Sentencia Civil Nº 4/2005...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Civil Nº 4/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 647/2004 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 28079370192005100003

Núm. Ecli: ES:APM:2005:221

Núm. Roj: SAP M 221/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:4/2005
Número de Recurso:647/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00004/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009793 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION 647 /2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 249 /2003

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

Apelante/s: Amelia

Procurador: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Apelado/s: María Virtudes

Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 4

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En MADRID a, catorce de enero de dos mil cinco .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 249/03, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz y seguidos sobre, entre otros extremos, acción declarativa de protección de la intimidad personal, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 647/04, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Dña. Amelia , que estuvo representada por el Procurador Sr. Fernández Martínez y defendida por Letrado; y de otra, como apelada-demandante, Dña. Mª María Virtudes , bajo la representación del Procurador Sr. Rego Rodríguez y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- Dña. María Virtudes , propietaria del piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, acumuló, en la demanda que sirve de soporte al proceso, acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio, acción de cesación de toda actividad económica, industrial, mercantil o análoga que se desarrolle en el local de la titularidad de la demandada Dña. Amelia , rotulado " Bar Cacereño", situado en la planta baja del mismo edificio y finalmente acción de condena reclamando treinta mil euros más intereses desde la interpelación judicial partiendo del padecimiento que dice sufrir la Sra. María Virtudes a cuyo fin aporta el informe del folio 270 de los autos principales. Se acompaña a la demanda el expediente de disciplina urbanística 8/2000 abierto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (33 a 256) que contiene informe del ingeniero técnico Sr. Alejandro , aportándose también datos de la existencia del procedimiento penal (Diligencias Previas) 2068/01 con informe del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz al folio 33 de los autos principales. A la demanda se opuso la Sra. Amelia interesando su absolución por tener la oportuna licencia administrativa para desarrollar la actividad que despliega en el "Bar Cacereño". El Juzgador de Instancia estimó la acción declarativa de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad e inviolabilidad de domicilio y acogió parcialmente la acción de cesación y la acción de condena, estableciéndose para la Sra. María Virtudes la cantidad de 6.490 euros. La sentencia, que impone expresamente las costas a la parte demandada, fue aclarada posteriormente en auto obrante al folio 428 de los autos principales, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- Consentida la sentencia por la Sra. María Virtudes , se apela la misma por quien ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal esgrimiendo como motivos esenciales de su recurso los siguientes: a.- Inadecuada admisión de documentos en audiencia previa con infracción de los arts. 269 y 270 de la LEC; b.- Impugnación del pronunciamiento sobre intromisión en la intimidad e inviolabilidad de domicilio por cuanto las mediciones no determinaron que se estuviese violentando la legislación administrativa al respecto; c.- Impugnación de las medidas correctoras para eliminar los ruidos; d.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la indemnización y finalmente e.- Impugnación también del pronunciamiento de costas al haber existido una estimación parcial de la demanda. Al recurso se opuso la contraparte ( folios 525 y ss).

