Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 972/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100436
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4198
Núm. Roj: SAP V 4198/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0058064
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 972/2018- L -
Dimana del Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] Nº 001710/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA
Apelante: Dª Ariadna
Procurador.- Dña. ELENA ALOS MOÑINO.
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador.- Dña. MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO.
Apelado: IGNORADOS OCUPANTES DE C/ PARQUE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA.
SENTENCIA Nº 399/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] - 001710/2016,
promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE C/
PARQUE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA y Dª Ariadna sobre 'protección de derechos
reales inscritos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna ,
representada por el Procurador Dña. ELENA ALOS MOÑINO y asistida del Letrado Dña. MARISA FRESQUET
MARTINEZ contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador Dña. MARIA
CRISTINA LITAGO LLEDO y asistida del Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA y contra IGNORADOS
OCUPANTES DE C/ PARQUE000 NUM000 - NUM001 - NUM002 VALENCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, en fecha 26/10/18 en el Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos) [JVE] - 001710/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra IGNORADOS OCUPANTES DE PARQUE000 NUM000 PLANTA NUM001 PUERTA NUM002 y Ariadna , y en orden a la efectividad del derecho de la entidad actora sobre la referida vivienda, finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 4de Valencia, se condena a la demandada a reconocer, respetar y no perturbar bajo ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora y por tanto a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca objeto del procedimiento, dejándola de ocupar al no tener titulo para ello, requiriéndole para que en el plazo máximo de un mes proceda a la entrega a la actora de la posesión del inmueble objeto de litigio y a desalojar de forma inmediata el señalado inmueble, sin derecho a indemnización, debiendo retirar las cosas que se encontraren en su interior y que no sean objeto del titulo si las hubiera, con apercibimiento de proceder al lanzamiento si no cumpliere voluntariamente su obligación dentro del plazo concedido , con todas las consecuencias legales a ello inherentes, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ariadna , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 12 de Septiembre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos la resolución recurrida, y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inició con la demanda en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria solicitando que se condenase a los ignorados ocupantes a cesar inmediatamente en la posesión de la vivienda sita en Valencia PARQUE000 número NUM000 puertas NUM002 .
2- Identificada la ocupante de la vivienda, ésta contestó la demanda oponiéndose a ella y alegando la falta de legitimación activa de la actora, ya que residía la vivienda desde diciembre de 2016, por lo que era conocida por todos los vecinos y que había iniciado una negociación con ANIDA, la gestora de la demandante, para analizar la viabilidad de un alquiler social, terminaba solicitando que se dictase sentencia desestimatoria de la demanda.
3- Se dicto Sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada a respetar y no perturbar el dominio inscrito por la actora dejando de ocupar la vivienda y requiriendo pasado un mes a la entrega de la misma, explicando en el fundamento derecho único '.... Las circunstancias personales de la Sra Ariadna no amparan la ilegitima ocupación de la finca, sin perjuicio de que se dirija a los organismos competentes, esto es la Administración autonómica o local, para que adopten las medidas encaminadas a asegurar la actuación de los correspondientes servicios sociales a favor de los desahuciados en caso de lanzamiento, de modo que su aplicación no puede alterar el curso del procedimiento La SAP Barcelona, sec. 4ª, S 22-12-2015 señala que: 'Alega la apelante a que existe un derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, consagrado en el art.47 CE (...) conviene traer a colación lo que señala al respecto la citada sentencia de esta Sección de 17 de febrero de 2015 (Rollo 698/2013 ), en el sentido siguiente:'en cuanto a la situación de precariedad de los demandados, el derecho a la vivienda y el derecho al domicilio, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de las personas cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a otros servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, debiendo recordar, conforme ya se ha indicado, que para la asignación de una vivienda de protección social, deben seguirse los trámites administrativos correspondientes y justificar el cumplimiento de los requisitos legales, sin que los Tribunales puedan amparar que se acuda a la vía de hecho. Ese argumento no integra título de ocupación, y la realidad es que, en definitiva, la apelante no ha acreditado en forma alguna que ostente título de ocupación de la finca, como arrendataria, usufructuaria, etc., de modo que procede la desestimación de su recurso'.En cuanto a la interpretación sociológica de las normas ex art.3 CC , que dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas', la Sala comparte la motivación de la resolución recurrida cuando se señala que el argumento del demandado 'parece olvidar que la concesión de viviendas de protección social exige que quienes solicitan el acceso a la vivienda, sea en régimen de propiedad, sea en régimen de alquiler, se sometan a un procedimiento administrativo a fin de comprobar que se encuentran comprendidos en los supuestos legalmente previstos para ello y que cumplen con los requisitos necesarios para tal adjudicación (...) no es aceptable que nadie, por propia decisión y acudiendo a vías de hechos, desconozca tales trámites, supuesto y requisitos y, amparándose en su sola voluntad, irrumpa en una vivienda de protección social y se apropie de su uso fuera de los cauces legales'.
