Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 201/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100396
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1801
Núm. Roj: SAP A 1801/2018
Resumen:
Compañía mercantil/sociedad irregular. Prueba de presunciones. Affectio societatis.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 201 (M-123) 18.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 181/16.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 1 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 399/18
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a siete de septiembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Juan Ramón , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con
su Procurador D. JOSÉ MANUEL SAURA ESTRUCH, con la dirección letrada de D. JOSÉ FRANCISCO
VIVANCOS ORTS; siendo la parte apelada D.ª Socorro , actuando con su Procuradora D.ª ANA ISABEL
NAVARRETE CANO, con la dirección letrada de D. MANUEL PERALES CANDELA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Saura Estruch, actuando en nombre y representación de don Juan Ramón , contra doña Socorro , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a doña Socorro de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante, don Juan Ramón .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 7 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se pretendía, fundamentalmente, la declaración de la existencia de una sociedad mercantil irregular entre las partes (dedicada a la explotación de un negocio de óptica) al considerar, dicho sea en síntesis, que nunca existió affectio societatis, es decir, voluntad entre los ahora litigantes de constituirla.
Frente a dicha decisión se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia.
SEGUNDO.- No compartimos los razonamientos ni decisión del juzgador a quo.
Conviene comenzar efectuando alguna precisión jurídica.
En el suplico de la demanda se habla de sociedad mercantil irregular; sin embargo, en la breve fundamentación jurídica de la misma lo que se alega es la existencia de una sociedad cuya mercantilidad se predicaría por el desarrollo de una actividad empresarial dirigida a obtener beneficios, y su irregularidad vendría dada por la falta de los requisitos de escritura pública fundacional y de la consiguiente inscripción en el Registro Mercantil; sociedad cuya base sería el acuerdo verbal al que llegaron las partes en el año 2005, en que comenzó la actividad de la empresa.
La demanda utiliza impropiamente, por tanto, el concepto de irregularidad, que la Ley de Sociedades de Capital (art. 39, ' sociedad devenida irregular') limita a los casos en que se ha verificado la voluntad de no inscribir la escritura fundacional en el Registro Mercantil; y ya hemos dicho que las partes no otorgaron escritura alguna.
De cualquier modo, se desprende nítidamente de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda que lo pretendido es que se declare que entre los litigantes existió una sociedad que tenía por objeto el ejercicio de una actividad empresarial, correspondiendo a cada uno de ellos una participación del 50 % en la misma.
Es decir, la existencia de una sociedad con objeto mercantil, a tenor del artículo 1.670 del Código Civil. La propia parte demandada se percata de la naturaleza de la pretensión deducida y niega expresamente (folio 7 de la contestación) que existiera sociedad civil o mercantil de ningún tipo.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime que, desde el momento en que dos o más personas se obligan a poner en común determinados bienes, con 'animus societatis' existe una sociedad, según previene el artículo 1.665 del Código Civil. Por tanto, y con independencia del nombre que se le pudiera dar, la asociación de dos o más personas para realizar una actividad civil (profesional, explotación de bienes) o mercantil (empresarial) para obtener un lucro es una sociedad, respectivamente civil o mercantil, no una comunidad de bienes. En las sociedades civiles, el patrimonio comunitario se aporta al tráfico comercial, ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas ( STS de 5 de julio de 1982, y 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992). Son elementos característicos de la sociedad la existencia de contabilidad propia o cuentas bancarias comunes ( STS de 19 de noviembre de 2008), las concretas aportaciones a la formación de la sociedad, que se comparta el riesgo que conlleva la relación societaria y la voluntad conjunta de compartir ganancias y pérdidas ( STS de 11 de marzo de 2008).
Su carácter mercantil vendría dado, como se ha dicho, del ejercicio de una actividad empresarial. La STS de 20 de noviembre de 2.006 razona que ' desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil'.
Sabido es que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio (como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del artículo 1670 del Código Civil) y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil. Conforme a las disposiciones del Código de Comercio, la sociedad mercantil, en cuanto contrato, es válido y obligatorio entre las partes contratantes, cualquiera que sea la forma de celebración (cfr. artículo 117 del Código de Comercio, ' el contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente prohibidas en este Código'), si bien sólo alcanzará plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplen los requisitos de escritura pública e inscripción, que no se han dado en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- Punto de partida fáctico es que los ahora litigantes mantenían una relación sentimental en 2005, que finalizó en septiembre de 2006.
Son hechos que consideramos debidamente probados los siguientes: ambos firmaron como arrendatarios el contrato de arrendamiento de local de negocio en que se iba a ejercer la actividad empresarial; ambos abonaron mediante transferencias el importe del traspaso del local; ambos concertaron un préstamo hipotecario, cuyo importe destinaron a ponerla en marcha, dándose la circunstancia de que el demandante hipotecó una vivienda de su propiedad; ambos aperturaron en 2005 dos cuentas bancarias en CAM, en que aparecían como cotitulares y en las que se abonaban y cargaban las operaciones comerciales de la óptica (en una de ellas se ingresó el importe del préstamo); ambos recibían regularmente pagos (cobraban) de la sociedad; Juan Ramón coactuaba en el tráfico comercial gestionando los intereses de la sociedad, para lo que utilizaba, con la aquiescencia de la demandada, una tarjeta de la óptica en que se identificaba como 'gerente'; Juan Ramón se ocupaba, en ocasiones, de cuestiones tales como pedidos, recogida de mercancías, reclamaciones.