TERCERO.- Debe de quedar evidenciado, ya desde aquí, que demandante y demandada permanecen en conflicto, al menos desde el año 2000, como consecuencia de la explotación por Dña. Amelia , en la planta baja del NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, de bar bodega, que se rotula el Cacereño y que, según la demandante, emite ruidos de tal intensidad que han perturbado la normal ocupación de la vivienda de que es propietaria y que se sitúa en el piso primero de la misma calle, habiendo tenido, incluso, que someterse a tratamiento psiquiátrico (270) y formulado, como consta en los autos, múltiples denuncias y quejas ante el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, que abrió expediente 8/2000, de disciplina urbanística, que está unido a los autos a los folios 33 a 250 y 455 y siguientes. Pues bien, la prueba practicada es demostrativa, como la valoró el Juzgador de Instancia y la valora este Tribunal, de que efectivamente la actividad que despliega Dña. Amelia " supera el nivel máximo permitido en 3,6 dBA, (decibelios)" como expresa el informe del Ingeniero Técnico Municipal extendido el 25/03/2002, derivando, esencialmente, el ruido repetido de la colocación de extractor de aire viciado instalado en el aludido local; conclusión que precede a las oportunas mediciones que se efectuaron con las necesarias garantías, no obstante el enfrentamiento existente entre ambos vecinos que pretendieron, específicamente por la titular de la bodega, que las repetidas mediciones no se pudieran llevar a presencia de las partes interesadas; informe que se ratifica también con otro de 02/07/2002 (451 y ss) que concluye también afirmando que " tenemos una diferencia de niveles de fondo y el nivel de valoración comprendidos entre tres y diez dBA, y en algún caso superior a diez dBA, por lo que entrando en la curva citada, la corrección a efectuar a los niveles de evaluación sería de 0,5 dBA aproximadamente, con lo cual los ruidos permitidos por la maquinaria de la actividad en funcionamiento superan en más de diez dBA los niveles permitidos de 22.00h a 8.00h", debiendo adoptarse, especificaba también el Ingeniero Técnico Industrial, las " medidas correctoras, con el fin de conseguir un nivel de ruidos de treinta dBA o igual al ruido aéreo del interior de la vivienda de 22.00h a 8.00h". Pero es que a lo largo del procedimiento y en el expediente administrativo de que venimos hablando ha sido preciso precintar en algún caso el local, ejecutar las obras de insonorización y continuar, posteriormente las denuncias, con los últimos informes de que venimos hablando, con lo que queda demostrado, a juicio de este Tribunal, que estamos ante actividad dañosa y molesta para el vecino del primero C por las inmisiones ilegítimas de la titular del "Bar Cacereño", lo que viene a demostrarse por el sólo hecho de sobrepasar las mediciones administrativas tolerables en el campo de los ruidos, que impiden, en definitiva, el normal uso de la vivienda del primero C y el necesario descanso de quienes la habitan. Luego es preciso ya desestimar el motivo del recurso que se refería a la impugnación sobre el pronunciamiento de la intromisión en la intimidad y la inviolabilidad del domicilio a que se refería el Juzgador de Instancia. Al propio tiempo si aquella situación de ruidos es insostenible y sobrepasa la legislación administrativa vigente, indudablemente es preciso introducir, como introdujo la sentencia de instancia, las necesarias medidas correctoras, estimando, como estimó parcialmente la acción de cesación de la actividad económica, industrial y mercantil, en la forma que se recoge en la fundamentación jurídica y en el propio fallo. Son necesarias las medidas correctoras porque los decibelios sobrepasan los criterios admisibles en el campo administrativo y es que el ruido, considerado como un sonido indeseado por el receptor o como una sensación auditiva desagradable y molesta, es causa de preocupación en la actualidad por sus efectos sobre la salud, sobre el comportamiento humano individual y grupal, debido a las consecuencias físicas, psíquicas y sociales que conlleva. Las consecuencias del impacto acústico ambiental tanto en el orden fisiológico como psicológico ( expresa la declaración de principios de la Ley 7/02 de tres de diciembre de la Comunidad Valenciana, de Protección de la Contaminación Acústica), afectan cada vez a un mayor número de personas y en particular a los habitantes de las grandes ciudades. Y este problema es, por su propia naturaleza, un problema local, de ahí que la respuesta pública deba venir fundamentalmente del ámbito de actuación de las administraciones municipales". En el mismo sentido se viene a expresar, también en su Exposición de Motivos, la Ley 37/03, de 17 de noviembre, del Ruido, cuando expresa que esta norma , dictada al amparo del art. 149.1.14, 16,20,21,23 y 24 de la Constitución tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta puedan derivarse para la salud humana, los bienes y el medioambiente. Al mismo tiempo, incorpora al derecho interno la Directiva 2002/49/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio. Es imposible sostener que el ruido no rebasa la tolerabilidad administrativa ( Decreto de la Comunidad de Madrid 184/98 de 22 de octubre), cuando el propio Ayuntamiento ( la administración municipal) se ha visto obligada a incoar, concretamente el 05/09/2002, expediente sancionador contra Dña. Amelia , precintando, como medida cautelar, el establecimiento, teniendo en cuenta la normativa que expresa el propio Decreto del concejal Delegado de Urbanismo de aquel Ayuntamiento (455). Decimos que las medidas correctoras, que no impiden la congruencia de la sentencia, pretenden acabar con el problema, enquistado ya en el tiempo y que ha impedido a la Sra. María Virtudes y a su familia disfrutar de la vivienda de su propiedad y desplegar en la misma la actividad que es propia, lesionando, por las inmisiones ilegítimas de que venimos hablando, su intimidad e incluso la propia inviolabilidad del domicilio, como recogiese el Juzgador de Instancia. En vez de cerrar el local de manera definitiva, efectúense las oportunas mediciones, contrólense los ruidos, y permítase que la propiedad se disfrute en la forma que recoge el Código Civil y el propio art. 33 de la Constitución.

