Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 4/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 37/2002 de 27 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 4/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100034
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:108
Núm. Roj: STSJ NA 108/2003
Encabezamiento
Rollo nº37/02
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veintisiete de enero de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, la Demanda de Revisión nº 37/02, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en el rollo de apelación nº 445/96 dimanante de autos de juicio de cognición nº 165/96 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela; siendo demandantes DÑA. Dolores y DON Eduardo , representados ante esta Sala por la Procuradora Doña Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por el Letrado D. Jose Villafranca Galindo, y parte demandada DÑA. Marisol , representada por el Procurador D. Juan José Moreno de Diego y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Aisa Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Dª Ana Muñiz Aguirreurreta en nombre y representación de Dª Dolores Y D. Eduardo en la demanda de revisión presentada ante esta Sala contra Dª Marisol en solicitud de que se anule la sentencia de fecha 14 noviembre 1997 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de apelación nº 445/96 (autos de juicio de cognición nº 165/96 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tudela) estableció en síntesis los siguientes motivos: 1-En base a lo dispuesto en el art. 510/1º L.E.C. Existió un pacto o acuerdo no documentado, pero que debe tener encaje en el citado motivo ya que nuestro Derecho Foral y común establecen la libertad de forma para la mayor parte de los contratos. Pues bien, en virtud de dicho acuerdo, Dª Alejandra pagó 2.000.000 pts a D. Pedro Francisco , lo que significa que las operaciones que se realizaron en 1988 no consistieron sin más, como dice la sentencia impugnada en una renuncia de éste a la mitad del local, sino que existió una contraprestación económica por el traspaso no documentada, que además, como se desprende de otros datos y testimonios fue conocida y consentida por la parte arrendadora, hecho éste que ocultó en todo momento. 2- De conformidad con lo establecido en el art. 510/1º L.E.C. y que se refiere a los documentos que se acompañan con la presente demanda y que datan de los años 1988 y 1989, que esta parte no pudo conocer entonces. 3- art. 510/4º L.E.C., por la existencia de maquinación fraudulenta. Aunque se invoca como una sola causa, son en realidad varias actuaciones fraudulentas de la parte actora, principalmente a través de quien le administraba sus bienes y llevaba los asuntos de los arrendamientos, y que consisten principalmente en: A) La confesión de la parte actora se produjo con posterioridad a la de su hijo D. Miguel y en ella contesta con evasivas a seis de las diez preguntas que se le formularon alegando ignorancia, lo que además de ser una falsedad atenta al principio de la buena fe. B) Al ser su confesión posterior a la de su hijo, a éste no pudieron planteársele cuestiones que debería haber aclarado en sustitución de su madre. C) Quien actuó como testigo de la actora, su hijo, era quien realmente le llevaba los asuntos de arrendamiento y le administraba los bienes y quien realmente había elaborado los acuerdos de 1988 y no la actora. D) La ocultación por parte de D. Miguel de que el documento nº 1 de la contestación estaba firmado por su hermano. E) La negación expresa por parte de la actora y de D. Miguel de que habían dado su consentimiento para traspasar mediante precio la mitad del local a D. Pedro Francisco . F) La contradicción del testigo D. Plácido cuando afirma en una de sus respuestas 'que al Sr. Pedro Francisco se le permitió el traspaso' y en otra 'que se traspasó el local de la derecha por el Sr. Pedro Francisco en 2.000.000 pts. cosa que me ocultaron y fue a parar por traspaso a Dª Alejandra '. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia estimando íntegramente esta demanda de revisión con los siguientes pronunciamientos: ¡) se declare haber lugar a la revisión de la sentencia señalada y delare en consecuencia la rescisión de la misma. 2) Declare que la nulidad o rescisión de dicha sentencia conlleva la nulidad o ineficacia de todos sus efectos desde la fecha de pronunciamiento de la misma'.