Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Civil Nº 399/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 205/2008 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 399/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100306

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11912


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00399/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1420 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Fulgencio , representado por el Procurador Sr. Blanco Sánchez De Cueto, NAVALAFUENTE CARAVANING S.L., representado por el Procurador Sr. Heredero Suero y de otra, como apelados D. Nazario , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero y D. Jose Pedro , Dª María Milagros , y D. Arcadio , representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Estimo en parte la demanda formulada por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Fulgencio contra Nazario y Navalafuente Caravaning S.L., (Camping Piscis), declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno solidariamente a dichos demandados a pagar al actor la cantidad de VEINTITRÉS MIL TREINTA Y CUATRO EUROS Y DIECISÉIS CÉNTIMOS, (23.034,16 ?), con más sus intereses legales y sin hacer expresa imposición de las costas correspondientes, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Desestimo la demanda formulada por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de Fulgencio , contra Jose Pedro , María Milagros y Arcadio , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa imposición de las costas correspondientes a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Fulgencio y de NAVALAFUENTE CARAVANING S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismo a las demas partes. La Procuradora Sra. Sampere Meneses, en nombre de la representación que viene acreditada, presento escrito de oposición al recurso de apelación de D. Fulgencio , también presentó escrito de oposición a este recurso la representación procesal de NAVALAFUENTE DE CARAVANING, S.L. Igualmente la representación de D. Fulgencio , dentro del término legal, presento escrito de oposición al recurso de NAVALAFUENTE DE CARAVANIG, S.L. La Procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de DON Nazario presentó escrito oponiéndose a los dos recursos de apelación. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de abril de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor, como dueño de una caravana que se hallaba en el camping "Piscis", en Navalafuente, ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 59.237,50 euros contra los demandados como padres de los menores que causaron el 25 de septiembre de 2004 un incendio en el camping referido, siendo la cantidad reclamada el importe de los daños y perjuicios sufridos por el actor en sus bienes según el informe pericial acompañado a la demanda.

La representación de Arcadio , María Milagros , y Jose Pedro , se opuso a la demanda manteniendo en esencia que las niñas de las que serían padres no habrían participado en forma alguna en el incendio, como el mismo actor indicaría, que habría sido provocado por el menor Gonzalo, hijo del otro codemandado, no mostrándose tampoco esta parte de acuerdo ni con los daños relatados ni con la valoración pericial hecha, de la que el actor ni siquiera descontaría la cantidad percibida por el seguro del camping pese a reconocer la misma.

El codemandado Nazario se opuso a su vez a la demanda alegando, en síntesis, que concurriría la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no llevarse al juicio al camping "Piscis", toda vez que el estado de descuido de la vegetación del camping y la deficiente instalación contra incendios habrían sido determinantes del alcance del mismo; en cuanto al fondo del asunto se alega que el incendio fue fortuito cuando el menor Gonzalo manipulaba con unas amigas unas ramitas encendidas en el exterior del camping, afectándose al interior por el incumplimiento del establecimiento de tener desbrozado el terreno de alrededor, estando además cerradas con candados las bocas de agua del camping por lo que no pudieron ser utilizadas para la extinción en los primeros momentos. Se impugna asimismo la cantidad reclamada y sus conceptos al no tenerse en cuenta la depreciación de los objetos, ni acreditarse la preexistencia de los bienes que supuestamente habría en la caravana, ni ser procedentes los gastos de inhabitabilidad por ser el actor mero inquilino que podría ir a otra parcela.