CUARTO.- La problemática del ruido tuvo siempre encaje en el ámbito de las relaciones de vecindad acudiéndose, en no pocas ocasiones, ya a la culpa contractual o extracontractual e incluso al abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, como recoge la sentencia del TS, entre otras, de 03/12/1987, para darse luego el salto desde los arts. 1902, 1903 y 1908 del Código Civil al campo de la protección de los derechos fundamentales, aplicándose, incluso, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho a la Intimidad Personal y Familiar. Que esto es así lo evidencia no sólo el art. 8.1 del Convenio de Roma de 04/11/1950, sino también la propia doctrina del Tribunal Constitucional, como ocurre con la sentencia de 24/05/2001 donde se establece " que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables o insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida" (para el caso estudiado por el Tribunal Constitucional). La doctrina a que se acaba de hacer mención ha sido también recogida, obviamente, por las Audiencias Provinciales para supuestos como el contemplado en nuestro procedimiento, ocurriendo así con la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 03/03/2003, Audiencia Provincial de Albacete de 26/11/2002, y Audiencia Provincial de Córdoba de 27/04/04. Cuanto hemos expuesto tiene también que complementarse, como hacía el Juzgador de Instancia, con una mención concreta al art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se da por reproducido, así como a la actual Ley del Ruido, que aún siendo posterior a los hechos que se enjuician, si deja claro, desde el primer momento, que están sujetas a las prescripciones de esta Ley (art. 2) todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, para definir luego, datos éstos importantes con perspectiva de futuro, términos como contaminación acústica, evaluación acústica y valor límite de inmisión, entre otros.

QUINTO.- Igual suerte denegatoria ha de correr el motivo esgrimido por la parte apelante en orden a rechazar la indemnización que el Juzgador de Instancia concede a Dña. María Virtudes , y que mantiene este Tribunal por cuanto la peripecia vital de la Sra. María Virtudes como consecuencia de los ruidos provenientes del "Bar Cacereño", se viene ya desarrollando desde el año 2000 ( esta sentencia es del año 2005), sin que el problema aún esté resuelto y solucionado, siendo cierto, incluso desde criterios de la pura racionalidad y lógica, que aquel salto de los niveles de decibelios más allá de lo permitido intranquiliza, inquieta y rompe la normalidad familiar, debiendo darse, la importancia que tiene, al informe del folio 270 de los autos principales, ratificado luego en el acto del juicio, en el que por el facultativo que lo firma se especifica que padece la demandante " insomnio de conciliación de ocho años de evolución, habiéndola tenido que suministrar antidepresivos y ansiolíticos, con discreta mejoría de los síntomas". Cualquier persona que se ve sometido durante tan largo tiempo a los ruidos e inmisiones ilegítimas del " Bar Cacereño", que incluso en algún caso fue difícil concretar por la colaboración de los clientes del mismo bar, tiene que ser resarcida de los perjuicios propiamente sufridos, como permite hacerlo el art. 9.3 de la Ley 1/1982 de 5 de mayo, siendo pertinente, como hizo el Juzgador de Instancia, acudir a la legislación de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados y los baremos establecidos al respecto para señalar la cantidad, que ciertamente no es excesiva, de 6.490 euros.

