Última revisión
30/12/2007
Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 331/2007 de 30 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100618
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00004/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 331 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. JOSE ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a 30 de diciembre de 2007
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Inocencio , y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representados por el Procurador Sr. Silva López, y D. Cesar , representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero ,y de otra, como apelado Dª Antonia ,representado por el procurador Sr. Ortiz de Apodaca y García, sobre cumplimiento de contrato de opción de compra.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "1.-) Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. y D. Inocencio contra D. Cesar y Dña Antonia , absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas con la demanda.
2.-) Estimando la reconvención planteada por el Procurador D. Manuel Ortiz de Apodaca garcía en nombre y representación de Dña Antonia contra DIRECCION000 C.B., D. Inocencio y D. Cesar , declaro nulo el anexo al contrato de 15/11/87 firmado entre los Sres. Cesar y Inocencio de fecha 11/12/87 por el que se concede la opción de compra sobre el local NUM000 sito en la Calle DIRECCION001 nº NUM001 de Madrid, imponiendo a los reconvenidos el pago de las costas ocasionadas con la reconvención.
MODO DE IMPUGNACION: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículo 455 LECn )
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn )." . Notificada dicha resolución a las partes, por Inocencio , Cesar COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que D Cesar se opuso y Dña. Antonia . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, salvo en lo concerniente a la devolución de la cantidad entregada.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la condena de los demandados a otorgar escritura pública del local de negocio arrendado en su día y sobre el que se había estipulado un anexo de opción de compra, y estima la reconvención formulada por la esposa codemandada, declarando nulo dicho contrato, al considerar, a modo de síntesis, la nulidad de dicho anexo al no haber intervenido la esposa del arrendador codemandado en la firma del mismo, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, pues la esposa codemandada habría tenido conocimiento de dicho arrendamiento y pago a cuenta de dicha opción realizada por el arrendatario demandante, como se acredita de la documental aportada.
2º) Infracción de los artículos 1.301 y 1.322 del C.C . al encontrarnos en un supuesto de anulabilidad, al haber tenido conocimiento de la opción de compra en 1.990, por lo que habrían transcurrido los cuatro años establecidos en el mencionado precepto.
3º) Incongruencia de a sentencia por no haberse pronunciado sobre las dos acciones ejercitadas, la segunda de ellas con carácter subsidiario, esto es, el cumplimiento del contrato de opción de compra, otorgando la correspondiente escritura pública, su resolución al amparo del artículo 1.124 del C.C ., y como consecuencia, la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, más la indemnización de daños y perjuicios en 25.000 euros.
4º) Incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el carácter ganancial o privativo del local.
5º) Infracción de los artículos 1.333 del CC., 32 de la Ley Hipotecaria, y 7 del CC, por la mala fe de los demandados, al no haber inscrito las capitulaciones matrimoniales de 1.983, en el que establecían el régimen de separación de bienes.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, declarando haber lugar al cumplimiento del contrato de opción de compra, otorgando la correspondiente escritura pública, subsidiariamente a su resolución al amparo del artículo 1.124 del C.C ., y como consecuencia, la devolución de las cantidades entregadas hasta la fecha, más la indemnización de daños y perjuicios en 25.000 euros, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias , desestimando igualmente la reconvención planteada por la esposa codemandada, declarando la nulidad del anexo sobre la opción de compra.
Por la representación procesal de D. Cesar , se plantea recurso, fundamentado igualmente, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba y no haber valorado el carácter ganancial o privativo del inmueble, de acuerdo con la documental aportada, habiéndose reconocido por la codemandada el documento relativo a la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial, nº 1 de la contestación a la reconvención, donde se le habría adjudicado al apelante el local.
2º) Falta de de necesidad de consentimiento al tratarse de un bien privativo, al poder desvirtuarse la presunción de ganacialidad del registro, mediante prueba como la aportada.
3º) Caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la esposa codemandada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que tuvo conocimiento del anexo en 1.990.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestime la reconvención planteada por la esposa codemandada, con imposición de costas a la misma, sin especial pronunciamiento sobre la de esta alzada.
Por la representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio , se mostró su adhesión al recurso anterior, salvo en el aspecto concerniente a no haberse ejercitado en plazo la opción de compra por la parte arrendataria.
De contrario por la representación procesal de Dª Antonia se mostró su oposición a los anteriores recursos e interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a los apelantes.
Por la representación procesal de D. Cesar , se mostró su oposición al recurso planteado por Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio , considerando, a modo de síntesis, que la opción de compra no se ejercitó dentro del plazo estipulado.
SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio .
Motivos primero, segundo y quinto del recurso.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1.301 y 1.322 del C.C. 32 de la L.H. y 7 del C.C.-
Se centran básicamente en el hecho de que la esposa codemandada, habría tenido conocimiento de dicho arrendamiento y pago a cuenta de dicha opción realizada por el arrendatario demandante, como se acredita de la documental aportada, y en el hecho de no haberse inscrito la capitulaciones matrimoniales de la separación de bienes, abordándose conjuntamente por su relación.
1) Hechos probados.- Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. Para una mejor resolución de los recursos planteados, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada, se hace necesario reseñar los hechos básicos que esta Sala considera acreditados:
1º) La existencia de matrimonio entre D. Cesar y Dª Antonia , desde 1.970, sujeto al régimen económico ganancial, habiendo adquirido constante matrimonio el local sobre el que se pretende ejercitar la opción de compra objeto de litigio, en 1.974, elevado a escritura pública e inscrito en el registro de la propiedad el 18 de Julio de 1.990.