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció el Procurador Sr. Moreno de Diego en representación de Dª. Marisol , oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a las siguientes alegaciones: Alega en primer lugar la excepción de incompetencia de jurisdicción. La materia sobre la que versa el presente recurso es arrendaticia y viene regulada por la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en todo el territorio nacional, en concreto lo que se discutía en el anterior pleito eran los términos en que debía fijarse la actualización de la renta al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de dicha norma legal, no siendo por tanto, una materia propia del Derecho Foral Navarro. En cuanto cuanto a los motivos de la revisión alegados de contrario, la parte adversa ampara su demanda en primer término en lo previsto en el art. 510/1º L.E.C. y sin embargo, no aporta documentación nueva de ningún tipo. Los documentos son los que ya obran en autos y lo único que se pretende de adverso es imponer una interpretación subjetiva interesada que se aparta de la más objetiva que mantuvo el Tribunal que enjuició este litis. En cuanto al segundo motivo de la revisión tiene relación con la presunta maquinación fraudulenta que la parte adversa infiere de las contestaciones propiciadas por D. Miguel y por su madre en las pruebas testificales y de confesión judicial. Pues bien, repecto de ello hay que decir lo siguiente: El hecho de contar la demandada con noventa años de edad y que desde la muerte de su esposo fueran sus hijos los que le llevaran los asuntos hace que ella desconociera las circunstancias concretas y el modo de desenvolverse la relación arrendaticia. Se dice por otro lado que el Sr. Plácido ocultó al Juzgado su interés en el pleito, lo cual es incierto ya que al ser examinado reconoció ser hijo de la demandada y que le pertenecía la nuda propiedad de los locales litigiosos. En ningún momento a lo largo de esta litis el Sr. Plácido ha discutido la validez de los documentos aportados de contrario bajo los nº 1, 2, y 3 con su escrito de contestación a la demanda. El hecho de que conteste que sólo reconoce como contrato el documento nº 3 responde a que se trata de una persona lega en materia jurídica, que desconoce que existe contrato, cualquiera que sea su forma, cuando existe un acuerdo de voluntades y asimila la mención de contrato a la propia definición documental del contrato de arrendamiento que rige unas determinadas relaciones contractuales. El Sr. Plácido no consintió ningún traspaso porque no lo conoció.Para el Sr. Plácido las cosas acontecieron tal cual se consignan en los doc. nº 1, 2, y 3 anteriormente mencionados. En síntesis, la declaración del Sr. Plácido y de su madre no constituyen ninguna artimaña ni artificio dirigido a engañar al Tribunal enjuiciador y provocar una indefensión a la contraparte. Si la parte adversa se sintió perjudicada por esas declaraciones pudo poner remedio promoviendo el oportuno incidente de tacha de testigos. En definitiva y para el improbable caso de que la Sala considerase que ha existido maquinación fraudulenta ésta resultaría de hechos alegados y discutidos en el pleito que pudieron ser debatidos y probados en el proceso correspondiente. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes terminaba suplicando 'se dicte sentencia en la que se declare: A) Que resulta procedente declarar bien, que la demanda fue admitida a trámite indebidamente, bien la nulidad de todo lo actuado, con prevención a la parte recurrente de que use de su derecho ante el Tribunal que corresponda. B) Que procede subsidiariamente y en su defecto, desestimar la revisión solicitada. Y en lo que respecta a las costas causadas, se condene a los demandantes a su pago, declarando asimismo que los demandantes, han de perder el depósito verificado'.
TERCERO.- El día 15 enero 2.003 se celebró la vista en la que comparecieron por la parte actora, el Letrado Sr. D. José Villafranca Galindo y por la parte demandada su representante procesal el Procurador Sr. D. Juan José Moreno de Diego y su Letrado Sr. D. Juan Manuel Aisa Gallego. Iniciada la vista ratificaron ambas partes sus escritos de demanda y contestación , haciendo las precisiones que a sus respectivos derechos interesaron. A instancia del Presidente del Tribunal fijaron los hechos fundamentales en que centraban la controversia a los efectos de proposición y admisión de prueba, proponiendo la parte demandante las siguientes: Interrogatorio de la demandada que no compareció dada su avanzada edad y delicado estado de salud y al que posteriormente se renunció; documental: por unión de los documentos aportados con la demanda y testifical: en las personas de D. Pedro Francisco , D. Bartolomé , D. Miguel , D. Plácido y Dª Alejandra declarando todos ellos por este orden a las preguntas que ambas partes les formularon, excepto la última a cuyo testimonio se renunció, y constando sus declaraciones en el acta de juicio extendida al efecto por la Sra. Secretaria de esta Sala que obra unida a las presentes actuaciones. Por la parte demandada únicamente se propuso la prueba documental dando por reproducidos los documentos aportados con la contestación a la demanda.
