Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 384/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100396
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 384/2014
Autos Núm. 908/12 de Juicio Ordinario
JPI Núm. CINCO de Sant Boi de Llobregat
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 399/2015
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos 908/12 de Juicio Ordinario seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Sant Boi de Llobregat, a instancia de IMPORTADORA DE COMPONENTES MONTCADA, S.L.representada por el procurador David Gómez Codina, contra DUCATI ENERGIA S.P.A., representada por la procuradora Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30/1/2014, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DUCATI ENERGIA S.P.A contra IMPORTADORA DE COMPONENTES MONTCADA S.L. se condena al demandado a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (45.361, 27 euros) debiéndose aplicar a dichas sumas los intereses de demora calculados conforme a la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad de las operaciones comerciales mas las costas del procedimiento. Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por IMPORTADORA DE COMPONENTES MONTCADA S.L. contra DUCATI ENERGIA S.P.A se absuelve a ésta de los pedimentos formulados por la demandada actora reconvencional. Se imponen las costas a la demandada y actora reconvencional IMPORTADORA DE COMPONENTES MONTCADA S.L.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12/11/2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en la medida que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan.
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
Por DUCATI ENERGIA SpA se presentó demanda frente a IMPORTADORA DE COMPONENTES DE MONTCADA SL (en adelante MONTCADA) en reclamación de 45.634,27 euros correspondientes a diversas facturas impagadas, más otros 24.890,89 euros en concepto de intereses conforme a la ley 3/2004 de Medidas de Lucha contra la Morosidad, contestándose por dicha mercantil que los referidos intereses debían considerarse nulos por usurarios y que la actora había silenciado sus relaciones con otra sociedad del grupo, IMPORTADORA DE COMPONENTES SL (en adelante, IMPORTADORA) por cuanto esta última mantenía con aquella una relación de agencia y tenía contra ella un crédito por comisiones impagadas, presentando demanda reconvencional para que dichas facturas fueran compensadas con la que cantidad que pudiera corresponderle por (a) clientela y (b) daños y perjuicios derivados de haber desistido del contrato sin respetar el preaviso de cuatro meses pactado y las ventas directas. Y finalmente que fuera condenada a 'absorber' el stock de mercancías al mismo precio pagado por ella. A esta demanda reconvencional se opuso DUCATI por cuanto se confundía intencionadamente las relaciones contractuales que afectaban a IMPORTADORA y MONTCADA y porque, además, la relación entre DUCATI y MONTCADA era de distribución pero sin exclusividad y porque la reabsorción de stocks se fundamentaba en un hecho falso como era que DUCATI le había obligado a efectuar las compras
La sentencia de primera instancia tras señalar que debían diferenciarse la sociedades MONTCADA e IMPORTADORA y las relaciones comerciales que cada una de ellas mantenía con la actora DUCATI, estimó en su integridad la demanda principal por cuanto el importe de las facturas no era en verdad discutido por la actora y no podía considerarse usurero un interés por demora que venía fijado precisamente por la Ley. Y desestimó la demanda reconvencional pues ni estaba comparecida en autos la sociedad IMPORTADORA ni tampoco tenía competencia para entrar a analizar su relación de distribución por tener las partes pactado su sometimiento a los Tribunales de Bolonia,
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en (i) la existencia de un contrato de distribución con pacto de exclusividad y la aplicación analógica del art. 28 LCA para justificar la indemnización por clientela que reclamaba, así como en (ii) la competencia del Juzgado para conocer de la relación jurídica de distribución existente entre las partes
SEGUNDO.- La competencia del juzgado
Por razón puramente sistemáticas abordaremos en primer lugar el último de los motivos de impugnación por cuanto se erige en presupuesto de los demás que se articulan por la parte recurrente
La parte recurrente, con cita de la LOPJ y del Reglamento de Bruselas (Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre), reprocha al 'iudex a quo' haber dicho en su sentencia que no era de su competencia resolver acerca de la existencia o no de un contrato de distribución que había sido perfeccionado de modo verbal.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar. La sentencia de primera instancia, tras destacar la confusión de contratos y de relaciones jurídicas entre las partes, aceptó su competencia para conocer del referido acuerdo verbal de distribución existente entre MONTCADA y DUCATI. De hecho, concluyó que no existía prueba alguna de la exclusividad en la distribución de la mercancía de DUCATI en territorio español ni del incumplimiento del plazo de preaviso que justificase las indemnizaciones pretendidas.