Estimada en la audiencia previa la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se dirigió la demanda contra la entidad Navalafuente Caravaning S.L. (camping Piscis), la cual se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil ; en cuanto al fondo se opone esta parte con la alegación esencial de no ser aplicable la normativa alegada por la parte, cumplir el camping con las medidas de seguridad exigibles, y ser desorbitada la suma reclamada, al pedirse el valor de una caravana nueva, no justificarse los bienes reclamados, haber sido indemnizado el actor por la aseguradora del camping, haberse retirado a costa del camping la caravana siniestrada, reclamarse gastos de juicio antes de ganarlo, o ser la parcela propiedad del camping y no del actor que nada habría pagado desde el incendio por la misma.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar las posiciones de las partes entra a valorar la prueba practicada y establece los hechos que considera probados; en primer lugar en cuanto a la producción del incendio estima que fue el menor Gonzalo el causante del mismo, absolviendo por ello a los padres de las demás menores que estaban con él en aquel momento; en segundo lugar estima que la falta de medidas adecuadas contra incendios por parte del camping contribuyeron a la propagación del incendio y a su capacidad destructiva; a continuación asume el juzgador la destrucción de la mobil home y de los enseres objeto de reclamación, si bien para su cuantificación aborda cada uno de los conceptos objeto de reclamación aceptando la depreciación de los bienes y llevando a cabo las operaciones que la sentencia reseña; acuerda reducir de la indemnización lo percibido por el actor de la aseguradora del camping; y estima la responsabilidad del padre del menor causante del incendio, por aplicación del artículo 1903 del Código Civil , y la del camping por incumplimiento de medidas de seguridad, con rechazo de la alegada prescripción al ser la responsabilidad solidaria entre los obligados y aplicarse por ello el artículo 1141 del Código Civil al no poder discernirse la responsabilidad de cada responsable. Por todo ello con absolución de los demás codemandados, cuyas costas se imponen al actor, se condena a los codemandados antes referidos a abonar al actor la cantidad de 23.034,16 euros, sin imposición de costas en esta relación procesal.

Recurre la entidad Navalafuente de Caravaning S.L.. El recurso se sustenta en primer lugar en la alegación de error en la apreciación de la prueba, sobre la base de relatar lo ocurrido en la versión de la parte, según la cual fue el menor Gonzalo el único responsable del incendio producido en el exterior del camping que se propagó únicamente a la parcela del actor, sin que hubiera en modo alguno incumplimiento de las medidas de seguridad exigibles; en segundo lugar se alega aplicación indebida del Decreto 31/2003 de 13 de marzo , que estaría anulado, siendo de aplicación el Decreto 3/1993 de 28 de enero sobre campamentos de turismo de la Comunidad de Madrid que se cumplía contra lo que la sentencia expone; en tercer lugar se alega indebida aplicación del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, toda vez que la única culpa fue la del menor que provocó el incendio en el exterior del camping; finalmente se alega la indebida cuantificación del daño, respecto a los enseres al no haber prueba de su existencia y valoración, y respecto a la caravana porque habría de tenerse en cuenta el informe del fabricante del que resultaría una cuantía de 4.550 euros y no los 18.101,88 euros otorgados.

El actor también recurre esta resolución. En primer lugar alega que la demanda interpuesta contra los codemandados absueltos se fundaba en una duda razonable respecto de que los otros menores que estaban con Gonzalo hubieran también participado en el incendio, duda que habría de llevar a que no se le impusieran las costas de estas partes; en el motivo segundo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a la valoración de la caravana, que por haber resultado completamente destruida habrá de ser sustituida por otra, por lo que su valor habrá de ser el de 37.206 euros, incluidos los gastos de transporte, y también en cuanto al precio de los enseres perdidos, sin depreciación alguna al ser preciso adquirirlos de nuevo.

En el traslado conferido las partes se oponen a los recursos interpuestos y antes expresados.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto como sintético resumen de los dos recursos interpuestos, se argumentan ambos en parte con la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria."

TERCERO.-Desde luego que esta doctrina no evita que en el ámbito del recurso de apelación pueda y deba la Sala valorar de nuevo la actividad probatoria cuando sea esta la alegación del recurrente, y así se hará, con la facilidad que ahora otorga la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual que permite la apreciación de las pruebas personales en toda su extensión.

Vaya por delante no obstante que la sentencia de instancia ofrece una exhaustiva motivación en la que el juez, de forma minuciosa, examina la actividad probatoria de manera impecable y expresa su convicción sin que se observe omisión alguna, ni error de ningún tipo, ni se omita alguna prueba en su consideración.

Las anteriores consideraciones enmarcan ambos recursos en cuanto en los dos se alega la errónea valoración de la prueba respecto del mismo hecho del incendio y su responsabilidad, en el recurso de la entidad codemandada, y en cuanto asimismo a la cuantificación de los bienes dañados o destruidos por el fuego, tanto en el recurso de dicha codemandada como en el recurso del actor que, en este punto, habrán de obtener una respuesta común.