CUARTO.- Conferido el oportuno traslado al Mº Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el art. 514/3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió informe en fecha 21 enero 2.003 manifestando que no procede la revisión interesada por no concurrir ninguno de los motivos alegados por la parte demandante.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes de la sentencia cuya revisión se demanda
La representación procesal de doña Dolores y don Eduardo interpusieron ante este Tribunal Superior de Justicia demanda de revisión de la sentencia núm. 297/1997 dictada en grado de apelación el 14 de noviembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio de cognición núm. 165/1996 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela por la ahora demandada de revisión, doña Marisol , contra los aquí demandantes, para la actualización y determinación judicial de la renta a satisfacer por el local comercial arrendado a éstos en la planta baja del inmueble núm. 25-27 de la Avenida de Santa Ana, de Tudela.
La demanda rectora del juicio a que la presente revisión se contrae, fundada en la disposición adicional 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 noviembre 1994, tras relatar en sus antecedentes de hecho cómo en 1988 el Sr. Pedro Francisco , arrendatario del local desde el mes de mayo de 1971, convino con la propiedad renunciar a la mitad de su superficie y mantener el contrato locativo inalterado sobre la otra mitad que en 1990 traspasaría a los hoy promotores de la revisión, interesaba en su suplico la declaración de que la fecha de celebración del contrato concluido con éstos, a efectos de actualización de la renta, era la de mayo de 1971; que no existía novación sino renuncia de parte del local, y que, en consecuencia, la actualización de la renta debía hacerse sobre la cantidad de 10.000 pesetas, ascendiendo la renta final revalorizada a 121.262 pesetas y la exigible por el primer año a 24.252 pesetas.
Los demandados, que en la contestación a la demanda sostuvieron que en 1988 se había producido, con la división del local arrendado y la renuncia del primitivo arrendatario a la mitad de su superficie, una novación del contrato de 1971 y que, en su consecuencia, el arrendamiento concluido con ellos databa de octubre de 1988, se opusieron a la revisión propuesta en la demanda, solicitando su íntegra desestimación.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Tudela el 5 de noviembre de 1996, desestimando en su práctica totalidad la demanda, declaró que había existido novación contractual; que el contrato databa a efectos de la revisión de la renta de octubre de 1988; que la renta sobre la que debía efectuarse la actualización era de 10.000 pesetas, y que la final revalorizada ascendía a 14.470 pesetas mensuales.
Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra la revocó mediante la suya de 14 de noviembre de 1997, en la que, estimando la demanda, declaró que procedía la actualización de la renta y el abono de las partidas complementarias relativas a contribución urbana, impuesto de bienes inmuebles, servicios y suministros; que la fecha de celebración del contrato, a efectos de actualización de la renta era de mayo de 1971, sin que existiera novación y sí renuncia de parte del local, quedando inalterado el contrato; que la renta sobre la que había de procederse a la revalorización era la de 10.000 pesetas y la final revalorizada de 121.262 pesetas mensuales, siendo correcta la renta mensual de 24.252 pesetas que se venía exigiendo por el primer año de actualización de la renta.
Los demandados en esa litis promueven ante este Tribunal Superior de Justicia la revisión de la ultima sentencia por los motivos 1º y 4º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apelando a la recuperación u obtención después de la sentencia de documentos decisivos de que no se pudo disponer y a la existencia de maquinaciones fraudulentas para la consecución de aquella resolución.
SEGUNDO.- La competencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento de la demanda de revisión
Con carácter preliminar opone la demandada en la contestación a la demanda la incompetencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento de la revisión instada, argumentando en síntesis que el proceso a que ésta se contrae no versó sobre una materia del Derecho civil propio de Navarra sino sobre una cuestión arrendaticia sometida a la Ley de Arrendamientos Urbanos, de aplicación en todo el territorio nacional, por lo que no se cumplían los presupuestos que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige para la atribución de dicha competencia a este Tribunal Superior de Justicia.
La alegación de incompetencia no puede ser acogida.