Lo que sí afirmó -con discutible acierto- es que ella no era competente para conocer del contrato de 'consignment stock' que las partes habían firmado en el año 2002 por la sencilla razón de que las partes habían pactado someter a la jurisdicción de los Tribunales de Bolonia sus discrepancias en relación a dicho contrato pero en cuanto que las pretensiones indemnizatorias de la parte se asientan en el contrato de distribución que le unía con DUCATI, no en el referido contrato de 'stock en consignación', huelga todo comentario al respecto al resultar absolutamente intrascendente, máxime si se piensa que dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes en el año 2008 a petición precisamente de la hoy recurrente como luego también veremos.
TERCERO.- La indemnización por clientela
Atendidos los términos en los que se ha sido planteado el recurso de apelación y siendo pacífico que la demandada adeuda a la actora las facturas reclamadas, con más los intereses sancionatorios de la Ley 3/2004, la única cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal es la viabilidad de la demanda reconvencional presentada por MONTCADA y más concretamente, visto que las partes están conformes en calificar de distribución la relación existente entre ellas, si mediaba exclusividad y la posibilidad de aplicar analógicamente las normas previstas para el contrato de agencia, particularmente el art. 28 (la parte recurrente ya no insiste en su reclamación de daños y perjuicios por resolución sorpresiva del contrato de distribución ni en la condena a la reabsorción de los stocks sobrantes en sus almacenes)
a) Doctrina jurisprudencial.
La STS de 21 de noviembre de 2005 expone como el establecimiento de una relación jurídica de naturaleza duradera, como es la de distribución, es susceptible de crear una clientela que potencialmente pueda ser aprovechada por el concedente que extingue aquella relación, 'lo que supone el enriquecerse a cuenta del esfuerzo ajeno, ya sin ninguna retribución'. Y que el ordenamiento jurídico no ha sido insensible a esta situación, y preceptúa en determinadas relaciones jurídicas una indemnización por clientela, calculada de forma variable, al extinguirse aquéllas. Así el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , y el artículo 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia , por lo que 'puede extraerse de ello un principio favorable a la indemnización en aquellos supuestos en que se pueda producir el mismo resultado (creación de clientela) y no se encuentren regulados por la Ley. La jurisprudencia de esta Sala ha venido concediendo de modo reiterado una indemnización al concesionario en base a una aplicación analógica del artículo 28 de la Ley 12/1992 (...). Por tanto, el concesionario tendrá derecho a una indemnización en función de la concurrencia de las circunstancias que señala el citado precepto.
Por su parte, la conocida STS del Pleno de 15 de enero de 2008 señala que 'la posibilidad de que los contratos de concesión o distribución, por tiempo no sólo indefinido sino también determinado, generen por su extinción el derecho del concesionario o distribuidor a una compensación económica a cargo del concedente o fabricante por la clientela ganada gracias al esfuerzo empresarial del primero, y de la que pueda aprovecharse el segundo tras la extinción del contrato, se ha reafirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de esta Sala' y que tal jurisprudencia se ha fundamentado 'en lo injustificado del enriquecimiento o ventaja adquirida por el concedente merced a la extinción del contrato, enriquecimiento correlativo no tanto al empobrecimiento del distribuidor como a la creación de un activo empresarial, gracias a su esfuerzo, que a partir de entonces va a aprovechar únicamente a aquél. Este fundamento se combina con la aplicación analógica del art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, por la gran similitud o identidad de razón entre el contrato de agencia y el de distribución en punto a la aportación de nuevos clientes o el incremento de operaciones por el agente o al concesionario, lo que conforme al art. 4.1 CC permite integrar los contratos de distribución que, como es frecuente en la práctica incluso en casos de indiscutible importancia económica y perdurabilidad de la relación, se hubieran pactado verbalmente o, habiéndose documentado, no contuvieran previsión alguna sobre la liquidación de las relaciones entre las partes al extinguirse el contrato, dada la falta de regulación legal del contrato de distribución'.
