Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 389/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN
Nº de sentencia: 398/2020
Núm. Cendoj: 28079370252020100292
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10390
Núm. Roj: SAP M 10390/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0090811
Recurso de Apelación 389/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 478/2018
APELANTE - DEMANDANTE: Dña. Montserrat
PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
APELADOS - DEMANDADOS: Dña. Patricia , D. Juan Ignacio , D. Abel , Serafina Y HERENCIA YACENTE DE Abel
PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
Dña. Adelaida (Demandada allanada en 1ª Instancia, no personada en esta instancia y si en 1ª Instancia por
el procurador D. PABLO RODRIGO GÁNDARA ARIN)
SENTENCIA Nº 398/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
478/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de Dña. Montserrat apelante -
demandante, representado por el Procurador D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE contra Dña. Patricia
, D. Juan Ignacio , D. Abel , Serafina Y HERENCIA YACENTE DE Abel apelados - demandados, representados
por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y Dña. Adelaida (Demandada allanada en 1ª
Instancia, no personada en esta instancia y si en 1ª Instancia por el procurador D. PABLO RODRIGO GÁNDARA
ARIN); todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 16/01/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DOÑA Montserrat , representada por el procurador Sr. Manzanos Llorente, contra la HERENCIA YACENTE DE DON Abel , DON Abel , Juan Ignacio , DOÑA Serafina y DOÑA Patricia representados por el procurador Sr. De Dorremochea Guiot y contra DOÑA Adelaida representada por el procurador Sr. Gándara Arin y en consecuencia debo absolverlos y los absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia, sin que sea necesario entrar a conocer sobre la reconvención.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente discrepa de Sentencia que desestimó pretensión declarativa de nulidad de pleno derecho de escrituras públicas de 11 de abril de 2014, escrituras llamadas de anulación para dejar sin efecto donaciones anteriores, de 14 de marzo de 2014, en las que el padre de la demandante, donante, hizo donación de nuda propiedad de forma cojunta y por partes iguales e indivisas a sus hijos, donatarios, escrituras de donación, anulación y aclaración en las que intervinieron el donante y todos los donatarios, incluida la demandante.
La Sentencia recurrida desestimó la demanda por considerar que los negocios jurídicos cuya nulidad se solicita son válidos y eficaces puesto que, a efectos civiles y con abstracción de las obligaciones tributarias que puedan derivarse de los mismos, resulta válido que todos los interesados dejen sin efecto una donación por mutuo acuerdo y esta vuelva al patrimonio del donante.
A lo expresado, añade la Sentencia recurrida, para el caso de no considerar la existencia de mutuo acuerdo, las escrituras de anulación de donación tienen la consideración de nueva donación por parte de los donatarios al donante, razón suficiente para considerar justificada la existencia de causa sin que por ello, se afirma, sea asumible la existencia de causa ilícita, que la parte demandante vincula a la única finalidad de las escrituras de anulación, no pagar los impuestos de las donaciones de marzo de 2014.
SEGUNDO.- La respuesta a lo planteado precisa concretar como premisas fácticas las siguientes.
El padre de los litigantes donó, mediante escrituras públicas de 14 de marzo de 2014, la nuda propiedad de dos inmuebles a cinco y tres de sus hijos, entre ellos a la demandante.
Donante y donatarios, mediante escrituras públicas de anulación de 11 de abril de 2014, dejaron sin efecto las donaciones de 14 de marzo de 2014, escrituras en las que literalmente se establece que los indicados '....rescinden y dejan sin efecto, la donación efectuada....., devolviendo (nombre hijos) la nuda propiedad del inmueble reseñado a su padre, don ...... (nombre padre)......Los comparecientes aceptan esta escritura y sus efectos, anulando y dejando sin efecto alguno la escritura antes reseñada.....'.
El 23 de mayo de 2014, donante y donatarios aclararon la anulación y no atribución de efectos a las donaciones de marzo por error en la voluntad de donante y donatarios, por ser su voluntad real que los efectos de la donación se produjeran después del fallecimiento del donante y no de presente, razón por la que se afirma haber sufrido error esencial en el consentimieto prestado por todos los intervinientes en las donaciones de marzo de 2014.
El 2 de junio de 2015, donante y donatarios, presentaron escrito a la junta directiva del colegio notarial de Madrid con referencia al incorrecto asesoramiento recibido, a su criterio, por la notaria que intervino en las escrituras y que motivó, afirman, que las previsiones económicas tributarias esperadas no se cumplieran por la cantidad a pagar por impuestos razón por la que, afirmaron, la notaria les informó de otorgar nuevas escrituras para anular las donaciones anteriores para que todo volviera al estado previo a las donaciones y no tener que abonar los impuestos.
El 14 de noviembre de 2016 la demandante y sus hermanos demandados presentaron recurso contencioso administrativo frente a resoluciones de 11 de octubre de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, que desestimaron reclamaciones económico administrativas contra liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto de la nuda propiedad de bien inmueble en Madrid donado por la madre a los hijos, donación semejante a las realizadas por el padre a los hijos respecto de otros bienes.