Su oposición en el escrito de contestación a la demanda resulta en primer término extemporánea y, por ello mismo, inadmisible. Como este Tribunal declaró en sentencia de 5 de diciembre de 2001, a tenor de lo prevenido por los artículos 63 y 64 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la falta de jurisdicción, como 'la falta de competencia de todo tipo', han de proponerse en la nueva legalidad procesal mediante declinatoria, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.
Es cierto que la competencia objetiva para el conocimiento de la demanda de revisión, por su carácter de orden público, es revisable de oficio por el Tribunal, no obstante la extemporaneidad o la falta de impugnación por la parte demandada; pero también lo es que la Sala examinó ya in limine litis su competencia, al proveer sobre la admisión de la demanda, y la ha vuelto a revisar tras la vista, en la deliberación y fallo de esta sentencia, considerándola en todo momento plenamente justificada.
El artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite la competencia para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes a 'lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial', cuyo artículo 73.1.b) establece que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá 'del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma en materia de Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto ha previsto esta atribución'.
Siendo incuestionables el pronunciamiento de la sentencia objeto de revisión por órgano jurisdiccional radicado en esta Comunidad Foral y la atribución de competencia revisoria a su Tribunal Superior por el artículo 61.1.a) de la L.O.R.A.F.N.A., la cuestión estriba en determinar si el proceso en que recayó aquella sentencia versaba o no sobre materia de Derecho civil foral navarro; cuestión que reclama una respuesta afirmativa, no sólo cuando la resolución de la contienda se halla sometida de manera exclusiva al Derecho foral, sino también cuando en ella han de conjugarse normas de Derecho común y de Derecho foral. La referencia del artículo 73.1.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial a las sentencias dictadas en 'materia de Derecho civil foral o especial' sustrae a la competencia revisoria atribuida las recaídas en controversias de Derecho civil común o general, pero no las pronunciadas en contiendas de régimen mixto, del mismo modo que la referencia del artículo 73.1.a) a los recursos de casación fundados en infracción de 'normas de Derecho civil foral o especial' se estimó en su desarrollo legal, desde el principio, comprensiva de los recursos mixtos, fundados conjuntamente en infracciones de Derecho civil común y foral (cfr. art. 54.1.a de la Ley de Demarcación y Planta Judicial de 1988; art. 1730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformado por Ley 10/1992 y art. 478.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000).
Aunque, al no constituir las Leyes de arrendamientos rústicos y urbanos 'Derecho estatal de directa aplicación', ni 'Derecho supletorio', sino 'Derecho recibido' (cfr. ley 588 del Fuero Nuevo), asumido como propio por el ordenamiento civil foral en tanto no sea objeto de una particular regulación foral y a reserva de poder serlo, no resultaría, desde posiciones maximalistas, ilógico afirmar la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra para el conocimiento de las demandas de revisión contra sentencias dictadas en materias íntegramente sujetas a la legislación arrendaticia recibida, no ha sido éste el criterio que ha prevalecido en las resoluciones de la Sala que, en otros procesos de revisión de sentencias firmes dictadas en materia de arrendamientos urbanos se ha declarado incompetente para conocer de la revisión instada, siendo de citar en este sentido los Autos de 17 de enero y 3 de octubre de 1995 (Recursos de revisión 27/1994 y 24/1995).
Ahora bien, las sentencias cuya revisión ha rehusado por razón de incompetencia fueron pronunciadas en juicios donde todas las cuestiones litigiosas se hallaban sujetas a la disciplina de la ley arrendaticia urbana y de la legislación común o general. No es éste el caso de la sentencia objeto de la presente revisión, dictada en un proceso en el que -como evidencian sus escritos rectores y revelan las sentencias que pusieron fin al mismo en primera y segunda instancia- una de las cuestiones nucleares de la contienda residía en la novación o no del originario contrato locativo, o lo que es igual, en la eficacia extintiva o meramente modificativa de la relación arrendaticia de 1971 atribuible a la reducción de objeto contractual a la mitad del local de negocio arrendado, con renuncia del arrendatario a la otra mitad, convenida en octubre de 1988. Y esta cuestión -la novación del contrato arrendaticio- carece de regulación específica en la legislación de arrendamientos urbanos, hallándose sujeta, lo mismo que la de cualquier otra relación obligacional, a la normativa civil que disciplina esta institución.