Respecto a la producción del incendio e incidencia de la responsabilidad, los motivos primero y segundo del recurso de Navalafuente Caravaning S.L. abordan esta cuestión con impugnación de los razonamientos del juez de instancia, y ello con un doble orden de consideraciones, a saber, que los hechos justificarían la única y exclusiva responsabilidad del menor Gonzalo, y unido a lo anterior que no habría existido infracción alguna por parte del camping respecto de las medidas exigibles de seguridad contra incendios.

Ciertamente hay acuerdo, y ni siquiera es este un hecho impugnado, en que el incendio se causó por el menor Gonzalo fuera del camping, sin participación directa de las otras menores cuyos padres habrían resultado finalmente absueltos por ello; esta exclusiva responsabilidad del menor, y por vía de responsabilidad civil de su padre, en la causación del fuego al hallarse jugando con un mechero y no ser capaz de controlar el fuego que generó, no es sin embargo bastante para excluir la responsabilidad declarada de la empresa que gestiona el camping, pues tal responsabilidad halla su imputación en la falta de previsión, en la falta de adopción de las necesarias medidas de seguridad que hubieran evitado la propagación del fuego al interior del camping o hubieran facilitado su extinción con lógica disminución de los daños. Puede así concurrir sin contradicción alguna la exclusiva responsabilidad del niño y la concurrencia de culpa en la apelante en cuanto a la parcela de responsabilidad que a ella le competía en la explotación de un camping.

Todo el alegato sobre esta cuestión, junto con rechazar la valoración probatoria incide en negar la aplicación de la normativa tenida en cuenta por la sentencia al haber sido declarada nula por los Tribunales, y por cumplirse la normativa que sí sería de aplicación.

Al respecto ha de indicarse que siendo cierta la anulación del Decreto 31/2003 de 13 de marzo, no lo es menos que el fundamento de derecho noveno de la sentencia examina la responsabilidad de la apelante y se refiere a este Decreto teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias, y asimismo menciona también el Decreto 3/1993 que la parte estima vigente y que aboca a la misma solución que se impugna, pues ni había bandas longitudinales de protección contra el fuego, a modo de pequeños cortafuegos libres de vegetación que impidan la propagación del fuego desde el exterior del camping hasta el interior, ni se cumplía con la obligación de contar con extintores y bocas de incendios en perfecto estado, visibles y de fácil acceso.

No nos ocupa en este proceso discernir las responsabilidades administrativas del camping en función de las obligaciones que la normativa le imponía, pero al margen de la infracción de la norma reglamentaria no podemos sino considerar correcta la valoración que hace el juez a la luz del conjunto de la prueba practicada, no solo por las declaraciones de los otros codemandados, sino también por lo reflejado por el perito que mantuvo que a la fecha de su visita no había extintores sino sólo sus anclajes, estando las tomas de agua cerradas con candados, folio 125; ello no puede en el recurso justificarse diciendo que los anclajes acreditarían precisamente la existencia de los extintores que se estarían cargando, pues la visita del perito se produce más de dos meses después del siniestro y no es admisible que sea este el tiempo de cargar los extintores.

CUARTO.-Como antes expusimos también se impugna la valoración probatoria llevada a cabo por el juez de instancia en lo relativo a la valoración de los bienes por los que se ha indemnizado al actor.

Esta cuestión es objeto de recurso tanto por parte de la entidad Navalafuente Caravaning S.L. como por parte del actor que pretende mayor indemnización.

En cuanto al precio de la mobil home afectada por el fuego, frente a los 18.101,88 euros que otorga el juez la entidad codemandada pretende un total de 4.550 euros, en tanto el actor insiste en su reclamación de 35.481 euros, más la cantidad pedida por el transporte de la caravana para su instalación.

Frente a estas pretensiones el juez de instancia en el fundamento sexto acepta la valoración del perito Sr. Jose Augusto , explicando el motivo de su decisión y aumentando la cifra propuesta por el perito por el porcentaje en que fija el valor de afección del bien. En estas condiciones los recursos intentan lógicamente obtener un pronunciamiento más beneficioso para las partes, pero no resultan bastantes en su motivación para alterar la convicción judicial.

