Sentencia Civil Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
15/01/2007

Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 1662/2004 de 15 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RODRIGUEZ CARDAMA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 15030370032007100001

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, sobre cumplimiento de contrato de compraventa.La falta de un fedatario público en la enajenación, conforme a lo establecido en la Ley de Sociedades Anonimas de 1.951, vigente entonces, afectó mínimamente a la transmisión de las acciones y aunque se entendiese salvado tal óbice, tratándose de acciones nominativas, siempre sería necesaria para la consumación del contrato el requisito de la tradición o entrega de aquéllas, que no consta que se hubiese llevado a cabo en momento alguno.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 0001662 /2004

SENTENCIA NUM

..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA

D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En A CORUÑA, a quince de Enero de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de MAYOR CUANTÍA núm. 859/98 , que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE: DOÑA Elsa , representada por el/a Procurador/a Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. PARDO CASTIÑEIRAS; y de otra como APELADOS: DOÑA Luz , DOÑA Rosa , representados por el Procurador Sr. LADO FERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. Iliana de la Cal; DON Luis María , DOÑA Encarna , DOÑA Lourdes , DOÑA Soledad , "COLU, S.L.", "PRAFAMAR, S.L.", representados por el Procurador Sr. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del Letrado Sr. CADARSO ARROJO; DOÑA Carina , representada por el Procurador Sr. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección del Letrado Sr. SUÁREZ AREVANO y "URCO GALICIA, S.A.", representada por el Procurador Sr. BERMÚDEZ TASENDE y bajo la dirección de la Letrada Sra. AREVANO FUENTES. Y en estado procesal de REBELDÍA -DON Carlos Miguel , DOÑA Consuelo , DON Ricardo , DOÑA Begoña , DOÑA Irene , DOÑA Sofía , DOÑA Carla , DON Hugo , DOÑA Maite , DON Antonio , DON Carlos Ramón , "COMUNIDAD HEREDEROS DE D. Rafael " y "COMUNIDAD HEREDEROS DE D. Fernando "; versando los autos sobre NULIDAD DE ACTOS Y ACUERDOS, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL; INDEMNIZACIONES DE DAÑOS, PERJUICIOS Y OTROS EXTREMOS.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE 22 DE MARZO DE 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Elsa , que actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo don Héctor , bajo la representación del Procurador don José M. Guimaraens Martínez; contra don Carlos Miguel , doña Consuelo , don Ricardo , doña Begoña , Comunidad de herederos de don Rafael , doña Irene , contra Herederos de don Hugo : doña Lourdes , doña Sofía , don Carlos Ramón , doña Carla , don Hugo , doña Maite y don Antonio , contra doña Soledad , don Luis María , doña Encarna , Comunidad de herederos de don Fernando , doña Luz , doña Rosa , PRAFAMAR, S.A., COLU, S.L., URCO GALICIA, S.A. y contra doña Carina ; debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos de la demanda en su contra formulados; y por último condeno a la parte actora al pago de las costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Elsa , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Guimaraens Martínez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2004 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Doña Elsa , en calidad de apelante, el Procurador Sr. Lado Fernández, en nombre y representación de Dña. Luz y Doña Rosa , en calidad de apeladas y la Procuradora Sra. Bermúdez Tasende, en nombre y representación de D. Luis María , Dña. Encarna , Dña. Lourdes , Dña. Soledad Sánchez, "Colu, S.L.", "Prafamar, S.L.", Dña. Carina y "Urco Galicia, S.A.", en calidad de apelados. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 8 de Julio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2005.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; excepto el plazo para dictar sentencia por lo voluminoso del asunto y el numeroso trabajo a cargo de la Sala.

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- Lo expuesto por la juzgadora "a quo" en el último párrafo del primer Fundamento de Derecho de la sentencia por ella dictada, que es objeto del presente recurso, se comparte por este Tribunal, constituyendo, de entrada, una importante dificultad a salvar, yéndose en contra, así, de lo dispuesto en el artículo 524 de la LEC. Texto de 1.881 , a tenor de la cual se siguió el proceso.

La petición inicial del apartado a) del "suplico" de la demanda, de cumplimiento del contrato de 7 de septiembre de 1.977, formalizado en documento privado, de venta de acciones de "COLU, S.A." (ha de entenderse), por el Sr. Juan Pablo , a la actora, parte de la base de la eficacia de éste (entre otros, artículos 1.256, 1.257, 1.258 y 1.124 del Código Civil ), es decir, de su plena operatividad, cuestión que requiere el debido análisis.

Con independencia de que sigan en pie los problemas derivados de la entrega del precio, en relación con la conexión causal con el precedente contrato de compraventa de 24 de marzo de 1.976, según lo argumentado en el cuarto Fundamento de Derecho de la resolución apelada, es lo cierto que la falta de un fedatario público en la enajenación, conforme a lo establecido en el artículo 44, último párrafo, de la LSA. De 1.951 , vigente entonces, afectó -en el mejor de los casos para la actora- a la transmisión de las acciones y aunque se entendiese salvado tal óbice, tratándose de acciones nominativas, por la Ley 24/88 , del Mercado de Valores, siempre sería necesaria para la consumación del contrato el requisito de la tradición o entrega de aquéllas (artículo 609 del C.C .), mencionado, por ejemplo, en la sentencia del TS. de 8 de febrero de 1.988 , que no consta que se hubiese llevado a cabo en momento alguno.

En consecuencia, si no cabe exigir el cumplimiento del contrato (en los términos que anteceden), tampoco su resolución, por falta del correspondiente basamento, y ello sin perjuicio de las acciones de que se crea asistida la actora contra los herederos Don. Juan Pablo , por el fallecimiento de éste.