Se comparte también que 'Si el demandado considera que es tributario de una vivienda de protección social o de alguna ayuda social (...) debía haber acudido a la Administración pública competente solicitándolas y esperando la resolución, pero no acudir a la entrada inconsentida en la vivienda. En definitiva, no cabe acudir sin más a la vía de hecho, vulnerando con ello, además, los derechos a una vivienda que pueden tener otras personas en iguales o en peores circunstancias socio-económicas que el apelante, personas que, sin embargo, han seguido los cauces legales para que la parte actora pueda subvenir a sus necesidades, siguiendo los oportunos criterios objetivos de selección...' Por todo ello resulta procedente estimar la demanda, acordando las actuaciones necesarias para la efectividad del derecho inscrito a favor de la actora, con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC )...'.
4- Ante esta resolución la parte demandada formulo recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) Error en la valoración de la prueba.- El objeto principal del procedimiento gira en torno a determinar si concurren los requisitos para que la demandada y sus hijos abandonen la vivienda, la demanda se dirigió contra los ideales ignorados ocupantes aunque la actora conocía la intención de la demandada de obtener un alquiler social, justo título para seguir en la vivienda, circunstancia que ha quedado acreditada y que se intentó a través de la oficina de mediación y de intermediación del Ayuntamiento de Valencia, se analizan las circunstancias de los demandados encontrando que es una vecina ejemplar y que vive con dos hijos de uno y tres años, el mayor acude regularmente al colegio, la sentencia no ha tenido en cuenta el informe de la intervención familiar, no se ha valorado correctamente la prueba, se debe tener en cuenta no que, el propietario necesita recuperar la posesión, si no que es una entidad bancaria y que la vivienda estaba vacía.
2º) De la posible infracción de preceptos jurídicos.- No puede obviarse que existen dos menores de uno y tres años que pueden quedar desamparados si se cumple la Sentencia y debe atenderse a lo establecido en los artículos 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor que establece el interés superior de los menores, el propio artículo 3 que impone a los poderes públicos garantizar el respeto a los derechos de los menores y el artículo 13 de esta misma ley; así como al artículo 27.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece su derecho un nivel de vida adecuado y el 47 de la CE.
3º) No se comparte la condena a las costas ya que la demandada ha actuado de buena fe intentando obtener título justo y abonar una renta mensual a lo que la actora se ha negado.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Con caracter general debe atenderse a que la carga probatoria, conforme el artículo 217 de la LEC, de acreditar el título en virtud del cual se está ocupando la vivienda no recae sobre el actor, que únicamente debe acreditar su titularidad dominical sobre la vivienda sino que lo hace sobre la demandada, ya que frente a la alegación de que la posesión lo es sin título, es la demandada la que tiene que acreditar que detenta título suficiente para poseer la vivienda. Por ello el recurso de apelación será desestimado por cuanto la recurrente no ha desvirtuado los argumentos expuestos por el Juez 'a quo'.
En primer lugar alega error en la valoración de la prueba, pero se olvida que instándose la acción del art.
250.1.7 de la LEC y habiendo acreditado el demandante la inscripción registral de la finca y constatada la posesión de la misma por la demandada y su familia, la carga probatoria que recase sobre la demandada es la de acreditar la existencia de un título inscrito que legitime la oposición a la demanda o la perturbación. Y la demandada en todo momento ha reconocido que carece de este título, más allá de la ocupación de la vivienda sin el consentimiento de su titular y la permanencia en la misma. A los efectos de esta acción, el hecho de que el demandante sea una entidad bancaria y que la vivienda estuviese vacia cuando la ocupó la demandada carece de relevancia jurídica.
En segundo lugar, ha opuesto la existencia de la familia constituida junto con dos niños de 1 y tres años, citando una serie de normas de la Ley de Protección Jurídica del Menor, y del Convención sobre los derechos del niño, así como el derecho recogido en al CE. Pero, a estos efectos debemos remitirnos por un lado a a la Sentencia recurrida con cita del Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de diciembre de 2012, en la idea que ante el enfrentamiento entre el derecho de propiedad y los derecho de los menores deben ser los servicios sociales los que den una solución habitacional a los mismos, a través de los trámites correspondientes y con acreditación de las circunstancias necesarias para tal fin, no pudiendo imponer al titular dominical una obligación no fijada legalmente.
TERCERO.- Costas de primera Instancia.
La estimación de la demandada implica la aplicación del criterio del vencimiento y la imposición de costas a la parte demandada conforme el artículo 394 de la LEC, sin que la buena de ella, respecto a la acción ejercitada, tenga trascendencia a estos efectos, más allá de los supuestos de litigar con mala fe o temeridad, que si lo tienen.
CUARTO.- Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Ariadna contra la Sentencia número 441/2018 de 26 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, en el juicio verbal tramitado con el numero 1710/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

