Sentencia CIVIL Nº 398/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1918/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 398/2020

Núm. Cendoj: 11012370052020100396

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:584

Núm. Roj: SAP CA 584/2020


Encabezamiento


Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271
N.I.G. 1101242M20170003651
nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1918/2018
Asunto: 501944/2018
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 1055/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 2 BIS DE CADIZ
Negociado: JR
Apelante: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A.
Procurador: MARIA ALICIA ORDUÑA MALLEN
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Apelado: Carlos Ramón
Procurador: JUAN PABLO SALVAGO ENRIQUEZ
Abogado: OSCAR FRANCO BERMUDEZ
S E N T E N C I A nº : 398 / 2020
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia Cádiz nº 2 Bis
Procedimiento Ordinario nº 1055/17
Rollo de Apelación núm 1918
Año: 2018
En la ciudad de Cádiz a día 30 de Abril del 2020

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos
del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como
apelante la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C., representada por la Procuradora Sra.
Alicia Orduña Mallén, asistida por la Abogada Sra. Elena Valero Galáz, y parte apelada D. Carlos Ramón ,
representado por el Procurador Sr. Juan Pablo Salvago Enríquez, asistido por el Abogado Sr. Óscar Franco
Bermúdez; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 bis de los de Cádiz, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2018 cuyo fallo literalmente transcrito dice: ' QUE, ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda formulada por el Procurador Juan Pablo Salvago Enríquez, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra UCI, se DECLARA: 1.- La nulidad y consiguiente eliminación de los apartados b) y d) (sólo inscripción) de la cláusula de GASTOS (QUINTA) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 29 de julio de 2009, con excepción del apartado f) y subsistencia en sus restantes términos.

2.-Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta en lo declarado nula, la cantidad de cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (1054, 21€) más los intereses legales. Los intereses, comprenden los legales del dinero desde la interposición de la demandada hasta el dictado de la presente resolución momento a partir del cual se devengarán, los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.). No procede el abono de TRECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (320, 16€), en concepto de gastos de tramitación.

3.- Se absuelve a la demandada de la restitución del VEINTISEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS (26, 09 €) en concepto de suplidos notariales 4.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula sexta A y del apartado a) de la cláusula sexta B, ésta solo en lo relativo al vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2009, con subsistencia en sus restantes términos.

5.- Cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al concurrir estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento. ' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna por el apelante tanto la nulidad del pronunciamiento relativo a los gastos de la operación, como a los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado. En cuanto al primero de los puntos, la sentencia declara la nulidad y consiguiente eliminación de los apartados b) y d) (sólo inscripción) de la clausula QUINTA, gastos, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 29 de julio de 2009, que establece 'Seran a cargo de la Parte Prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente operacion, tanto los que se hayan originado como los que se originen en el futuro o que se encuentren pendientes de pago. En particular seran a cargo de la Parte Prestataria: b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitucion, modificacion o cancelacion de la hipoteca. d) Los de inscripcion'. Como se ha indicado en anteriores resoluciones, tratándose el prestatario de un consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12-2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23- 12-2015 indica 'En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).'. Asimismo añade que todo ello 'conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente no cabe sino acordar la nulidad de la clausula. Ahora bien, declarada la nulidad de dicha clausula, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputarsele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinar quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la normativa sectorial de los distintos cargos realizados.