Ahora bien, esta misma sentencia termina precisando que 'en los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente, del mismo modo que corresponderá a los tribunales ponderar todas las circunstancias del caso, como en especial sería la integración o no del concesionario en una red comercial que aproxime significativamente su posición a la del agente'.
Finalmente, la STS de 3 de marzo de 2011 , contemplando un contrato de distribución con pacto de exclusiva únicamente para la concedente (a la que se prohibía vender los productos objeto del mismo directamente al consumidor o a otro distribuidor, pero no para la entidad distribuidora, que quedaba autorizada a comercializar otros productos), con una duración determinada de cinco años, examina la indemnización por clientela solicitada en aquel litigio y, reiterando sus presupuestos, recuerda que la jurisprudencia más reciente al tiempo que afirma que debe rechazarse la aplicación automática del artículo 28 LCA a los contratos de distribución, declara que la aplicación analógica de su idea inspiradora se encuentra permitida atendiendo siempre a la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto y, además, a otros posibles criterios cual es el de la integración del distribuidor en la red comercial del proveedor, sin que el tenor literal de dicho precepto ni la doctrina de del TS condicionen el derecho del agente a percibir una compensación por clientela a la circunstancia de que el contrato tenga una duración indeterminada.
b) Hechos relevantes
Pues bien en el caso de autos, y pese a la poca claridad de ambas partes a la hora de exponer sus relaciones con la sociedad IMPORTADORA DE COMPONENTES SL, conviene poner de manifiesto una serie de circunstancias que consideramos relevantes para la resolución del recurso presentado y que se consideran suficientemente acreditadas bien porque las partes se muestran de acuerdo bien porque así se desprende de las pruebas practicadas.
1.- Que DUCATI comenzó a vender sus productos en España, principalmente relacionados con recambios de automóviles, a través de Conrado y a partir de 1993 a través de la sociedad IMPORTADORA DE COMPONENTES SL utilizando para ello la fórmula del contrato de agencia (doc. 1 contestación a la demanda reconvencional)
2.- Que en el año 2002, DUCATI firma con la sociedad IMPORTADORA DE COMPONENTES DE MONTCADA SL un contrato de consignment stocko de 'depósito para la comercialización en el territorio español de condensadores para lámparas y motores' por el cual MONTCADA se compromete a facilitar a DUCATI los locales o establecimiento necesarios para que pueda depositar dichos condensadores, asumiendo la total responsabilidad (destrucción, desaparición, hurto y deterioro) por la custodia de los productos suministrados pero bajo esta relación de depósito subyace otra de distribución pues, al final de cada mes, MONTCADA debía comunicar a DUCATI 'cuáles y cuántos productos ha retirado del depósito' y dado que las mercancías se consideraban 'vendidas en el momento de retirarlas', DUCATI procedía 'mensualmente' a emitir una factura pagadera a 120 días por las mercancías retiradas, pactándose asimismo que, 'en cualquier caso la mercancía objeto de este contrato no retirada durante 12 meses desde la puesta a disposición en el depósito (..) se entenderá vendida y consecuentemente facturada por DUCATI (..) previo retiro de la misma por MONTCADA' (doc. 1 de la demanda reconvencional, y declaraciones del Sr. Felipe aparte de que la existencia de este acuerdo verbal de distribución es un hecho que, aun negado inicialmente, es luego reconocido por DUCATI en su escrito de contestación a la reconvención presentada por MONTCADA)
3.- Que en el año 2008 IMPORTADORA DE COMPONENTES MONTCADA SL decide resolver este contrato de 'consignment stock' y acuerda con DUCATI que los condensadores de su propiedad que tiene almacenados en sus locales sean trasladados a los locales de COMERCIAL DOSA DE CONDENSADORES SL. (doc. 4 de la contestación a la demanda reconvencional) pero continúa subsistente entre las partes el contrato de distribución que también les unía
c) Exclusividad
Sostenía la recurrente en su demanda reconvencional que era el único distribuidor para España de los productos de DUCATI mientras que esta lo negaba por cuanto, según decía, había hecho ventas directas con conocimiento de MONTCADA sin que la misma hubiera mostrado nunca la más mínima disconformidad al respecto
Conviene señalar que los acuerdos de distribución exclusiva se caracterizan por el hecho de que una de las partes, el proveedor, le concede a la otra, el revendedor, un territorio delimitado en el que debe centrar sus actividades de venta, comprometiéndose a no entregar los productos objeto de contrato a otros revendedores establecidos en dicho territorio. Y que la jurisprudencia, precisamente por las restricciones que a la libre competencia comporta (incluso pueden ser contrarios al art. 81 del Tratado de la Comunidad Económica si tienen un apreciable efecto en el mercado interior) mira con cierto disfavor dicho pacto y exige una cumplida acreditación por parte de quien lo alega.