La eficacia extintiva de la novación aparece sancionada en el Derecho civil navarro por la ley 498 del Fuero Nuevo de Navarra, al establecer que 'también se extinguen la obligaciones por novación...', por lo que el desconocimiento de tal eficacia a la novación, expresa o tácita, de una relación contractual sujeta al ordenamiento civil navarro no dejaría de constituir infracción de la citada disposición legal, por encima o por delante de cualquier otra.
La ley 588 de la Compilación navarra establece el régimen jurídico de los arrendamientos de cosas, declarando su sometimiento en primer término a lo pactado, en su defecto a los usos o costumbres del lugar y, supletoriamente, a las disposiciones de la propia Compilación, 'en cuanto no contradigan las leyes especiales recibidas en Navarra', como la de Arrendamientos Urbanos. Por ello, como esta Sala puso de relieve en su sentencia de 12 de marzo de 1992, la locación de inmuebles urbanos, en defecto de pacto y de uso o costumbre local sobre la materia, queda sujeta a las disposiciones de la Compilación, no sólo en los aspectos sustantivos de la relación contractual sobre los que nada prevea la citada Ley, sino incluso también en los que, aun previstos en ella, tengan en la Compilación una regulación que no se oponga o contradiga su normativa. En todos ellos la preceptiva de la Compilación desplaza la contenida en el Código Civil, que sólo será de supletoria aplicación en lo que ninguno de aquellos textos legales -Ley arrendaticia y Compilación- alcance a regular.
Así pues, tratándose del arrendamiento de un inmueble urbano radicado en la Comunidad Foral, son aplicables a él las disposiciones de su Compilación, en lo que no contradigan la Ley arrendaticia recibida en Navarra y, desde luego, en lo que ésta no regule, aunque aparezca también disciplinado por el Código Civil, cual sucede con la novación como causa extintiva de las obligaciones.
Siendo la novación extintiva materia de Derecho civil navarro, al hallarse su eficacia sancionada por la ley 498 del Fuero Nuevo, es claro que el proceso resuelto por la sentencia cuya revisión se demanda, en el que la realidad y alcance de la novación era objeto fundamental de la contienda, versaba, en uno de sus extremos nucleares, sobre materia del Derecho civil foral navarro; sentado lo cual no puede dejar de mantenerse la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento de la postulada revisión.
TERCERO.- El carácter extraordinario de este proceso y la interpretación restrictiva de los motivos de revisión.
En cuanto constituye una excepción al principio general de inalterabilidad de las sentencias firmes, con autoridad de 'cosa juzgada', que es manifestación del superior principio de seguridad jurídica, el proceso de revisión, actualmente regulado en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha tenido y tiene un carácter marcadamente extraordinario (ss. 28 septiembre y 24 noviembre 1999, del Tribunal Supremo) que se traduce: de un lado, en su necesaria fundamentación en las causas taxativamente enumeradas en la Ley (ss. 14 junio 1986 y 28 julio 1997, del Tribunal Supremo) y, de otro, en la interpretación rígida y restrictiva de los supuestos que las integran (ss. 31 diciembre 1993, 27 noviembre 1996, 30 octubre 1999, 11 enero y 21 diciembre 2001, del Tribunal Supremo), evitando su ampliación o extensión a casos no especificados en el texto legal (ss. 10 abril y 10 noviembre 1992, del Tribunal Supremo). Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha declarado con reiteración que la revisión no constituye una nueva instancia del proceso sometido a ella, ni permite un nuevo examen o enjuiciamiento de las cuestiones ya debatidas y resueltas en él (ss. 16 abril 1996 y 27 julio 1999, del Tribunal Supremo).
Esta doctrina ha de orientar también el sentido de la respuesta judicial a la demanda de revisión aquí enjuiciada.
CUARTO.- La recuperación u obtención de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor u obra de la parte vencedora.