Tal pronunciamiento limita manifiestamente, cual es fácil de colegir, las facultades de la promovente para deducir pretensiones que sólo podrían ejercitarse en caso contrario, de haberse estimado las solicitudes que nos ocupan.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la nulidad de las Juntas Generales de 11 de mayo de 1.979 y 26 de enero de 1.981, aun suponiendo -teniendo en cuenta el resultado de lo antes expuesto y de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.S.A. de 1.951 -que estuviese legitimada la actora para impugnarlas, habría de llegarse a la conclusión de que las acciones -partiéndose también de la base de que se estuviese en el caso previsto en el artículo 68, párrafo segundo, de la LSA . -estarían prescritas, por ser de aplicación a este supuesto la doctrina establecida, entre otras, en las sentencias del TS. de 4 de marzo de 2.002 y 29 de septiembre de 2.003 , citadas en la oposición al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Siguiéndose el hilo argumental de la demanda, la petición interesada en el párrafo segundo del apartado b) del súplico, indemnizatoria de daños y perjuicios, se supeditaba a que la nulidad, solicitada con anterioridad, no pudiera hacerse efectiva por el respeto a los derechos adquiridos por terceros de buena fe con la protección del Registro, con lo cual, sólo sobre esa base podría tomarse en consideración, pero al no concurrir, pues ni se ha dado lugar a tal nulidad, ni, en consecuencia, a la protección de los derechos de terceros registrales, debería decaer dicha pretensión, la cual, por la debida congruencia, no podría fundarse en otra causa.

A modo de comentario. Si se pretendiese desembocar en lo estatuido en el artículo 81 de la LSA. De 1.951 (artículo 135 de la vigente), sobre la responsabilidad individual de los administradores por actos de éstos que hubiesen lesionado directamente los intereses de terceros, es decir, según la doctrina jurisprudencial, por daños directamente sufridos, en su patrimonio, habrían de concurrir los requisitos exigidos en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil (así, entre otras, sentencias del TS. de 29 de diciembre de 2.000 y 30 de diciembre de 2.002 ), a saber, culpa y relación causal entre ésta y el daño producido, lo que sería difícil acreditar dados los términos del informe pericial emitido, en su día, por los Sres. Souto Pastrana y Cerqueiro Rodríguez, y la falta, dejando aparte la profusa argumentación al respecto, de una ordenada y adecuada prueba sobre los extremos en cuestión.

CUARTO.- Las peticiones del apartado c) del "suplico" ha de entenderse que afectan exclusivamente a las personas, físicas y jurídicas, en él mencionadas.

Son aplicables al respecto, en principio, parte de los argumentos ya expuestos y, por tanto, que la actora no podría reclamar por los daños y perjuicios causados a COLU, S.A. porque la acción individual de responsabilidad no faculta para reclamar daños ocasionados al patrimonio social (así, sentencia del TS. de mayo de 1.985 ), sino, como se dijo, los directamente sufridos en el propio patrimonio.

La responsabilidad de Prafamar, S.A., referida, como parece, al afianzamiento de un efecto financiero que quedó reducido a 71.372.587 pesetas, no puede atribuirse a tal entidad, porque la constitución de esa garantía se hizo por COLU, S.A., a la que se abonó el correspondiente adeudo, por aquélla, el 22 de julio de 1.987.

En cuanto a URCO GALICIA, S.A., cabe la remisión, sin más, a lo expuesto en el noveno Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida y por lo que atañe a D. Luis María , si bien es cierto que fue avalado por COLU, S.A. en cantidad que quedó en 70.628.248 pesetas, no lo es menos que él, los Sres. Fernando y Juan Pablo , eran acreedores de COLU, S.A. por cantidad superior (acta de 7 de septiembre de 1.977).

No está probado, entonces, cómo las citadas personas pudieron perjudicar directamente a la actora y ello sin entrar en el monto señalado.

QUINTO.- Por cuanto antecede, queda vacío de contenido el apartado d) del "petitum".

SEXTO.- En cuanto a costas, sería de aplicación, en principio, lo dispuesto en el artículo 523, párrafo primero, primer supuesto, de la LEC. Texto de 1.881 .

Alega la recurrente la concurrencia de circunstancias excepcionales, para que no se le impongan, y aunque pudiera entenderse que, dadas las relaciones y circunstancias existentes, podría estar justificada la llamada a juicio de D. Juan Pablo (hoy herederos), COLU, S.A., D. Luis María y, en menor medida, de Prafamar, S.A. y herederos de D. Fernando , no sucede esto en los restantes casos, en que se ha demandado a personas o entidades cuya conexión con los hechos litigiosos o es inexistente o carente de relevancia, por lo que las causadas a estas últimas deben ponerse a cargo de la actora.

Por lo que respecta a las de esta alzada, ya reguladas por la vigente LEC., la estimación parcial del recurso (sobre el extremo que antecede) determina la falta de condena (artículo 398. 2 de aquélla).

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando, en lo sustancial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilmª Srª. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en el juicio declarativo de mayor cuantía al que se refiere el presente rollo, se confirma dicha resolución excepto en el pronunciamiento correspondiente a costas, respecto de las cuales no se hace especial declaración sobre las causadas a los codemandados D. Juan Pablo (hoy herederos), COLU. S.A., D. Luis María , PRAFAMAR, S.A. y herederos de D. Fernando , imponiéndose a la actora el pago de las causadas a los restantes codemandados.

Sin especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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