Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 546/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100388
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12591
Núm. Roj: SAP M 12591/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0140356
Recurso de Apelación 546/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1234/2014
APELANTE: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
APELADO: ASOCIACION FOLKLORICO/CULTURAL 'VIRGEN DEL CARMEN' DE LA PEÑA
HUERTANA EL AZAHAR y SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
SENTENCIA Nº 399/2017
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1234/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid a instancia de ACE EUROPEAN
GROUP LIMITED apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ANTONIO RAMON
RUEDA LOPEZ y defendido por Letrado, contra ASOCIACION FOLKLORICO/CULTURAL 'VIRGEN DEL
CARMEN' DE LA PEÑA HUERTANA EL AZAHAR y SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS
S.A. apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO y
defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demandada interpuesta por ACE EUROPEAN GROUP LIMITED representada por el procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ contra SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y ASOCIACIÓN FOLKORICO-CULTURAL 'VIRGEN DEL CARMEN' representados por la procuradora Dª MARÍA IRENE ARNES BUENO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta ultima' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de julio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de septiembre de 2017 .
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador D.ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, interpone demanda contra PEÑA HUERTANA EL AZAHAR y PLUS ULTRA SEGUROS, en la que se reclama la suma de 103.568,54 euros. La acción ejercitada por la aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el art. 1902 del Código Civil , conocida como responsabilidad extracontracual. Se dirige la acción contra el causante de los daños, ejercitando la subrogación que permite expresamente el art.
43 de la L.C.S .
Por la actora se solicita que se condene a los demandados a pagarle la cantidad reclamada, por los daños causados en dos edificios de la localidad de Beniajan (Murcia), destinados a biblioteca municipal y auditorio, ambos sitos en la calle Antonia Maymon, por la rotura de la acometida privativa de suministro de agua del edificio que ocupa la Peña demandada, en el tramo que discurre bajo el pavimento de la calle peatonal que separa el auditorio y la biblioteca municipales. Los daños causados son los contenidos en el informe pericial emitido por el Perito Sr. Florian y que ha sido aportado como documento nº 3 de la demanda. Daños que fueron debidamente indemnizados al Ayuntamiento de Murcia por parte de la aseguradora demandante y que se reclaman en este procedimiento en virtud del derecho de subrogación.
La demanda se dirige contra las demandadas porque la causa de los daños fue la rotura de una tubería de titularidad privativa del inmueble que ocupa en régimen de cesión la Peña Huertana el Azahar, estando asegurado en la entidad Groupama (en la actualidad Plus Ultra), y la causa del siniestro es la falta de mantenimiento y de conservación de la instalación privativa de suministro de agua de dicho edificio, obligación que la Peña asumía en el documento nº 5 de los acompañados con la demanda.
Por la Procuradora Dª. IRENE ARNES BUENO, en representación de PEÑA HUERTANA EL AZAHAR y PLUS ULTRA SEGUROS, se contestó a la demanda. Se reconoce la existencia del siniestro, su causa y el importe de la indemnización, pero se niega su responsabilidad en el mismo. Se afirma que la responsabilidad es municipal, que excede de cualquier compromiso en el mantenimiento de las instalaciones que ocupa, del que no consta documento de cesión del uso del edificio en el que consten su obligaciones, disfrutando del edificio por una cesión verbal y gratuita. Que la avería se localizó en una tubería exterior y que discurre por el subsuelo de la vía pública, de cuya reparación y mantenimiento siempre se ha ocupado el Ayuntamiento de Murcia. El mantenimiento del que se ha ocupado la Peña se ha limitado a las instalaciones del interior del edificio.
SEGUNDO .- El Juez de instancia dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
La sentencia apelada menciona que no existe controversia entre los Peritos que han intervenido en el pleito en cuanto al origen del daño que sitúan en la rotura de la acometida del inmueble que ocupa la peña en el tramo que discurre bajo el pavimento de la calle peatonal, ni en la cuantía del daño. La controversia se centra en si de la rotura de la acometida debe responder la Peña que la ocupa o el Exmo. Ayuntamiento de Murcia.