A tenor del motivo 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se funda la demanda, habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 'si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
La demanda considera amparados en este primer motivo legal dos supuestos diferenciados que reclaman una separada consideración: a) la efectiva conclusión de un 'pacto no documentado' - y desconocido por los hoy demandantes durante la tramitación del juicio arrendaticio- entre la propiedad, el arrendatario del local primigenio y el matrimonio arrendatario de la mitad que éste desocupó; y b) la obtención de documentos aportados con la demanda de revisión que en el parecer de los recurrentes corroboraría la existencia de ese pacto oculto o reservado entre las partes a que se ha hecho antes mención.
Ninguno de los dos supuestos es subsumible en el motivo 1º del artículo 510 de la vigente Ley procesal civil.
A) B)El acuerdo o pacto contractual no documentado
El primero, porque -como antes se ha expuesto- la naturaleza extraordinaria de este procedimiento de revisión de sentencias firmes se opone de manera frontal a la interpretación extensiva y espiritualizadora de los motivos habilitantes que la demanda propone, reconociendo su heterodoxia; y, en concreto, a la subsunción en su motivo 1º de contratos, acuerdos, pactos o convenios no documentados que, de haberse producido secretamente en fraude de los derechos procesales de una parte litigante, tan sólo podrían hacerse valer en un proceso de revisión por el cauce del número 4º del citado artículo 510, es decir, por maquinación fraudulenta determinante de una sentencia injusta, vía procesal también utilizada por los demandantes de revisión en el caso de autos, por lo que más adelante se volverá sobre el pretendido pacto reservado u ocultado a terceros.
B) La certificación de la licencia de obras y de su solicitud
El segundo supuesto no es tampoco subsumible en el motivo legal, porque el documento número 1 de los aportados con la demanda de revisión es un certificado que, aun expedido por la Secretaría del Ayuntamiento de Tudela el 21 de octubre de 2002 -años después de concluido el juicio de cognición 165/1996- se limita a ofrecer copia literal de la resolución de la Alcaldía de 4 de enero de 1989 concediendo a la sra. Alejandra -arrendataria de la mitad del local desalojada por el sr. Pedro Francisco - licencia de obras para la división de la bajera y la construcción de un aseo en ella, así como copia de los antecedentes documentales de su solicitud; documentos que, obrando ya a disposición de los demandantes de revisión en el archivo municipal, antes y en el curso del juicio contra ellos promovido en 1996 para la actualización de la renta de su local, no puede afirmarse que no estuvieran a su disposición por fuerza mayor o por obra de la hoy demandada o su familia.
La jurisprudencia ha venido declarando con reiteración que no son aptas para fundar un procedimiento de revisión las certificaciones de documentos obrantes ya en archivos de oficinas u organismos públicos al tiempo de sustanciarse el proceso a que la demanda se refiere, por haberse encontrado éstos en todo momento a disposición de la parte que las solicitó y obtuvo (ss. 18 abril 1987, 2 marzo 1990, 7 diciembre 1995, 11 noviembre 1997, 24 diciembre 2001 y las demás que en ésta última se citan, del Tribunal Supremo), agregando la sentencia del Tribunal Supremo de 31de octubre de 1996 que el concepto de fuerza mayor recogido en la norma 'no se corresponde, ni puede confundirse, con la dificultad en la investigación de la existencia y contenido del documento', a que parecen aludir los hoy actores con la indicación de que les era 'prácticamente imposible' el conocimiento de su existencia. Pero es que, además, no puede olvidarse que la efectiva ejecución de obras de división y acondicionamiento en el primitivo local les constaba ya a los hoy demandantes cuando se opusieron a la actualización de la renta instada en el juicio de cognición 165/1996, como lo evidencian los términos de su contestación a la demanda y los documentos acompañados a ella, por lo que no era ni mucho menos inimaginable en 1996 la existencia en el Ayuntamiento de Tudela de un expediente administrativo de su autorización, del que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 95. 1 y 2 de la Ley Foral de Administración Local, podían obtener, no sólo a través del Juzgado, sino también de manera directa y personal, copias y certificaciones.