2º.- Centrándonos en los gastos y conceptos reclamados (Notaría y Registro), debe aplicarse la doctrina existente en la actualidad a la luz de las actuales sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de nuestro Tribunal Supremo, conforme a las cuales, en cuanto a los gastos de Notaría la jurisprudencia citada entiende que existe un interés en ambos contratantes para llevar a cabo la escritura, lo que debe determinar la distribución de dicho gasto entre ambas partes, procediendo la devolución por el banco de ese 50% abonado de más por el prestatario, no la totalidad de las mismas. En cuanto al importe de los gastos de notaria, los mismos ascienden a 745, 88 €, por lo cual el importe total de los gastos que debe devolver el banco al actor debe concretarse a 372, 94 €. Por el contrario, y en cuanto a los gastos registrales, quien tiene el interés principal en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues la inscripción es constitutiva, obteniendo un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituyendo la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiriendo la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC), por lo cual es a él a quien se debe atribuir los gastos de registro, procediendo la devolución integra de las cantidades abonadas por el actor en tal concepto como correctamente realiza la sentencia recurrida, por lo cual y en su consecuencia los gastos a devolver por tal concepto ascienden a 308, 33 €. En definitiva, las cantidades a devolver son las siguientes: por gastos notariales 372, 94 € y por gastos registrales 308, 33 €, lo que hace un total de 681, 27 € en lugar de la cifra señalada en la sentencia recurrida, que debe modificarse en tal sentido.

3º.- Se impugna por el apelante, asimismo la sentencia de instancia en cuanto que declarando la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses moratorios, no hace referencia al mantenimiento de los remuneratorios.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en diversidad de ocasiones por esta Sala, en concreto en sentencia entre otras de 8 de Mayo del 2018, 10 de Abril del 2018 y 8 de Febrero del 2017, debiendo hacer referencia en concreto a la sentencia de 8 de Mayo del 2018 dictada en virtud de recurso interpuesto por la entidad bancaria, en la que se indicaba 'Plantea la entidad bancaria apelante, en definitiva, que declarada la nulidad por abusivos de los intereses moratorios conforme establece la sentencia de instancia, entiende que debe la Sala manifestarse acerca de la permanencia de los intereses remuneratorios. A este respecto, es evidente que tratándose de un préstamo con intereses, el importe de los mismos conforme se estableció en el contrato debe mantenerse, pues en otro caso desvirtuaría el propio contrato, ya que lo que exclusivamente se anula es la elevación de los intereses remuneratorios sustituyéndolos por los moratorios, conforme establece el contrato y por la demora producida en el pago, debiendo aplicarse la STS de 18-2-2016 que indica que 'respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.'. Dicha sentencia de TS de 22 de abril de 2.015 indica que 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividaD. ...Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. En su consecuencia y si bien tiene razón la parte en cuanto a dicha pretensión, ello no debe integrar el Fallo de la sentencia del juzgado ni el contenido del recurso, pues es un efecto directo de lo acordado y de la existencia misma del contrato, pues la nulidad de la clausula por abusiva unicamente hace referencia como se indicaba al exceso sobre los intereses remuneratorios, que por la naturaleza del contrato deben mantenerse'.

En consecuencia, es correcto lo que indica el Fallo de la sentencia de instancia, en cuanto se limita a suprimir los intereses moratorios, sin hacer referencia a otros intereses (remuneratorios) que lógicamente se van a producir por la esencia misma del contrato.

4º.- Se impugna en ultimo lugar por el apelante, asimismo la sentencia de instancia en cuanto a los efectos de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado. La sentencia de instancia no hace referencia a efectos de la nulidad, que por otra parte no se solicitan procesalmente, si bien los mismos serán los ordinarios derivados de una nulidad por abusividad, no obstante, en la actualidad, declarada la nulidad por abusividad, y sin perjuicio de la misma, también es de tener en cuenta la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 que indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales', y la STS del 11 de septiembre de 2019 que indica entre otras cuestiones 'Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.', y el contenido de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Es decir, no cabe en un declarativo en el que se solicita la nulidad de la cláusula proceder a su integración (no solicitada), sino que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, el prestamista puede instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, en un procedimiento, pero no con base a dicha clausula, sino conforme establece nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada, por todo lo cual es procedente también en este punto la confirmación de la sentencia recurrida, si bien habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- La nulidad y consiguiente eliminación de los apartados b) y d) (sólo inscripción) de la cláusula de GASTOS (QUINTA) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 29 de julio de 2009, con excepción del apartado f) y subsistencia en sus restantes términos.