Pues bien, aun cuando no hay constancia en autos de que ninguna otra sociedad, además de MONTCADA, distribuyera en España los productos de DUCATI, a quien entendemos correspondía acreditarlo por estar en mejores condiciones de proporcionar dicha prueba, no podemos reconocer a la recurrente la exclusividad que predica de su colaboración visto que ella misma reconoce en su demanda reconvencional que DUCATI había realizado ventas directas a diversas empresas españolas, por lo que debemos confirmar la conclusión expuesta en la sentencia apelada en relación a este punto.
d) Clientela
Conforme la doctrina jurisprudencial expuesta, el mero hecho de ser indeterminada en su duración un contrato de distribución no basta para tener derecho a una indemnización por clientela pues, en todo caso, deben concurrir los requisitos exigidos por el art. 28 LCA , esto es, (i) extinción del contrato por causa no imputable al distribuidor; (ii) aportación de nuevos clientes al empresario o incremento sensible de la clientela preexistente; (iii) que la actividad anterior del distribuidor pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario; y (iv) que resulte equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.
Y en el caso de autos, al margen de la no existencia de un pacto de exclusividad, tampoco se advierten circunstancias que justifiquen el reconocimiento de dicha indemnización pues, de entrada, no hay una prueba concreta de la clientela captada por MONTCADA, ni de la pérdida de comisiones que experimenta pues aunque la recurrente hablaba de pérdidas por cese de ventas de hasta 60.000 euros en la carta que remitió por conducto notarial a DUCATI el 10 de febrero de 2012 (doc. 2 demanda reconvencional), ninguna prueba en autos respalda dicha afirmación pues el informe pericial anunciado en la demanda reconvencional que teóricamente vendría a demostrarlo no fue finalmente aportado al proceso (más concretamente fue rechazada su aportación en la audiencia previa y la parte se conformó con ello por cuanto no agotaron las posibilidades de combatir dicho rechazo)
Además si el distribuidor, a diferencia del agente, actúa como un intermediario independiente respecto del empresario y actúa en nombre propio y como comprador final de sus productos, debe considerarse la existencia de pactos que puedan condicionar su independencia a la hora de prestar dicha colaboración como son los de no competencia por el cual distribuidor se compromete a no revender idénticos productos de la competencia; los relativos a la organización de ventas, promoción y ferias (imposición al distribuidor de una determinada organización o infraestructura mínima de ventas, promoción de los productos y asistencia a ferias); o los relativos al suministro (imposición de volumen mínimo de compra, condiciones de compraventa y precios). Y dado que no hay constancia en autos de que DUCATI impusiera a la recurrente ninguna de estas obligaciones o pactos, entendemos con la sentencia apelada que la recurrente no acredita derecho a percibir indemnización alguna por clientela.
CUARTO.-Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por IMPORTADORA DE COMPONENTES DE MONTCADA SL, esta Sala acuerda:
1. Confirmar la sentencia de 30 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Sant Boi de Llobregat .
2. Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