Por otra parte, el contenido del documento número 1 de la demanda de revisión no desautoriza sino que confirma lo que ya las cláusulas tercera y cuarta del contrato de 13 de diciembre de 1988 venían a indicar: que las obras de división del local originario y de acondicionamiento del arrendado a la sra. Alejandra habrían de ser acometidas por ella, aunque en un 50% lo fueran a cargo de la propiedad; por lo que no es en modo alguno evidente que el conocimiento judicial de esta documentación administrativa fuera -como el motivo legal requiere- 'decisivo', en el sentido de que hubiera dado lugar a un pronunciamiento judicial distinto del adoptado por la sentencia objeto de revisión en contemplación a la prueba ya obrante en aquellos autos (cfr. ss. 24 mayo 1997, 25 febrero 1998 y 22 septiembre 1999, del Tribunal Supremo).
QUINTO.- La consecución de la sentencia en virtud de maquinación fraudulenta.
Mantiene la demanda de revisión con carácter subsidiario que la sentencia a que se contrae fue ganada injustamente mediante maquinaciones fraudulentas que habrían tenido por objeto: a) la ocultación de un acuerdo entre los arrendadores, el arrendatario del originario local y el esposo de la arrendataria del local situado a la izquierda de los dos en que quedó dividido aquél, para su traspaso a ésta, con la oportuna contraprestación, bajo la apariencia de una renuncia del arrendatario a la mitad del local, con mantenimiento inalterado de la primitiva locación sobre ella; y b) distintas maniobras procesales en la sustanciación del juicio de cognición, particularmente en la práctica de la prueba, dirigidas a cercenar el éxito de la actividad probatoria desplegada por los demandados, hoy promotores de la revisión.
Ninguna de estas denuncias justifica la revisión instada en la demanda.
A) La ocultación de un acuerdo de traspaso
La jurisprudencia, que ha admitido como maquinación fraudulenta cualquier ardid de la actora, dirigido a ocultar al demandado la iniciación del juicio o dificultarle su planteamiento al objeto de impedir u obstaculizar su defensa (s. 13 diciembre 1994, del Tribunal Supremo), ha rechazado el planteamiento en la demanda de revisión de las causas y cuestiones que fueron ya debatidas y examinadas, o pudieron serlo, en el pleito a que se contrae (ss. 14 enero 1997, 9 diciembre 1999, 11 octubre y 14 diciembre 2000 y 17 mayo 2001, entre otras muchas, del Tribunal Supremo).
Pues bien, ya en la contestación a la demanda del juicio de cognición mantenían los hoy actores de la revisión que se había producido una novación, 'fruto de una compleja operación contractual, en la que intervinieron, además del sr. Pedro Francisco , los propietarios de los locales (sres. Plácido Miguel ) y la actual arrendataria (sra. Alejandra ) del otro local segregado del local inicial, y su esposo, sr. Bartolomé ', agregando que 'tal compleja operación contractual se aprecia con absoluta claridad de los documentos que acompañamos como nº 1, 2 y 3', documentos a los que repetidamente se han referido de nuevo en este juicio revisorio los interpelantes, tanto en la demanda como en el curso de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, para evidenciar y probar la alegada maquinación.
Lo que la demanda de revisión añade al originario planteamiento de la operación documentada es la afirmación de que ocultó un verdadero traspaso de la mitad segregada por el que el cedente sr. Pedro Francisco percibió la suma de 2.000.000 de pesetas, insistiendo en que el traspaso oneroso, con la división del local y el convenio sobre las obras de acondicionamiento, formaba parte de ese complejo acuerdo contractual. La partición del local, la distribución de sus costes y el importe de la renta correspondiente a las dos mitades resultantes aparecían ya explicitados en aquellos documentos; y la eventualidad de una contraprestación de los sres. Bartolomé - Alejandra fue también advertida en la prueba testifical del juicio de cognición por un hijo de la demandante -don Miguel -, que dijo haberse realizado de espaldas a la propiedad. Es pues claro que la demanda de revisión no hace sino volver sobre 'la compleja operación contractual' ya enjuiciada en el proceso arrendaticio para ahondar en su contenido a partir de los mismos materiales valorados en él, a los que agrega la simple afirmación, pendiente de prueba, de que el traspaso con contraprestación a que aquel testigo hizo mención fue encubierto en dicha operación con la consciencia y anuencia de la propiedad.