Se toma en cuenta en la sentencia la contestación al oficio remitido al Exmo. Ayuntamiento de Murcia, en la que el propio Alcalde Pedaneo y Presidente de la Junta Municipal de Beniajan, reconoce que se cedió a la Peña demandada el terreno en donde ésta construyó un edificio que viene utilizando y que es de titularidad municipal. Como consecuencia de ello la Juzgadora entiende que no le es imputable a la demandada el daño reclamado, porque la rotura se ha producido en una conducción que se encuentra en una vía pública que da servicio a un inmueble de propiedad municipal, siendo el Ayuntamiento quien asume el coste del suministro de agua y sin que dicha conducción pueda considerarse que este dentro del poder de disposición de los ocupantes del inmueble.
Por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED se interpone recurso de apelación con base en los motivos de vulneración de los arts.
218-1 y 2 de la LEC , en relación con el art. 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba y posible nulidad de actuaciones prescindiendo de normas esenciales del procedimiento del art. 225 de la LEC .
También se considera vulnerado el art. 394 de la LEC , por indebida imposición de costas a la recurrente.
TERCERO .- El primer motivo de apelación es error en la valoración de la prueba, con base en que en su argumentación la Juzgadora omite un medio probatorio que para la recurrente es fundamental, el certificado firmado por el propio Presidente de la Peña demandada, aportado como documento nº 5 de la demanda, en el que el mismo se declara responsable del normal mantenimiento y conservación del inmueble y las instalaciones privativas al mismo adscritas, que fueron objeto de cesión por el Exmo. Ayuntamiento de Murcia. Para la recurrente dicho documento es prueba 'objetiva y palmaria' de la responsabilidad de la Peña respecto al mantenimiento y conservación de las instalaciones del edificio que ocupa. También denuncian que la Juzgadora no hiciera uso de la facultad establecida en el art. 304 de la LEC , cuando el Presidente de la Peña no compareció al juicio pese a ser citada por su representación procesal.
La incongruencia omisiva, también denominada falta de exhaustividad, consiste en la falta de respuesta explícita en la resolución definitiva a determinadas peticiones o pretensiones de las partes. Como ya se señaló por esta Sala en sentencia de fecha 16-3-17 y como establece reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 30-4-12 , 4-12-12 y 4-6-13 ), no puede confundirse con la falta de motivación porque se trata de presupuestos procesales diferentes que, aunque regulados un mismo artículo, el 218 LEC, se hallan contemplados en apartados distintos y porque la primera 'se resuelve en la ausencia de la indeclinable adecuación sustancial, racional y flexible -no rígida o literal- que ha de existir entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, que constituyen su objeto' Además, es contante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, que «... este derecho se satisface también cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre todas las alegaciones expuestas, siempre que el razonamiento permita conocer el motivo que justifica y garantiza, consecuentemente, la no arbitrariedad del fallo ...», no se incurre en defecto procesal por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes aunque no se haya pronunciado concretamente sobre las alegaciones expuestas, tal y como viene declarando pacífica doctrina, entre otras STS 4-3-2000 , 28-5-2009 y 25-6-2009 . Tiene declarado con reiteración la Sala Primera del Tribunal Supremo que la infracción del deber que pesa sobre los órganos jurisdiccionales, por exigencias del principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , de conocer y decidir acerca de todas las pretensiones oportunamente ejercitadas, pero sin exigir una contestación judicial explícita y detallada, bastando, en atención a las circunstancias del caso, con una respuesta global.
En el presente caso se ha dado respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas en la demanda y en la contestación, por tanto, no puede apreciarse la existencia de la incongruencia omisiva denunciada. Se hace mención expresa en la resolución recurrida a los extremos que se dicen omitidos. La sentencia niega que exista responsabilidad por parte de la Peña en la producción de los daños. Considera como prueba fundamental para la resolución de la controversia la contestación al oficio remitido al Exmo.