La Sentencia dictada por juzgado de lo contencioso administrativo desestimó el recurso. En resolución de lo planteado, hace referencia al contenido del art. 109 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que condiciona la nulidad, rescisión o resolución de la donación a declaración judicial o administrativa, sin que por ello pueda determinar la devolución del impuesto que el contrato traslativo de dominio quede sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contrantates.
El 29 de septiembre de 2017 falleció el donante, quien otorgó testamento dos meses antes sin mantener la distribución y reparto de las donaciones de 14 de marzo de 2014.
La demandante presentó, el 22 de diciembre de 2017, las escrituras de marzo y abril de 2014 en el Registro de la Propiedad en que se ubica el bien donado a los cinco hijos, en San Agustín del Guadalix, con nota de calificación negativa de 2 de febrero de 2018, calificación negativa también realizada en la solicitud de inscripción de las escrituras respecto del otro bien en Madrid, Registro de la Propiedad número 29.
La demandante presentó demanda en mayo de 2018, de la que trae causa el presente rollo de apelación, con solicitud de declaración de nulidad de las escrituras de anulación de abril de 2014, por simular la existencia de error en la voluntad de donante y donatarios, error que se afirma inexistente, para dejar sin efecto las donaciones de marzo de 2014 y evitar el impacto fiscal que su vigencia había generado, causa que se afirma ilícita, fraudulenta, inconsistente y contradictoria con la reserva por el donante de la facultad de disponer establecida en las escrituras de donación.
La parte aquí demandada presentó demanda de división judicial del caudal relicto el 27 de junio de 2018, tramitada en el juzgado de 1ª instancia nº 47 de Madrid.
TERCERO.- La recurrente discrepa de la Sentencia recurrida por considerar que las donaciones inter vivos de nuda propiedad de inmuebles de 14 de marzo de 2014 fueron aceptadas por los donatarios, con perfeccionamiento del negocio jurídico y transmisión de la propiedad, donación inter vivos, a su juicio, irrevocable.
La recurrente cuestiona la validez de las escrituras de anulación/aclaración de las donaciones anteriores por traer causa exclusiva del propósito buscado de eludir el pago de impuestos resultante de la donación inicial, propósito no conseguido conforme a la liquidación realizada por la administración tributaria, razón que llevó, se afirma, a anular formalmente y de forma simulada las donaciones de marzo de 2014, cuya validez y persistencia en el tiempo pretende la demandante por considerar inexistente, ilícita y fraudulenta la causa de anulación/ aclaración.
CUARTO.- Las escrituras de 14 de marzo de 2014 incluyeron donaciones intervivos ( art. 621 CC) de nuda propiedad de bienes inmuebles mediante escritura pública ( art. 633 CC) con aceptación por los donatarios de lo a ellos donado en partes iguales indivisas ( arts. 618 y 637 CC), momento de perfección ( art. 623 CC) por haber tenido conocimiento el donante en dicho acto de la aceptación por los donatarios, contratos cuya perfección y consumación son simultáneas y que integran como elemento la entrega inmediata.
Las escrituras cuya nulidad solicita la demandante, de 11 de abril de 2014, por simulación absoluta por inexistencia o ilicitud de causa, fueron otorgadas con acuerdo de voluntades por parte de donante y donatarios para dejar sin efecto las donaciones de marzo de 2014, acuerdo de voluntades concurrente que no permite apreciar, en el presente caso, mutuo disenso con efecto extintivo del negocio jurídico de donación anterior, por existir perfeccionamiento, consumación y transmisión de lo donado en unidad de acto con el otorgamiento de escritura pública.
La conclusión indicada se ajusta al contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2001 que establece '..... porque el ordenamiento no prevé una resolución unilateral, ni revocación sin causa legal, ni mutuo disenso, en un contrato como el de donación, que se perfecciona en escritura pública y transmite la propiedad, sino que sería preciso que el donatario retransmitiera la propiedad al donante.......'.
QUINTO.- Excluida la existencia de mutuo disenso con efecto extintivo del negocio jurídico anterior, la interpretación del contenido de las escrituras cuya validez cuestiona la recurrente parte de su contenido literal, art. 1281 CC, contenido que de forma inequívoca pone de manifiesto la voluntad de donante y donatarios de dejar sin efecto la donación anterior con expresa referencia e indicación a devolver (restituir algo a quien lo tenía antes) los donatarios al donante lo transmitido, sin contraprestación, acuerdo consecuente con la autonomía de la voluntad, art. 1255 CC, expresada en escritura pública entre los mismos intervinientes en la donación anterior.