SEXTO.- El único motivo del recurso que se ajusta a derecho es el relativo al pronunciamiento de costas, que en la sentencia de instancia se impone a la demandada, cuando propiamente se estimó, tan sólo, parcialmente la demanda, como lo evidencia la comparación entre el suplico del escrito rector del proceso y la resolución definitiva luego impugnada, en lo atinente a la acción de cesación y a la acción de indemnización. En este sentido, y teniendo presente lo que establece el art. 394 LEC, es procedente (nº2 del repetido artículo), no imponer las costas causadas a ninguna de las partes, que abonarán las producidas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber litigado con temeridad la propia demandada, pues aún cuando de su parte provienen, las inmisiones acústicas lesivas para la demandante, es lo cierto que esta última, al plantear su demanda, hizo peticiones que sobrepasaban los criterios de la razonabilidad, como era el cierre definitivo de la bodega del "Bar Cacereño" y una reclamación, nada menos, que de treinta mil euros teniendo presente el informe que aportaba al folio 270 de los autos principales y que ya se valoró adecuadamente por este Tribunal. Decir, por último, que los documentos que se trajeron en sede probatoria por la demandante, en cuanto tal medio probatorio se admite por el Juzgador de Instancia, no se impugnó adecuadamente por la demandada, y en este sentido aquella documentación ha de entenderse incorporada válidamente a los autos. No se debe olvidar, de otra parte, el contenido del art. 426.5, cuando, en audiencia previa se especifica que en el acto de la misma las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores del propio artículo. Téngase presente, por último, el contenido del art. 285 de la LEC, en su párrafo segundo, cuando dice que contra la resolución sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia, lo que propiamente no hizo quién hoy recurre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 02/02/2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Torrejón de Ardoz, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana Lourdes González Olivares Sánchez en nombre y representación de Dña. María Virtudes contra Dña. Amelia , representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores Barral Llorente, DEBO DECLARAR Y DECLARO la intromisión ilegítima de Dña. Amelia en la intimidad de Dña. Mª María Virtudes , debiendo abstenerse de realizar nuevas intromisiones; DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amelia a debiendo de eliminar la parte demandada Dña. Amelia , con carácter inmediato el ruido de tal forma que si en los seis meses siguientes a la presente resolución, que se procederá a comprobar los ruidos existentes, de la forma y modo que con una claridad y precisión realiza el Ingeniero técnico Industrial D. Abelardo (folios 334 a 337 del expediente del Ayuntamiento aportado), de fecha 2 de julio de 2002, procediéndose a la medición sonometrica, con asistencia de ambas partes, así como el Ingeniero Técnico Industrial D. Abelardo , la parte demandada, podrá nombrar a su costa un Perito para estar presente en el momento de la medición, con el desarrollo que establezca D. Abelardo ; y para el caso de que antes de los tres meses siguientes a la firmeza de esta sentencia no se haya reducido a los niveles de tolerancia exigidos por el Ayuntamiento, de 30 decibelios, previa insonorización, con la petición de licencia correspondiente, se podrá proceder a las medidas alternativas que el Ingeniero Técnico Industrial D. Abelardo pueda considerar adecuadas, con el fin de evitar la inmisión acústica en el domicilio de Dña. María Virtudes ; DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amelia a que abone a Dña. María Virtudes , la cantidad de 6.490 euros SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS, más los intereses legales desde el día de hoy hasta su firmeza, y los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de su firmeza hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Amelia , que formalizó adecuadamente (folios 487 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 03/11/2004, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diez de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


FALLO


Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amelia , que estuvo representada por el Procurador Sr. Fernández Martínez, al que se opuso Dña. María Virtudes , que compareció representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz (procedimiento ordinario 249/03) en 02/02/2004, debemos revocar, como revocamos tan sólo la repetida sentencia en lo atinente al pronunciamiento de costas, que no se imponen, en cuanto se hubiesen producido en primera instancia, a ninguna de las partes, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin que se impongan las de la alzada a su promotor.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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