Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 399/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 409/2014 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 399/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100355


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0073018

Recurso de Apelación 409/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1318/2013

APELANTE:D./Dña. Marcial

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

APELADO:AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS y SCHOOL FITNESS HOLIDAY & FRANCHISING SL

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Ilma. Magistrada DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1318/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de D. Marcial como parte apelante, representado por el Procurador D. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. Y REASEGUROS y SCHOOL FITNESS HOLIDAY & FRANCHISING S.L.como partes apeladas, representadas por el Procurador D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cardeña Fernández en nombre y representación de D. Marcial contra SCHOOL FITNESS HOLIDAY & FRANCHISING, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. representadas por el Procurador Sr. Baena Jiménez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por la misma a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcial , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 1318/13 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia número 57 de Madrid, promovido por don Marcial contra School Fitness Holiday & Franchising S.L. y Axa Seguros Generales S.A., sobre reclamación de 4.984,48 €, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el recinto, propiedad y asegurado en las demandadas, en virtud de la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 3__h6_1917art>1902 y siguientes del Código Civil (CC ).

Con fecha 27 de febrero de 2014 se dicta sentencia desestimatoria de la demandaal entender la juzgadora a quo que no se acredita acción u omisión imputable a la parte demandada.

Contra la referida sentencia se alza en apelación el demandantealegando error de hecho en la valoración de la prueba. Manifiesta que existe una escalera de acceso directo al bordillo de la piscina y que no hay cartel que impida o limite el paso ni barrera, absolutamente ningún impedimento. En cuanto a la declaración de la testigo doña María Milagros , la socorrista de la piscina (de que el accidente se produjo cuando el demandante salió del vaso de la piscina por lugar inhábil para ello), se contradice con el contenido del informe pericial presentado por la parte contraria donde se recoge que los empleados del gimnasio no presenciaron directamente los hechos, teniendo constancia de los mismos cuando el socio ya se había golpeado. Pero es que el demandante caminaba por el bordillo, en ningún momento se dijo que hubiese salido de la piscina porque no era cierto, él salía de la sauna y al bordillo había accedido por unas escaleras que hay junto a la puerta de los vestuarios de la piscina.El golpe fue debido a que el aparato de ventilación colgado del techo carecía de las protecciones necesarias en algunas de sus aristas y se encontraba a baja altura, además no estaba señalizado de forma alguna. Solicita en definitiva la estimación de la demanda .

Recurso al que se oponen las demandadas, que ponen de manifiesto entre otros extremos, la declaración del testigo señor Ángel , propuesto por el demandante, según la cual en el lateral de la piscina sobre el que se encuentra el equipo de aire acondicionado no existen escaleras de salida ni de entrada, siendo la única forma de salir por dicho lateral mediante el propio impulso. Por otro lado según la prueba pericial del señor Damaso no hay infracción de la normativa administrativa aplicable. En cuanto a la cantidad reclamada se opone igualmente, alegando que no existen días impeditivos sino que se trata de 21 días no impeditivos y que la secuela es meramente estética, de manera que según el baremo de tráfico del año 2013 la cantidad, en su caso, a abonar ascendería a 1.381,84 euros, esto es 31,34 euros por los 21 días no impeditivos y un punto de secuela por 723,70 €.

SEGUNDO.- La demandase basa en el siguiente relato de hechos: que el día 30 de enero de 2013, sobre las 8,15 horas, el demandante se encontraba en el interior del gimnasio Holiday Gym, del que es usuario, concretamente en la zona de la piscina, caminando por el bordillo de esta, cuando se golpeó la cabeza con un aparato de ventilación metálico que se encontraba colgado del techo, aparato que carecía de las protecciones necesarias en algunas de sus aristas y que se encontraba a baja altura, además de carente de toda señalización. Que tras recibir el golpe fue atendido por otros usuarios del gimnasio, testigos de los hechos, y tuvo que llamar el mismo a emergencias ante la pasividad del empleado que estaba en la recepción del gimnasio. Solicita indemnización por 21 días de impedimento al haber sufrido herida incisocontusa en región frontoparietal derecha con intensa cefalea que precisó seis puntos de sutura, quedándole cicatriz hipertrófica de 4,5 cm en zona de alopecia androgénica, según informe de alta de 17 de abril de 2013.

Como recuerda la sentencia de esta AP de Madrid, sec. 10ª, de fecha 5-6-2006 (EDJ 2006/315288) los requisitos según el T.S., (entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 EDJ 1995/48 y de 7 de septiembre de 1.998 ), para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil (CC ), son los siguientes:

a) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del CC . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (SS.T.S. 13 diciembre 90 EDJ 1990/11409 , 5 febrero 91 EDJ 1991/1137 y 27 septiembre 95 EDJ 1995/865 , 28 de febrero de 1.950, 8 de abril de 1.958, 15 de junio de 1.967, 11 de marzo de 1.971, 30 de junio de 1.976 EDJ 1976/214 , 27 de abril de 1.981, 9 de marzo de 1.984 EDJ 1984/7089 , 10 de julio de 1.985 EDJ 1985/7503 , 19 de febrero de 1.987 EDJ 1987/1363 y 16 de octubre de 1.989 EDJ 1989/9117 , entre otras).

b) La producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia,

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad.