La irrevocabilidad de la donación una vez perfeccionada, no permite al donante la revocación de forma unilateral, art.1256 CC, sin perjuicio del posible acuerdo entre partes, art. 1255 CC, de reponer el estado de cosas al momento anterior a la donación, posibilidad que por la consumación del contrato anterior precisa, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, transmisión de lo donado por los donatarios al donante y que en el contexto analizado se realizó en las escrituras cuestionadas sin contraprestación, de mutuo acuerdo y en la que el donante en la primera donación se reservó el usufructo y la libre disposición de lo donado, art. 639 CC, razones que permiten inferir el ánimus donandi en la retransmisión de la propiedad al donante inicial, actuación aceptada por todos los intervinientes en las escrituras, conclusión expresada en la Sentencia recurrida y plenamente compartida en la presente alzada.
La aclaración posterior realizada en mayo de 2014, respecto de la existencia de error de consentimiento en las donaciones de marzo de 2014, por los efectos perseguidos con la donación en el momento del fallecimiento del donante y no de presente, es irrelevante y no tiene ninguna incidencia por haber existido en la primera comparecencia, conforme a lo antes expresado, nueva donación con aceptación y transmisión inmediata de la nuda propiedad, negocio jurídico cuya causa, conforme al contenido del art. 1277 CC, se presume e integra con el ánimus donandi de los donantes y la aceptación con ese ánimo por el donatario, art.1274 CC.
SEXTO.- La afirmación realizada por la recurrente, de estar ante un contrato simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, se justifica por tener únicamente, afirma la recurrente, intención los intervinientes de evitar el pago de impuestos derivados de la primera donación, sin existencia de ánimo de donar a su padre lo por él donado previamente, simulación absoluta por inexistencia de causa o causa ilícita ( artículos 1261 y 1275 CC), simulación que la Sentencia recurrida no considera probada, valoración y conclusión probatoria plenamente compartida en la presente alzada.
La discrepancia de la recurrente con la afirmación realizada en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, finalidad de las escrituras cuestionadas dirigida a no tributar doblemente, no se ajusta al contenido íntegro de la fundamentación por hacer referencia continua la Sentencia a la finalidad de evitar el pago de impuestos vinculados a la primera donación, sin que esa discrepancia finalista haya tenido incidencia para resolver lo planteado.
Las razones expresadas por la recurrente, respecto del contenido de la Sentencia dictada por juzgado de lo contencioso administrativo que conoció de la discrepancia con la liquidación tributaria, respecto del alcance y contenido de las escrituras aquí analizadas, no tienen ninguna incidencia para resolver lo aquí plantado por estar referido su análisis a la liquidación tributaria, con referencia normativa especial en la Sentencia citada, referencia vinculada al ámbito competencial de lo planteado ante jurisdicción distinta sin que por ello se pueda asumir lo allí resuelto con eficacia vinculante en la presente jurisdicción.
La causa final y única de las escrituras cuestionadas no puede ser identificada, como alega la recurrente, con evitar el pago de impuestos de la primera donación, contenido que puede ser identificado como efecto vinculado a la causa expresada que no excluye ni elimina la voluntad inequívoca de reponer el estado de cosas al momento anterior a la donación, como así se infiere del contenido de los contratos y de las alegaciones realizadas por las partes en los documentos aportados. La afirmación realizada por la recurrente, de ser esa la única causa de las escrituras cuya nulidad se solicita, incurre en contradicción porque sería incompatible buscar no pagar impuestos por las donaciones anteriores y mantener, al mismo tiempo, su vigencia y efectividad, pretensión incompatible con la premisa fáctica concurrente, voluntad de reponer la situación al momento anterior a la donación, causa final en la que va implícito el motivo alegado como efecto sin afectar a la consideración y caracterización de la causa de las escrituras cuya nulidad se solicita.
Las razones expresadas llevan a desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- La recurrente discrepa de la imposición de costas con aplicación del vencimiento objetivo por la existencia, a su juicio, de dudas de hecho y de derecho, vinculadas al contenido de las escrituras de anulación/ aclaración y de las discrepancias interpretativas puestas de manifiesto en las notas registrales.
A criterio de esta Sección, un caso presenta serias dudas de hecho, art.394 LEC, cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso, en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos, alegados por una y otra parte, haya resultado especialmente compleja pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa. Y, por otro lado, que un caso presenta serias dudas de derecho cuando existe controversia doctrinal y jurisprudencial sobre la interpretación de la norma que ha de servir de base y fundamento al pronunciamiento que ha de realizarse sobre la pretensión objeto del proceso, o al menos, dudas razonables sobre su recta interpretación.
En el presente caso, no existen dudas respecto de hechos para cuya determinación y concreción haya sido necesario el procedimiento, sin que tampoco las cuestiones fácticas presenten complejidad o dudas que precisen una labor compleja de apreciación. Las cuestiones jurídicas planteadas, simulación por ausencia de causa o causa ilícita, que dan contenido a la pretensión, no tienen controversia doctrinal y jurisprudencial sobre las normas que sirven de base para resolver lo planteado.
Motivo que lleva a desestimar el motivo de apelación relativo a las costas de instancia.
OCTAVO.- Desestimado el recurso, las costas de la alzada se imponen a la recurrente, art. 398 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.
el Rey.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid fecha 16 de enero de 2020 en autos nº 478/2018, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0389-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