Desde luego ha de rechazarse de plano la pretensión del actor de obtener como indemnización el valor de una mobil home a precio de nueva, cuando resulta que la destruida tendría unos quince años de uso, pues obviamente durante todo ese tiempo el bien se ha depreciado y su valor no puede coincidir con el de una nueva mobil home de características semejantes son pena de que el actor logre un injusto enriquecimiento que ha de evitarse; de igual modo ha de rechazarse la cantidad pedida por traslado de una nueva mobil home por el mismo motivo, no se sabe si se adquirirá o no, ni dónde, ni en qué condiciones.

La pretensión por otro lado de la apelante codemandada se basa en el informe emitido sobre valoración de un bien de estas características en función de su antigüedad, informe de la entidad Residenciales Móviles S.A., folio 336; este informe no obstante no puede prevalecer, dadas las mismas características del mercado de segunda mano o de ocasión, frente a las periciales practicadas que han tenido en cuenta otros valores, siendo lo cierto que si es indudable que ha de admitirse una lógica depreciación por el uso y el mero paso del tiempo, no es menos cierto que por el importe ofrecido por la apelante no es fácil imaginar la adquisición de un bien como el que nos ocupa. Así lo han entendido los peritos y así lo ha asumido el juez con un criterio que se acepta en cuanto estimamos que la cantidad consignada ofrece una reparación adecuada al daño sufrido.

Respecto de los enseres que asimismo resultaron dañados el juzgador estima la reclamación respecto de los bienes existentes en el interior y en el exterior de la caravana, aceptando en cuanto a los primeros la valoración de los peritos Don. Jose Augusto y Forcén, aceptando una depreciación de entre un 40 y un 50%, y aumentando el resultado con el valor de afección.

Frente a esta forma de operar la demandada apelante se limita a indicar no haberse acreditado la existencia y valoración de los bienes, lo que no es así a la vista de las fotografías aportadas e informe pericial realizado por el actor, asumido por los demás peritos, sin que la ausencia de facturas sea relevante pues obvio resulta que nadie guarda facturas durante años de enseres como los que nos ocupan y no es por tanto posible exigir tal aportación.

Por su parte el actor pretende la indemnización solicitada en su demanda, sin reducción alguna por la depreciación de lo dañado.

Ninguna de las alegaciones puede prosperar pues por un lado el descuento que se hace por la depreciación de los bienes es adecuado a la reparación real del daño, sin enriquecimiento para la parte; y de otro lado asumida la preexistencia de los objetos la valoración pericial realizada y explicitada por el juez, con el añadido correcto del valor de afección, es de todo punto acorde con lo acreditado en el proceso.

QUINTO.-Resuelto lo anterior ha de rechazarse el recurso de la demandada en cuanto pretende erróneamente aplicado el artículo 1902 del Código Civil , pues el alegato se fundaba en cuestiones atinentes a la valoración de la prueba y cumplimiento estricto de sus obligaciones, que ya han sido resueltas anteriormente, y cuyo rechazo evita ahora otras consideraciones que habrían de ser necesariamente reiterativas.

SEXTO.-Resta por considerar la alegación del actor impugnando la condena en costas que le ha sido impuesta respecto de los codemandados absueltos, sobre la base de estimar que concurrirían en el supuesto serias dudas de hechos que justificarían la solución contraria.

No podemos tampoco estimar este motivo del recurso pues la apreciación de las serias dudas de hecho o de derecho que permiten excepcionar el ordinario régimen de la condena en costas basada en el principio objetivo del vencimiento, es de aplicación restrictiva y ha de fundarse en extremos que hagan, desde el punto de vista de los hechos, necesario acudir al proceso para concluir la existencia de ciertos hechos de todo punto inciertos antes del juicio; no estimamos que en este caso se esté ante tales circunstancias pues de hecho en la propia demanda se describen los hechos como han sido luego constatados, imputándose el fuego al menor Gonzalo y no a los otros niños que lo acompañaban en aquel momento, y tampoco de las diligencias penales instruidas o del resto de actuaciones, se ofrecían dudas de la relevancia exigible en cuanto a la participación de las demás menores o de su posible responsabilidad, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso en este particular.

SÉPTIMO.-La desestimación de ambos recursos ha de llevar la condena en costas a los recurrentes de acuerdo con el artículo 398 de la LEC , de modo que cada recurrente habrá de asumir las costas causadas por su recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por D. Fulgencio , contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil siete , y desestimando igualmente el recurso interpuesto por NAVALAFUENTE DE CARAVANING, S.L., confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas causadas por sus recursos.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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