2.-Se condena a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora como consecuencia de la nulidad de la cláusula quinta en lo declarado nula, la cantidad de cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS (1054, 21€) más los intereses legales. Los intereses, comprenden los legales del dinero desde la interposición de la demandada hasta el dictado de la presente resolución momento a partir del cual se devengarán, los intereses del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.). No procede el abono de TRECIENTOS VEINTE EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (320, 16€), en concepto de gastos de tramitación.

3.- Se absuelve a la demandada de la restitución del VEINTISEIS EUROS CON NUEVE CENTIMOS (26, 09 €) en concepto de suplidos notariales 4.- La nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula sexta A y del apartado a) de la cláusula sexta B, ésta solo en lo relativo al vencimiento anticipado por impago de alguna cuota, cláusulas insertas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 29 de julio de 2009, con subsistencia en sus restantes términos.

5.- Cada parte abonará la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al concurrir estimación parcial de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento. ' 2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. E.F.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo' remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para votación y fallo, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 1º.- Se impugna por el apelante tanto la nulidad del pronunciamiento relativo a los gastos de la operación, como a los efectos de la nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado. En cuanto al primero de los puntos, la sentencia declara la nulidad y consiguiente eliminación de los apartados b) y d) (sólo inscripción) de la clausula QUINTA, gastos, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes en fecha 29 de julio de 2009, que establece 'Seran a cargo de la Parte Prestataria el pago de todos los gastos originados por la presente operacion, tanto los que se hayan originado como los que se originen en el futuro o que se encuentren pendientes de pago. En particular seran a cargo de la Parte Prestataria: b) Los aranceles notariales y registrales relativos a la constitucion, modificacion o cancelacion de la hipoteca. d) Los de inscripcion'. Como se ha indicado en anteriores resoluciones, tratándose el prestatario de un consumidor, entran en juego las normas protectoras del mismo, con especial importancia la negociación individual, la información, los acuerdos y particularmente la prohibición de cláusulas abusivas en cuanto causantes de un desequilibrio de prestaciones. No consta en autos la existencia de negociación alguna en la cual se vengan a discutir estas cuestiones, por lo que debe entenderse como clausula impuesta, y dentro de su valoración, dicha clausula, si bien no es igual que la que cláusula de gastos con respecto a la cual resolvió nuestro TS en sentencia de 23-12-2015, el contenido es esencialmente el mismo y viene a responder a las expresiones y consideraciones que en su día realizó nuestro Tribunal Supremo en relación a las clausulas de gastos. Así, la referida sentencia de 23- 12-2015 indica 'En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (numero 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).'. Asimismo añade que todo ello 'conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU).' En su consecuencia y dada la amalgama de gastos y responsabilidades que se imponen al consumidor en virtud de tales clausulas no negociadas individualmente no cabe sino acordar la nulidad de la clausula. Ahora bien, declarada la nulidad de dicha clausula, ello no significa, como se ha indicado en otras resoluciones, que deban imputarsele a la entidad bancaria la totalidad de dichos gastos, sino que habrá que determinar quien deba ser responsable de cada uno de los que se generen a consecuencia del préstamo hipotecario de acuerdo con la normativa sectorial de los distintos cargos realizados.

2º.- Centrándonos en los gastos y conceptos reclamados (Notaría y Registro), debe aplicarse la doctrina existente en la actualidad a la luz de las actuales sentencias nº 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero de nuestro Tribunal Supremo, conforme a las cuales, en cuanto a los gastos de Notaría la jurisprudencia citada entiende que existe un interés en ambos contratantes para llevar a cabo la escritura, lo que debe determinar la distribución de dicho gasto entre ambas partes, procediendo la devolución por el banco de ese 50% abonado de más por el prestatario, no la totalidad de las mismas. En cuanto al importe de los gastos de notaria, los mismos ascienden a 745, 88 €, por lo cual el importe total de los gastos que debe devolver el banco al actor debe concretarse a 372, 94 €. Por el contrario, y en cuanto a los gastos registrales, quien tiene el interés principal en la inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues la inscripción es constitutiva, obteniendo un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituyendo la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiriendo la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC), por lo cual es a él a quien se debe atribuir los gastos de registro, procediendo la devolución integra de las cantidades abonadas por el actor en tal concepto como correctamente realiza la sentencia recurrida, por lo cual y en su consecuencia los gastos a devolver por tal concepto ascienden a 308, 33 €. En definitiva, las cantidades a devolver son las siguientes: por gastos notariales 372, 94 € y por gastos registrales 308, 33 €, lo que hace un total de 681, 27 € en lugar de la cifra señalada en la sentencia recurrida, que debe modificarse en tal sentido.