La prueba practicada en este juicio de revisión no ha avalado sin embargo la realidad del traspaso oneroso consentido por la propiedad que en la demanda se afirma. La mediación de una contraprestación por la cesión al sr. Bartolomé -o, por mediación suya, a su esposa- de la mitad del local resultante de su división ha sido negada de forma categórica en el juicio tanto por el citado sr. Bartolomé , como por el arrendatario cedente sr. Pedro Francisco , siendo asimismo desconocida por el testigo don Miguel , que, matizando su precedente testimonio en el juicio de cognición, dijo no saber de ella sino por rumores o referencias de terceros ajenos a los afectados. Improbado este último extremo, el resto de los hechos y de los materiales barajados para evidenciar la alegada maquinación no son sino reiteración de los que fueron ya examinados en el proceso cuya sentencia pretende rescindirse, lo que impide su enjuiciamiento en tal concepto.
B) La actuación procesal de actora e hijo en el juicio de cognición
Se censura también en la demanda revisoria la conducta procesal desplegada por la hoy demandada, actora en su día del juicio de cognición, y por sus hijos, testigos en él. La demanda se refiere al contenido de las declaraciones que prestaron en autos y a las trabas que el orden en que se practicaron y el tenor de sus respuestas le ocasionaron para el correcto desarrollo de su actividad probatoria.
Ninguno de los hechos censurados constituye ni es en sí mismo revelador de una maquinación fraudulenta de alcance revisor.
a) La confesión de la entonces actora y la declaración testifical de su hijo se practicaron por el Juzgado exhortado los días que éste señaló en el diligenciamiento de los despachos que para una y otra se expidieron, sin que existan en autos elementos de juicio que permitan atribuir el señalamiento previo de la prueba testifical a iniciativa alguna de los llamados a declarar.
b) Si la avanzada edad de la confesante y su verosímil distanciamiento de la gestión de los bienes familiares no explicara el sentido de sus respuestas, las pretendidas evasivas que se le atribuyen y no dieron lugar a apercibimiento alguno, pudieron haber sido puestas de relieve a los juzgadores de las dos instancias que valoraron la prueba, no constituyendo las pretendidas omisiones y ambigüedades de la confesante motivo para la revisión que sobre su base se demanda.
c) Aunque la maquinación fraudulenta ha de proceder de la parte y no de los testigos, en la declaración del testigo don Miguel no se observa ocultación maliciosa de su relación con la demandante y con el bien litigioso. Su condición de hijo de la actora y de nudo propietario de los locales, por demás conocida de los demandados, como lo revela el tenor de sus repreguntas, fue reconocida por él en las generales de la Ley y en la contestación a la pregunta segunda, anticipándose a las repreguntas de aquéllos. Su interés en el litigio no motivó tacha alguna y en las respuestas efectuadas no desconoció la autenticidad de los documentos que se le exhibieron, ni las firmas que los autorizaban, sino sólo la condición jurídica de contratos de dos de ellos; extremo éste técnico ajeno a la prueba testifical. Tampoco es reveladora de maquinación alguna la contradicción, explicable en un lego en derecho y explicada con la reproducción de su testimonio en este juicio, entre las declaraciones que afirmaban que al sr. Pedro Francisco se le permitió el traspaso de la mitad del local con la condición de seguir inalterable con lo que le quedaba (preg. séptima) y que el traspaso del local de la derecha a la sra. Alejandra en dos millones le fue ocultado (repreg. tercera, B). Pero, en todo caso, se trataría también en este caso de declaraciones que, habiendo sido objeto de apreciación en el proceso concluido por sentencia firme, no podrían ser objeto de una nueva valoración con efectos revisorios de la sentencia que las juzgó. Sólo la condena penal por falso testimonio de quien las prestó podría dar lugar en Derecho a su revisión (art. 510.3º LEC 1/2000).
SEXTO.- Conclusión y costas.
Por lo expuesto, y de conformidad también con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, procede desestimar la revisión solicitada, condenando a los demandantes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido, por así establecerlo el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procuradora doña Ana Muñiz Aguirreurreta, en nombre y representación de doña Dolores y don Eduardo , contra la sentencia dictada en grado de apelación el 14 de noviembre de 1997 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de juicio de cognición número 165/1996 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tudela, condenando como condenamos a los demandantes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.
Y con certificación de esta sentencia devuélvanse los autos remitidos al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo, yo, el secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente. Uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe en Pamplona a veintisiete de enero de dos mil tres.