Ayuntamiento de Murcia, en la que el propio Alcalde Pedaneo y Presidente de la Junta Municipal de Beniajan, reconoce que se cedió a la Peña demandada el terreno en donde ésta construyó un edificio que viene utilizando y que es de titularidad municipal. Como consecuencia de ello la Juzgadora entiende que no le es imputable a la demandada el daño reclamado, porque la rotura se ha producido en una conducción que se encuentra en una vía pública que da servicio a un inmueble de propiedad municipal. Se realiza en la sentencia una valoración de la prueba en la que llega a una conclusión distinta de la pretendida por el apelante, pero que claramente resuelve en el sentido de considerar que no existe responsabilidad alguna de la demandada en el siniestro, porque el mismo se produce por la rotura de una conducción privativa de un edificio municipal, por lo que el responsable sería el Ayuntamiento.
Sobre la falta de aplicación del art. 304 de la LEC , como bien se hace notar por la Juzgadora en la vista, su aplicación es facultad del Juez. Además su aplicación nunca puede suplir la inactividad probatoria de la parte, que es quien tiene la carga de probar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, conforme a lo establecido en el art. 217 de la LEC .
Se insiste por la recurrente sobre el carácter privativo de la tubería afectada y tiene razón en ello, así lo reconocen los dos Peritos, dado que solo da servicio al edificio que ocupa la demandada. No cabe duda de que es una tubería privativa de dicho edificio y la consecuencia de esto es que el titular del inmueble es quien debe responder de los daños. Conforme a lo dispuesto en el art. 1.907 del Código Civil , 'El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias'.
Se considera en el recurso que el certificado firmado por el Presidente de la Peña demandada, aportado como documento nº 5 de la demanda, en el que el mismo se declara responsable del normal mantenimiento y conservación del inmueble objeto de controversia y las instalaciones privativas al mismo adscritas, es prueba 'objetiva y palmaria' de la responsabilidad de la Peña respecto al mantenimiento y conservación de las instalaciones del edificio que ocupa. En dicho documento el Presidente de la Peña se compromete al mantenimiento y conservación del inmueble y las instalaciones privativas al mismo adscritas, pero nada se dice de canalizaciones exteriores y soterradas a las que no tiene acceso. Además, en el mismo documento también se dice que el edificio es de propiedad municipal y dicha cuestión se niega en el recurso. Si se pretende dar validez a un documento deberá darse a todo lo que contiene, no solo a lo que conviene.
Que el edificio es de propiedad municipal se reconoce por el propio Presidente de la Junta Municipal de Beniajan, como se refiere en la resolución recurrida, en la contestación al oficio remitido por el Juzgado al Exmo. Ayuntamiento de Murcia.
A tenor de lo expuesto, consideramos adecuada y conforme a derecho la argumentación jurídica de la sentencia de instancia, que considera el edificio de propiedad municipal, a tenor de los medios de prueba anteriormente referidos, lo que en modo alguno puede quedar desvirtuado por el contenido de la póliza de seguros suscrita por las demandadas, que garantiza tanto continente como contenido del inmueble objeto de litis y que incluye la responsabilidad civil como propietaria del inmueble. Se ha expuesto con suficiente claridad expositiva los motivos por los que ha quedado acreditada la propiedad municipal del inmueble, valoración probatoria que coincide con la contenida en la sentencia apelada y ello obliga a denegar el segundo motivo de oposición, que pretendía nada menos que la nulidad de la misma.
Conforme a lo dispuesto en el art. 1.907 del Código Civil , 'El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias', por lo que acreditado que los daños reclamados fueron producidos por la rotura en una conducción que se encuentra en una vía pública que da servicio a un inmueble de propiedad municipal, no existe responsabilidad de las demandadas en el siniestro y ello obliga a desestimar el principal motivo de apelación.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no se hace especial imposición de las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada, al existir dudas de hecho y derecho en la resolución de la presente cuestión litigiosa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda : Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, en representación de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, frente a la sentencia dictada de fecha 2 de febrero de 2017 por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la misma en cuanto a la imposición de las costas procesales a la actora. No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0546-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 546/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