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en este caso cabe concluir que de la prueba practicada se deriva que las lesiones del demandante se produjeron a causa de una acción u omisión culposa imputable a la dueña del gimnasio, School Fitness Holiday & Franchising S.L., como la falta de la debida señalización y protección del aparato de aire acondicionado, colgado del techo, y a tan sólo 1,34 m de distancia del bordillo de la piscina, o 'de la rasante del andén' según el informe pericial aportado por las demandadas en el juicio. Insisten estas en que el acceso y salida del vaso de la piscina se realiza por el lateral izquierdo, según las fotografías obrantes en dicho informe, donde se encuentran dos escalerillas, mientras que en el lateral derecho no existe ninguna escalerilla de acceso a la piscina y además desde este no se puede acceder al resto de instalaciones y/o vestuario del gimnasio, estableciendo la suposición de que el demandante salió de la piscina por el lateral derecho para evitar bordear la misma, siendo necesario tomar impulso para salir del vaso que está 1,50 m de profundidad, y ya estando fuera del mismo se incorporaría sin percatarse de que se encontraba en la zona en la que están los conductos de aire acondicionado, impactando contra el borde del aparato produciéndose un corte. El demandante por su parte niega que en ese momento saliera de la piscina manifestando que salía de la sauna y caminaba por el bordillo al que accedió por unas escaleras que hay junto a la puerta de los vestuarios de la piscina, cuando se golpeó en la cabeza con el referido aparato.

Saliera o no el demandante en ese momento de la piscina tomando impulso, ante la falta de escaleras en ese lateral, lo cierto es que el bordillo referido bordea el vaso de la piscina y no consta indicación alguna mediante cartel o de cualquier otra forma, que impidiera el paso o el tránsito por esa zona. El propio informe pericial recoge la normativa vigente, Decreto 80/1998, de 14 de mayo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo, en cuyo artículo 11 se recoge 'el paseo o andén que rodea el vaso en su totalidadse considera zona para pies descalzos, estará por tanto libre de impedimentosy para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes. El andén tendrá una anchura mínima de 1 m y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de agua al vaso o al circuito de depuración...' Pues bien, en este caso el lateral derecho también 'rodea' el vaso de la piscina, y debía encontrarse libre de impedimentos, lo que no sólo no se produjo, sino que el aparato de aire acondicionado que se observa en esas fotografías (así como las aportadas con la demanda y por la parte actora en el acto del juicio) carecía de protección en todas sus aristas, lo que provocó el corte al demandante en la zona frontoparietal que precisó seis puntos de sutura, (fotografías obrantes al folio 17).

Asimismo hay que señalar que no siempre se sale de la piscina por la escalerilla, sin que ello suponga algún tipo de infracción sancionable ni por si misma conducta negligente del usuario, salvo que el establecimiento considere que hacerlo así entraña algún riesgo para los usuarios en cuyo caso debe tomar las medidas de precaución adecuadas. Medidas que en este caso no existían y que no pueden convalidarse por el conocimiento previo del demandante de la existencia de referido aparato, como socio y usuario que frecuentaba el gimnasio, pues es a la propietaria del establecimiento a quien le incumbe adoptar las medidas pertinentes para evitar cualquier daño a los que utilizan sus instalaciones. Es cierto que en el lateral derecho, tantas veces referido, hay un desnivel en el muro, ya que da a una cota inferior para acceder a la zona del Spa, pero como se ha dicho transitar por ese bordillo era posible, y como se observa en la fotografía inferior obrante al folio 89, existen unas escaleras en ese lateral que dan acceso a otras instalaciones, por lo que es fácilmente previsible que alguna persona utilice esa zona para terminar accediendo a dichas escaleras, aunque sea salvando la distancia del muro. No obstante en este caso el accidente se produjo al golpearse don Marcial con el aparato de aire acondicionado existente en ese lateral, a baja altura y sin la protección o indicación pertinentes.

Circunstancias, las relatadas, que no se desvirtúan por quienes declararon en el juicio.

Por todo ello se concluye que concurren los requisitos necesarios para apreciar responsabilidad extracontractual en la propietaria del gimnasio, del que también debe responder su aseguradora Axa, es decir acción u omisión culposa, resultado dañoso y relación de causalidad entre ambos. Y al no haberlo entendido así la juzgadora a quo, procede revocar la sentencia apelada al considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-En cuanto a la cantidad reclamadacoinciden ambas partes en tomar como referencia el baremo aplicable al año 2013, aprobado por Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2013 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación). En consecuencia por los 21 días impeditivos según los informes médicos obrante en autos, le corresponden al demandante 1.223,04 € (a razón de 58,24 € el día) y por la secuela, cicatriz de 4,5 cm en zona frontoparietal derecha, que se valora prudencialmente y de forma ponderada en 2 puntos, le corresponde un importe de 1.484,84 €, a razón de 742,42 € el punto, atendida la edad del demandante (41 años), lo que hace un total de 2.707,80 €,indemnización a cuyo pago deben ser condenados los demandados de forma solidaria, sin que pueda aplicarse frente al perjudicado franquicia alguna a no estar debidamente acreditada en autos.

El recurso pues se estima parcialmente.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda, como tampoco se hace expresa condena de las causadas en esta alzada. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de don Marcial , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2014 , debemos revocar y revocamos la misma para su lugar acordar lo siguiente:

'Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda promovida por don Marcial contra School Fitness Holiday & Franchising S.L. y Axa Seguros Generales S.A., y en consecuencia se condena a los demandados de forma solidaria a que paguen al actor la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (2.707,80 €),más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la aseguradora referida desde la fecha del siniestro, sin imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes'.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0409-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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