Sentencia Civil Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 690/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100012

Núm. Ecli: ES:APC:2007:19

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, sobre reclamación por pago de impuestos y servicios de inmueble común.Considera el Tribunal que es obligación del demandado cumplir con la obligación de pago dell Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Siendo el hecho imponible que grava el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, nada tiene que ver esta obligación tributaria con la atribución del uso del bien. Por lo que el demandado, en su condición de copropietario, debe contribuir a satisfacer la mitad del importe de dicho tributo satisfecho por la actora. No ocurriendo lo mismo, con el reclamo por pago de la tasa de recogida de basura domiciliaria, toda vez que es la ocupante del inmueble, la que se beneficia exclusivamente con dicho servicio, no pudiendo repercutir su pago al apelante.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2007

CARBALLO 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000690 /2006

FECHA REPARTO: 24.11.06

SENTENCIA

Nº 4/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a diez de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 377/02, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DOÑA Lorenza representada en 1ª instancia por el Procurador SR. OTERO SALGADO y en esta alzada por la SRA. OLIVERA MOLINA y defendida por la Letrada SRA. BLANCO REGUEIRO, y de otra como DEMANDADO-APELADO DON Marcos , representado en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BUÑO VÁZQUEZ y defendido por la Letrada SRA. VIDAL NEGREIRA; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO, con fecha 24.5.05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pazos Torrado, en nombre y representación de Dª Lorenza , contra D. Marcos y DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 426,72 euros con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Coruña, que se anunciará en su caso ante este juzgado en el plazo de 5 días contados desde el siguiente a su notificación.

Expídase testimonio para su unión a los autos".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Lorenza , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es formulada por la actora Dª Lorenza , contra D. Marcos . La base fáctica en la que la misma se funda radica en que actora y demandado fueron judicialmente separados por sentencia de 28 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Carballo , en la que se aprobó el convenio regulador suscrito, en el que los litigantes liquidaban su sociedad legal de gananciales, adjudicándose la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Carballo, pro indiviso y por mitad, otorgando ulteriormente capitulaciones matrimoniales en las cuales ratificaron dicha adjudicación. En el mentado procedimiento se atribuyó a la demandante el uso de la mentada vivienda, en la que habitaba con la hija del matrimonio. Así las cosas, en el presente litigio la demandante reclama al actor los gastos de comunidad de propietarios ordinarios, por importe de 1190 euros, las cuotas extraordinarias por importe total de 443,03 euros, gastos de obras necesarias en el inmueble por un total de 2.956,99 euros, de los que 504,85 euros corresponden a cierre de balcones, 348,59 euros a parquet deteriorado, y 2.103,55 euros de instalación de cocina, el pago del I.B.I. por total de 389,99 euros, así como la Tasa municipal de Recogida de Basuras por 227,64 euros. En definitiva, 5.207,65 euros, cuya mitad, 2.603,82 euros, constituye la suma objeto del presente litigio. La demanda se apoyaba normativamente en lo dispuesto en los arts. 392, 393 y 395 del CC .

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, en la que estimando parcialmente la demanda condenó al demandado a satisfacer la suma de 426,72 euros, es decir la mitad de las obras necesarias de reparación del cierre de balcones y parquet deteriorado, desestimando la pretensión actora en el resto de sus pedimentos. Contra la mentada resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, con lo que es firme en Derecho los pronunciamientos condenatorios a satisfacer por parte del demandado la mitad del importe de las referidas obras, siendo objeto litigioso en la alzada los otros conceptos que se reclaman en dicho escrito rector.

SEGUNDO: En primer término, considera el Tribunal que es obligación del demandado contribuir a satisfacer el impuesto sobre bienes inmuebles, el cual conforme a lo normado en el art. 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se trata de un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley, siendo el hecho imponible que grava, conforme a lo normado en el art. 61.1 d) del referido texto legal, el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, por lo que nada tiene que ver con la atribución de su uso, por lo que el demandado, en su condición de copropietario, debe contribuir a satisfacer la mitad del importe de dicho tributo satisfecho por la actora.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de junio de 2006 , cuando señala que: "en cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles ( IBI ) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían en dominio a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial romana por indiviso contemplada en los arts. 392 y ss. del Código Civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad", es decir que no considera que tales gastos deba hacerse cargo de forma exclusiva el cónyuge a quien se le atribuyó el uso de tal vivienda, y al respecto sigue diciendo dicha sentencia: "No cabe la asimilación del derecho de ocupación de la vivienda conyugal del cónyuge a quien se le atribuya en virtud de lo dispuesto en el art. 96 del CC al usufructo, sino que es un derecho real sui generis, oponible a tercero y de constitución judicial".

TERCERO: Con respecto al importe reclamado por abono al Ayuntamiento de la tasa de recogida de basura domiciliaria, prevista en el art. 20.4 . s) del mentado RDL, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Pues bien, conforme a su art. 24 1 .: "Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria: . . . b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el art. 20.4 de esta ley ", siendo evidente en este caso que quien resulta beneficiada de dicho servicio es la actora, en cuanto se aprovecha de la recogida de los residuos que genera en el piso litigioso. En su condición de copropietario el demandado solo tendría la consideración de sustituto del contribuyente, al normar el apartado 2 a) del mentado art. 24 , que tendrán dicha consideración jurídica "en las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios", operando sólo la repercusión en el caso de abono del propietario sin que lo hubiera hecho el sujeto pasivo, es decir la actora, que es a quien compete el abono de dicha tasa de forma exclusiva, sin posibilidad de repercutir la mitad de su importe en el demandado, por las razones precedentemente expuestas.

CUARTO: En cuanto a las derramas extraordinarias no ofrece duda que derivan de obras necesarias para el mantenimiento del edificio, que deben ser sufragadas por los propietarios del mismo. En relación con las cuotas ordinarias de la comunidad igualmente son de cargo de ambos litigantes. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de junio de 2006 , con cita expresa de la de 25 de mayo de 2005, aquélla resolución señala al respecto: "Tales gastos corresponden a la comunidad cuyos comuneros son copropietarios ( art. 9.5 LPH ) prescindiendo de su uso efectivo, con lo que la Sala reitera el criterio que expuso la sentencia de 25 de mayo de 2005 ", y esta última resolución señala, por su parte, que: ". . . la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente "es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros", sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos".

QUINTO: Por último, en cuanto el tema de las obras necesarias ejecutadas en la vivienda, el único tema litigioso, que queda por resolver, es el concerniente a la instalación de la cocina, y, en este sentido, el Tribunal no puede sino ratificar la sentencia apelada, por sus propios y acertados fundamentos, dado que la repercusión de tal gasto sobre el demandado requería la cumplida prueba de que el piso careciese de cocina apta, o que se hallase en tan mal estado que requiriese su restitución, lo que no ha sido demostrado, por lo que la realización de tales gastos de forma unilateral por la actora no son repercutibles al demandado.

SEXTO: Todo ello lleva a la estimación parcial de la demanda por la suma de 1438,23 euros ( correspondientes a la mitad de 1190 euros de cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios del piso, 443,03 euros de derramas extraordinarias, 504,85 euros de obras de cierre de terrazas, 348,59 euros de parquet deteriorado y 389,99 de IBI ).

SÉPTIMO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Carballo, y en su lugar dictamos otra, por mor de la cual debemos condenar y condenamos a D. Marcos a abonar a la actora Dª Lorenza , la suma de 1.438,23 euros, con los intereses legales de la misma desde la interposición de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 10 de enero de 2007.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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