En definitiva, por vía de presunciones, consideramos que, aunque explícitamente no se plasmara la voluntad de las partes de constituir una sociedad, ello resulta inexorablemente de la pluralidad, variedad y entidad de los hechos anteriormente reseñados. Ello permite no acoger la tesis de la demandada, que desgrana cada uno cada de los hechos anteriormente descritos para, aisladamente, darle una explicación, que no estimamos ni suficiente ni adecuada (como que los pagos que percibía Juan Ramón eran para la devolución de las cantidades prestadas, o que el uso de las tarjetas lo consintió para ' no quitarle ese capricho' a su novio, o que los actos de gestión y organización lo eran ' para echarle una mano', o que ella tenía la titulación administrativa precisa para la apertura de ese negocio) para desvirtuar lo que, con tanta nitidez a nuestro parecer, deriva de la multiplicidad de hechos indicados.
La denominada, bajo el imperio del Código Civil en su redacción anterior a la vigente LEC, prueba de presunciones (con tal carácter figuraba en la enumeración de los medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil) ha dejado de serlo para convertirse, tal y como dice la Exposición de Motivos de la LEC, en un método de fijar la certeza de ciertos hechos. En la actualidad, por tanto, las presunciones han cobrado una mayor relevancia, singularmente cuando las pruebas existentes son tan contradictorias entre sí que no permiten alcanzar una clara y contundente conclusión probatoria ( STS 11 octubre 1999), y tiene una especial importancia en aquellos casos en que se trata de acreditar la realidad de unos hechos que, por unas u otras razones (en ocasiones por su evidente ilegalidad como ocurre con los traspasos o subarriendos sin autorización, y en otras por intereses no necesariamente fraudulentos o ilícitos, como sucede con las simulaciones, fiducias, fideicomisos, etc.) a los intervinientes en los mismos no les interesa su divulgación o conocimiento por otras personas, o simplemente no desean hacerlo o les conviene por motivos de diferente índole.
Lo relevante de las presunciones judiciales ( art. 386 LEC,' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Tribunal Supremo tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias ( SS 23 julio 1998 y 31 marzo 1999 ), siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad.
Por tanto, carecen de relevancia los razonamientos efectuados en la sentencia recurrida acerca de la falta de affectio societatis desde el año 2007 (pues lo relevante es que la voluntad de asociarse fuera concorde en dicho sentido en el momento de inicio de la actividad empresarial; téngase en cuenta, además, que en ese año ya se había roto la relación sentimental entre la pareja) y entre los años 2005 a 2007, pues se funda, exclusivamente, en una documental (declaración en unas diligencias penales), cuyo contenido permite mantener la tesis que acoge este Tribunal, pues en dicha declaración Juan Ramón siempre afirmó que entre ambos existía una ' sociedad civil de hecho'.
Considerada, por tanto, acreditada la existencia de una sociedad que tenía por objeto la explotación de un negocio de óptica, y siendo ambos litigantes los dos únicos integrantes de la misma, es claro que tienen una participación del 50 % en ella.
No habiéndose objetado absolutamente nada (ni siquiera de modo subsidiario) a la pretensión de rendición de cuentas, articulada en el apartado 2 del suplico de la demanda, habrá lugar a ella, por el periodo indicado, respecto del que tampoco se ha producido acotación alguna por la demandada.
En definitiva, resulta evidente, a nuestro entender, que Juan Ramón y Socorro , realizando aportaciones económicas destinadas a un fin común, constituyeron una sociedad con ánimo de lucro, cuyo objeto social era la explotación de una óptica. Por lo que a dicha actividad empresarial le son aplicables las normas de la sociedad mercantil colectiva, tanto por lo genéricamente dispuesto en el tan citado artículo 1.670 del Código Civil, como por aplicación analógica del artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, como por la asentada jurisprudencia existente al respecto. Téngase en cuenta que la rendición de cuentas es la operación que está obligada a realizar toda persona que tenga encomendada la administración de bienes ajenos, por la que expone el estado del patrimonio administrado y las gestiones realizadas para su conservación, con indicación de todo cuanto ha realizado en el desempeño de su cometido, de todo lo que ha pagado y de todo cuanto ha recibido, de todas las obligaciones que ha asumido frente a los terceros y de las que éstos asumieron frente a él.
CUARTO.- En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con la D.A. 15ª.8 LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
QUINTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Juan Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 30 de enero de 2018, en los autos de juicio ordinario n.º 181/18, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Socorro , declara la existencia de una sociedad mercantil entre ambos, sobre el negocio de óptica que funciona bajo el nombre de 'Centro Óptico Diagonal', sito en la avenida Diagonal n.º 2, local 2 de San Juan de Alicante, debiendo ésta rendir cuentas de los ejercicios comprendidos entre los años 2010 a 2015, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