3º.- Se impugna por el apelante, asimismo la sentencia de instancia en cuanto que declarando la nulidad de la cláusula reguladora de los intereses moratorios, no hace referencia al mantenimiento de los remuneratorios.

Esta cuestión ha sido ya resuelta en diversidad de ocasiones por esta Sala, en concreto en sentencia entre otras de 8 de Mayo del 2018, 10 de Abril del 2018 y 8 de Febrero del 2017, debiendo hacer referencia en concreto a la sentencia de 8 de Mayo del 2018 dictada en virtud de recurso interpuesto por la entidad bancaria, en la que se indicaba 'Plantea la entidad bancaria apelante, en definitiva, que declarada la nulidad por abusivos de los intereses moratorios conforme establece la sentencia de instancia, entiende que debe la Sala manifestarse acerca de la permanencia de los intereses remuneratorios. A este respecto, es evidente que tratándose de un préstamo con intereses, el importe de los mismos conforme se estableció en el contrato debe mantenerse, pues en otro caso desvirtuaría el propio contrato, ya que lo que exclusivamente se anula es la elevación de los intereses remuneratorios sustituyéndolos por los moratorios, conforme establece el contrato y por la demora producida en el pago, debiendo aplicarse la STS de 18-2-2016 que indica que 'respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.'. Dicha sentencia de TS de 22 de abril de 2.015 indica que 'La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividaD. ...Por consiguiente, en el supuesto objeto del recurso, la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. En su consecuencia y si bien tiene razón la parte en cuanto a dicha pretensión, ello no debe integrar el Fallo de la sentencia del juzgado ni el contenido del recurso, pues es un efecto directo de lo acordado y de la existencia misma del contrato, pues la nulidad de la clausula por abusiva unicamente hace referencia como se indicaba al exceso sobre los intereses remuneratorios, que por la naturaleza del contrato deben mantenerse'.

En consecuencia, es correcto lo que indica el Fallo de la sentencia de instancia, en cuanto se limita a suprimir los intereses moratorios, sin hacer referencia a otros intereses (remuneratorios) que lógicamente se van a producir por la esencia misma del contrato.

4º.- Se impugna en ultimo lugar por el apelante, asimismo la sentencia de instancia en cuanto a los efectos de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado. La sentencia de instancia no hace referencia a efectos de la nulidad, que por otra parte no se solicitan procesalmente, si bien los mismos serán los ordinarios derivados de una nulidad por abusividad, no obstante, en la actualidad, declarada la nulidad por abusividad, y sin perjuicio de la misma, también es de tener en cuenta la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 que indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales', y la STS del 11 de septiembre de 2019 que indica entre otras cuestiones 'Sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley.', y el contenido de la actual Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Es decir, no cabe en un declarativo en el que se solicita la nulidad de la cláusula proceder a su integración (no solicitada), sino que en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, el prestamista puede instar en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, en un procedimiento, pero no con base a dicha clausula, sino conforme establece nuestro Tribunal Supremo en la sentencia citada, por todo lo cual es procedente también en este punto la confirmación de la sentencia recurrida, si bien habiéndose estimado parcialmente el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA EFC, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Bis de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a dicha entidad a abonar al actor D.

Carlos Ramón la cantidad de 681, 27 € en lugar de la cantidad señalada en la sentencia de instancia, que se confirma en el resto de sus pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada, acordando la devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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