los arts. 72 y en el apartado 1 del art. 73, todo ellos aquí concurrentes.



SEGUNDO.- Asi centrados los términos de la impugnación en realidad la cuestión que se plantea con el presente recurso no es otra que la de determinar si puede o no acumularse en este proceso verbal sumario del art. 250.11 de la L.E.Civil, que es el instado por la parte, a la pretensión de devolución del vehículo objeto del contrato de arrendamiento financiero, la acción de reclamación del total importe de las cuotas impagadas dado que en este caso es un hecho indubitado que todas ellas estaban vencidas a la fecha de presentación de la demanda, de modo que no existió ejercicio por parte de la actora de la facultad de resolución anticipada, sino en definitiva reclamación a su vencimiento tanto de la entrega del bien objeto de arrendamiento por el usuario como del total importe del precio pactado por el mismo.

No se trata asi de determinar si es ello procedente y ajustado al régimen general de las consecuencias de todo incumplimiento contractual establecido en el art. 1124 del CCivil, que en principio y según una consolidada jurisprudencia (por todas STS 2 de febrero de 2006) tiene establecido la incompatibilidad de ejercicio acumulado, salvo que ello se haga en forma subsidiaria de la facultad de instar la resolución y el cumplimiento, que es lo que implícitamente se pretendió en la demanda, pues a la entrega del bien objeto de arrendamiento se acumula la reclamación del total importe del precio pendiente de pago del mismo.

Ciertamente como se invoca en el recurso, esta incompatibilidad de ejercicio acumulado de ambas acciones se ha matizado por la jurisprudencia cuando de arrendamiento financiero se trata, en cuanto según la doctrina que recoge la también STS de 4 de diciembre de 2007, las especialidades propias de este contrato permitirían excepcionar esa regla general prevista en el art. 1124 del CCivil, y hacer compatibles la resolución contractual y entrega del bien financiado, y la reclamación del importe de las cuotas o rentas vencidas e impagadas hasta el momento de la restitución, precisamente porque, como se razona en la precitada STS esta posibilidad se ajusta a la propia naturaleza y finalidad de este contrato ' toda vez que el hecho de que el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas, legitime a la arrendadora para optar por la resolución, y pedir la inmediata devolución de los bienes, se compadece perfectamente con dejar para después la reclamación de las cuotas adeudadas hasta esa fecha, ya que es un hecho no discutido que hasta entonces el uso y disfrute de los bienes correspondió a la entidad usuaria, y ese uso y disfrute también debe compensarse conservando la arrendadora el derecho a percibir la contraprestación pactada.Debe insistirse en el hecho de que la opción de compra es sólo eso, una facultad, cuyo ejercicio, llegado el momento, puede interesar o no al arrendatario.

Ello lógicamente no supone que no haya gozado de la cosa en arrendamiento, y precisamente para retribuir ese goce y disfrute se destinan las cuotas periódicas. Hasta que se ejercita la opción de compra el contrato se desenvuelve como si de un arrendamiento de cosa se tratase; el ejercicio de la acción resolutoria por el arrendador propietario no le impide exigir el pago de las rentas devengadas hasta ese momento por el uso del bien; incluso el hecho de no reclamarlas junto con la resolución no implica suponga que no se puedan reclamarse después, sea en arrendamiento común, o en el de inmuebles, ya que, la acumulación objetiva de ambas acciones, - artículo 40.2 de la LAU de 1994 , y hora el vigente articulo 438.3º de la LEC 1/ 20 - es sólo facultativa, no siendo infrecuente prescindir de esa posibilidad y formular sólo acción de desahucio de inmueble por falta de pago, reservando la reclamación de las rentas debidas hasta esa fecha para un pleito declarativo posterior'.

En definitiva aun partiendo de esa posible compatibilidad entre ambas acciones en sede de arrendamiento financiero desde el punto de vista sustantivo, de lo que se trata en este caso es de determinar si esa compatibilidad faculta en este caso la acumulación de acciones para su ejercicio en el presente proceso sumario especial, que es el instado al efecto por la actora y la conclusión a que llega esta Sala, compartiendo el criterio del Juzgador de Primera Instancia, es negativa.

Ello es asi porque el art. 250.11 de la LEC solo contempla como objeto del mismo ' ....el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, ...

en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de este , en su caso'.

Esa es la previsión aplicable a este caso en forma específica que no puede ser dejada sin afecto por la aplicación de la normativa general que sobre acumulación de acciones en el proceso verbal se contiene en el art. 437 .4 de la L.E.Civil como se sostiene en el recurso, tanto más cuando en ninguno de sus tres apartados puede reputarse incluida la acción que aquí pretende acumularse, de reclamación del total importe de las cuotas o precio pendiente de abonar que es la aquí ejercitada. En el apartado primero, porque aun cuando proceden de los mismos hechos, la reclamación instada por su cuantía (15.021€ de principal más los intereses moratorios pactados del 22%) excede de aquellas que podrían ser reclamadas en un proceso verbal, (art. 250.2); la segunda, porque se refiere a una acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que no es la aquí ejercitada, sino la de cumplimiento o reclamación de la totalidad de las cuotas pactadas y no abonadas en este caso a sus respectivos vencimientos y, por último, la tercera porque se refiere a reclamación de rentas 'cuando se trate de juicio de desahucio de finca por falta de pago', y este no es el caso de autos.

Por otra parte, aunque según los pactos contenidos en el contrato respecto a los efectos del incumplimiento, concretamente en su estipulación 6.2 existe en principio la posibilidad de la arrendadora de optar por la resolución y pedir en forma acumulada la devolución de los bienes y la reclamación de las cuotas adeudadas hasta ese momento, es lo cierto que el apartado 3 de la misma cláusula 6 cuando se refiere al ejercicio de la acción verbal sumaria de resolución contractual para la recuperación de los bienes, lo hace en términos ajustados a las previsiones procesales ya citadas, en cuanto expresamente contempla que 'Esta acción sumaria se ejercitara, en todo caso, sin perjuicio de las que procedan en orden a la liquidación del contrato', que habrán por ello de diferir su ejercicio al procedimiento declarativo correspondiente a la cuantía.

Abunda un más la procedencia de dar prevalencia a la norma especial frente a la general ya citada el hecho de que este proceso verbal es sumario, con una limitación de objeto a la recuperación del bien dado en arrendamiento y causa también tasadas de oposición ( art. 444.3 L.E.Civil), no produciendo tampoco la sentencia dictada en el mismo eficacia propia de cosa juzgada, lo que permite diferir a un proceso ulterior todo lo relacionado en este caso con el importe de la liquidación final o deuda pendiente por razón del contrato según sus especificas estipulaciones, al ser extremos que exceden del objeto propio del mismo.



TERCERO.- El recurso por ello se rechaza, bien que ello no obstante no sea procedente hacer expresa imposición de costas en esta alzada, al ser esta inexistentes, dado que solo esta personada la parte apelante.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BANKIA S.A. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 874/17 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Oviedo. Sentencia que se confirma sin imposición de costas.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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