Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 399/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 292/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 399/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100386
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00399/2013
Rollo núm.: 292/13
S E N T E N C I A Nº 399
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 19 de noviembre de 2013
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 921/12 , Rollo de Sala número292/13,entre partes, de una como demandante-apelante, doña María Virtudes , representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Ortiz Peñalver, dirigida por el letrado don Ricardo Albín Pascual, de otra, como apeladas los codemandados, don Carlos , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, dirigido por el letrado don José Manuel Domingo Rubio, y la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 número NUM000 de Eivissa, representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don José López López, dirigida por el letrado don David López Ortega.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 14 de abril del año en curso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Torres Torres en nombre y representación de María Virtudes , contra Carlos y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de noviembre de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-La actora ejercita acción basada en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , en reclamación del lucro cesante por la inundación que tuvo lugar en el local de su propiedad sito en el bajo número 6 del edificio Astro de la calle Portinatx número 1 de Eivissa.
La acción se dirigió en principio contra la comunidad de propietarios del edificio, contra el arrendatario, y contra la persona física a quien la perjudicada reputaba ser propietaria del piso superior, don Lucio , pero después la propia demandante renunció de su pretensión contra dicho demandado e interpuso nueva demanda contra la entidad titular registral de la vivienda del piso superior.
El demandado don Carlos opuso la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo no ser el propietario del local.
Por su parte, la Comunidad de Propietarios alegó haber pagado un 50% de los daños materiales a pesar de no ser responsable de ellos por haberse producido la filtración de agua en un elemento privativo de la vivienda superior al local.
La sentencia de primera instancia desestima la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos por cuanto, como ocupante de la vivienda de la que proceden las filtraciones, le es imputable la responsabilidad a la que se refiere el artículo 1910 del Código Civil por daños causados por la caída de objetos procedentes de la vivienda superior.
El juez considera que la responsabilidad por las filtraciones ha de recaer en la Comunidad dado que fue ella la que asumió la reparación pero, al haber firmado la hoy actora un finiquito en el momento de percibir de la comunidad la correspondiente indemnización, no puede ahora reclamar daños por lucro cesante.
Sin embargo, el juez entiende que la pérdida de beneficios no queda acreditada con el informe pericial aportado con la demanda dado que éste se limita a hacer un cálculo con arreglo al sistema tributario de estimación objetiva, lo que el juez 'a quo' considera insuficiente, motivo por los que acaba desestimando la demanda.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:
a) Vulneración del artículo 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la acumulación de acciones. La parte apelante relata que, tras haber renunciado a la acción ejercitada frente a don Lucio , interpuso demandada contra la entidad Can Urvay S.L. y después solicitó la acumulación lo que, según la recurrente, fue indebidamente denegado por el juez.
b) Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la causa de las filtraciones pues, según la parte, dos peritos, don Romeo y don Valentín concluyeron que los daños provenían de los cuartos húmedos del piso superior y dichas periciales han de ser consideradas como de mayor eficacia probatoria que la del perito don Carlos Francisco , que es quien señala que las zonas húmedas del piso superior se hallan fuera de proyección respecto a la posible expansión de líquidos. Sostiene el apelante que las goteras en el bar de la demandante comenzaron en la intersección del techo con la pared norte del local, pared que comparten ambas fincas de modo que cualquier escape en el baño no arreglado puntual y adecuadamente hubiera podido producir las filtraciones. Para el apelante es el perito don Valentín el que ofrece mayor credibilidad por haber realizado su informe en noviembre de 2010, pocos meses después de que se produjeran las goteras, y explica que no es necesario que el origen de éstas se tuviera que ubicar exactamente encima de donde aparecieron.
c) El documento de finiquito y renuncia firmado con la comunidad de propietarios tras haber satisfecho ésta la indemnización carece de validez ya que se halla viciado por el error al ser la Sra. María Virtudes de origen marroquí y no haber entendido bien el contenido de lo que firmaba. Además sostiene la demandada que el documento se refiere a los daños materiales y no a las ganancias dejadas de percibir y, en cualquier caso, solo puede ser opuesto por la comunidad de propietarios y no por el otro demandado.
d) El método usado para la cuantificación de los daños es el único posible habida cuenta de las características de la perjudicada y la carencia de datos objetivos.
SEGUNDO.-El artículo 78.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda'. Y el apartado 3 del mismo artículo señala que: 'Si los procesos cuya acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos del apartado anterior y no procederá la acumulación'.
El supuesto de autos encaja a la perfección en dichas previsiones legales pues lo que se pretende es la acumulación de sendos procesos promovidos, ambos, por la misma actora cuando se hubiera podido haber seguido, desde el principio, un único proceso dirigido tanto contra la comunidad de propietarios como contra la entidad propietaria del piso superior al local de la demandante y, por tanto, no puede acordarse la acumulación de autos que, como es sabido, es una institución que no puede ser utilizada para salvar omisiones o corregir errores en los que se hubiera podido incurrir en el planteamiento inicial del litigio.
TERCERO.-La carga de probar los daños que en toda acción por responsabilidad civil incumbe al actor deviene, cuando de lucro cesante se trata, aún más estricta pues es doctrina reiterada la que sostiene que este tipo de perjuicio ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1974 , de 17 de diciembre de 1990 , 30 de febrero de 2012 y 6 de abril de 2012 , entre otras muchas).
En el caso de autos se pide una indemnización por los daños causados por las goteras en cuanto que, se sostiene, éstas han perjudicado el funcionamiento del local, un local destinado a bar, y se acompaña un informe pericial en el que se calcula una cantidad mensual de ganancias dejadas de percibir utilizando el mismo método de la estimación objetiva al que acude en ocasiones acudir la Agencia Tributaria para el cobro de algunos impuestos.
Pero dicho cálculo parte del presupuesto de que el local tuvo que estar cerrado durante un cierto tiempo a consecuencia de las goteras. En concreto, el informe de doña Yolanda calcula las ganancias dejadas de percibir desde junio de 2010 hasta abril de 2012. Pero en el texto de la demanda ni siquiera se alega que el local de la actora tuviese que estar cerrado, ni se indica el período en concreto durante el cual se habría prolongado dicha situación y se alude, únicamente, a que durante las dos primeras semanas de 2012 se realizaron las obras de reparación de las goteras, sin indicar que fuese necesario cerrar el local a tales efectos.
Por otro lado, tampoco se entiende que la actora hubiera tenido que acudir al cálculo por módulos cuando, si desde la segunda semana de abril de 2012 hasta la interposición de la demanda (28 de septiembre del mismo año), el establecimiento se hallaba en pleno funcionamiento, ya sí se contaba con datos objetivos sobre las ganancias obtenidas durante el referido período.
En resumen, la actora no ha probado, como le incumbía, la existencia e importe del daño reclamado, primero de los elementos constitutivos de su pretensión y, en consecuencia, será dicha parte la que peche con las consecuencias adversas de tal falta de probanza, en aplicación de la regla de reparto de la carga de la prueba del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Margarita Torres Torres, en nombre y representación de doña María Virtudes , contra la sentencia dictada el 10 de abril del año en curso por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
