Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 136/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100322
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1433
Núm. Roj: SAP GC 1433/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000136/2017
NIG: 3501642120160008997
Resolución:Sentencia 000399/2018
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000399/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Balbino ; Abogado: Rafael Garcia Montesdeoca; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
Apelante: Benigno ; Abogado: Francisco Javier Nuez Perez; Procurador: Eduardo Tomas Briganty
Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 24 de octubre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Benigno
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
24 de octubre de 2016 , seguidos a instancia del demandante-apelado D. /Dña. Balbino representados por
el Procurador D. /Dña. BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. RAFAEL
GARCIA MONTESDEOCA, contra el demandado- apelante D. /Dña. Benigno representados por el Procurador
D. /Dña. EDUARDO TOMAS BRIGANTY RODRIGUEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. FRANCISCO
JAVIER NUEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "QUE SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Balbino contra Benigno y en consecuencia declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , por expiración del plazo legal y en consecuencia, decreto el desahucio del demandado, condenándole a dejar libre, vacua y expedita la vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento en el caso de que no desaloje la misma, manteniendo la fecha señalada a tal efecto, con expresa condena en costas."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y habiéndose resuelto sobre la prueba propuesta en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza el demandado contra la sentencia de instancia que estima la acción de desahucio por expiración del término del arriendo interpuesta en su contra.
El recurrente reproduce, en esencia, los mismos alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal tanto en relación con la falta de legitimación activa como respecto de la pasiva, insistiendo en sus argumentos acerca de que es su madre Dª Vicenta la arrendataria y no lo fue su cuñada Dª María Milagros , así como su consideración de que la titular del derecho es la citada Dª Vicenta por subrogación de su difunto esposo, hijo de los primeros arrendatarios de la vivienda litigiosa. Se interesa en el recurso la revocación del fallo apelado a fin de que se declare que D. Benigno no es el titular de la relación arrendaticia sino su madre, quien continua en posición de arrendataria por subrogación del contrato arrendaticio.
SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que el recurso de apelación permite, necesariamente se concluye que no asiste razón al recurrente.
Ha quedado documentalmente acreditada la condición de arrendador que ampara al demandante, de una parte porque en esta misma litis ha sido aclarado el origen de su titularidad ante el requerimiento del Juzgado y de otra, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, porque en su momento la inquilina Dª María Milagros reconoció a Dª Antonia como propietaria de la vivienda, quien testó a favor de su hermana Candelaria y ésta a su vez a favor del actor. No sólo es admitida esa condición en la contestación al requerimiento previo a la interposición de este litigio sino que consta al menos desde el año 1987 (f.22) en que la citada se dirige a Dª Antonia como propietaria del Inmueble. Dª María Milagros vino ingresando las rentas a la mencionada propietaria y con posterioridad en la cuenta de su sucesora Dª Candelaria .
Igualmente acreditada resulta la subrogación de Dª María Milagros y no de su hermano, a pesar de que no hubiese una notificación formal, que en todo caso habría de perjudicar a quien se considerase inquilino y no a la propiedad arrendadora, menos cuando a pesar de ello durante años se ha mantenido la situación y se han venido abonando rentas hasta un determinado momento en que se dejó de hacerlo. Al respecto, carece de todo sustento que se alegue desconocimiento al contestar los requerimientos cuando precisamente consta en la respuesta dada por Dª María Milagros (f. 20) que dejó de ingresar las rentas por consejo de su abogado hasta tanto no se identificara algún heredero (de Dª Antonia ) con título válido, hecho que se produjo en el segundo requerimiento que le fue practicado a la misma señora y a su sobrino ahora demandado, siendo éste último quien entregó al Notario la respuesta al primer requerimiento en nombre de su tía y no de su madre o de ambas (f.17) -indicando como domicilio propio el del inmueble litigioso- así como quien personalmente recogió la segunda notificación notarial realizada a su tía y a él mismo (f. 44). Cierto que la primera cédula se entendió con una mujer que se identificó como Vicenta (f. 16), pero en ningún momento a lo largo de tantos años ni tras los requerimientos practicados se ha hecho valer, ni insinuado siquiera, hasta la interposición de la demanda rectora de esta litis, la condición de arrendataria de dicha persona ni la subrogación de su marido, ya difunto.
Sobre esta supuesta subrogación, además, no consta en absoluto el cumplimiento de los requisitos previstos legalmente para que en su momento se produjera la misma (convivencia habitual con el inquilino con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, 1975 si se tiene en cuenta el óbito de su madre) como tampoco el hecho de que desde su matrimonio en 1958 D. Benigno y Dª Vicenta quedaran residiendo en ese domicilio, hecho que no se demuestra con el historial de empadronamiento que se aporta -que indica como fecha de alta primera el año 1996- ni tampoco con el certificado de matrimonio -en que sólo se expresa el domicilio de cada uno de los contrayentes hasta ese momento pero no se fija cuál será el domicilio común-.Tampoco consta que el repetido domicilio fuera el de D. Benigno a la fecha de su fallecimiento -dato que ni siquiera se concreta- y, a mayores, según el art. 58 LAU de 1964 citado por el propio recurrente, a que estaba sujeto el arriendo, la preferencia en la subrogación la tendría la hija soltera Dª María Milagros y no su hermano D. Benigno .
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art. 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Benigno , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