2º) Con fecha 18 de Agosto de 1.983, se otorgaron capitulaciones matrimoniales de separación de bienes, reconociendo el carácter de ganancial de los ya existentes; el 1.987, se dicta sentencia de separación aprobando convenio regulador de 14 de Febrero de 1.987 , sin liquidar la sociedad ganancial, desempeñando desde ese momento el esposo codemandado la administración de los bienes gananciales.
3º) El 15 de Noviembre de 1.987, D.Horacio suscribe contrato de arrendamiento del local ganancial objeto de litigio, con D. Inocencio , ahora demandante, al que incorporan anexo de 11 de Noviembre de 1.987, de opción de compra que debería ejercitarse con anterioridad al 15 de Mayo de 1.990, siendo el precio fijado de cinco millones de pesetas, al contado y en billetes de curso legal, sin intervención alguna en el contrato y su anexo de la esposa codemandada.
4º) El 29 de Marzo de 1.990, D. Inocencio entregó a D. Cesar la suma de millón y medio de pesetas a cuenta de la opción de compra suscrita, expidiendo recibo al efecto, con carácter exclusivo, sin conste la intervención de la anterior.
No pueden aceptarse las alegaciones referidas al conocimiento de la esposa de dicha situación y ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. En primer término, porque , como se ha dicho, sobre los bienes gananciales, el esposo codemandado era quien desempeñaba al tiempo de la firma del contrato y anexo, de forma exclusiva, su administración, pasándole determinadas cantidades a la esposa, pero sin que conste información puntual e intervención directa en los negocios jurídicos atinentes a los mismos, siendo prueba de ello que el contrato, su anexo, y el recibo de la entrega a cuenta, están firmados exclusivamente por D. Cesar ; no contradicen los anteriores argumentos el hecho de haber recibido el arrendatario con fecha 30 de Marzo de 1.990, la carta de la esposa oponiéndose a la venta, es decir un día después de haberse entregado la cantidad a cuenta por éste, pues en ella no se pone de manifiesto el conocimiento de ese anexo concreto, sino, en todo caso, la existencia de una señal o cantidad sobre la posible venta, a la que ella se oponía, que es cuestión distinta; tampoco los telegramas que se le cursan, en los que se le reclamaban información sobre la titularidad, al ser compatible igualmente con el deseo de adquirir la finca por el arrendatario, sin que ello supusiese el conocimiento de la misma de dicho anexo y relación jurídica que sustentaba esa venta, lo que por cierto podría haberse clarificado por el propio arrendatario, incluyendo tal extremo del anexo en los mismos; lo mismo puede decirse de la carta notarial de 25 de Febrero de 2.003, donde precisamente lo que se ofrece es la firma de un nuevo contrato, nunca se hace alusión o discute sobre dicha opción de compra; en consecuencia, tal y como acertadamente recoge la sentencia de instancia, el momento de conocimiento por la codemandada de la existencia de dicho contrato de opción de compra, incorporado como anexo al contrato de arrendamiento, se produce con fecha 9 de Junio de 2.004, por conducto notarial, adjuntando por primera vez la copia del contrato y su anexo.
2) Conclusiones jurídicas que se derivan.- De lo anterior se colige:
1º) No existió consentimiento expreso ni tácito de la esposa en relación con el contrato de opción de compra suscrito, acto de disposición oneroso que precisaba de su consentimiento, al amparo de los artículos 1.322, 1.377 y 1.378 del C.C ., y por tanto anulable tanto por la vía de acción como de excepción, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS. de 18 de Junio de 1.993, 23 de Junio de 1.994 y 24 de 2.000 , entre otras).
2º) Esa acción de nulidad se ejercita por vía tanto de excepción como acción , por la reconvención planteada, dentro del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1.301 del C.C ., tomando como dies a quo o fecha inicial del cómputo de dicho plazo, el referido requerimiento notarial de 9 de Junio de 2.004.
3º) La opción de compra no llega a ejercitarse dentro del plazo pactado, esto es, antes del 15 de Mayo del 1.990, ingresando a cuenta el 29 de Marzo anterior la suma de 1.500.000 pts., no constando el pago o consignación del total del precio pactado, produciéndose por tanto la caducidad del derecho, al amparo de los artículos 1.089, 1.091 y 1.445 del C.C ., y sin que conste cláusula de penalización alguna en dicho contrato anexo, por las cantidades entregadas a cuenta. De ello se desprende, además, que no se ha producido infracción de los artículos 1.333 del CC., 32 de la Ley Hipotecaria, y 7 del CC, por la mala fe de los demandados, al no haber inscrito las capitulaciones matrimoniales de 1.983, en el que establecían el régimen de separación de bienes, como último de los motivos esgrimidos, pues no existe norma imperativa que lo justifique, ni pueda colegirse que esa falta de inscripción estaba relacionada con la voluntad de causar perjuicio alguno a la parte arrendataria, sino con las desavenencias propias de la crisis matrimonial.
Todo ello hace decaer las alegaciones al respecto.
TERCERO.- Motivos tercero y cuarto.- Incongruencia de a sentencia por no haberse pronunciado sobre las dos acciones ejercitadas, el carácter ganancial o privativo del local.
Sobre la falta de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia, el Tribunal Constitucional ya estableció en la Sentencia 209/1993 , que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga " a priori" una determinada extensión o un cierto modo de razonar bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación (STC 22/1994 ) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad.
Para concluir, respecto a este motivo, no puede olvidarse además que, con carácter general, por congruencia de la sentencia, de acuerdo con el artículo 218 de la vigente L.E.C. y 359 de la derogada de 1.881 , debe entenderse la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, y constituye un requisito impuesto por los principios dispositivo y de contradicción, que se identifica con la necesaria adecuación entre ella y las peticiones de las partes. Para calificar una Sentencia como congruente se impone confrontar su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo y objetivo (causa de pedir y petición), como ponen de manifiesto la recientes sentencias del T.S. de 14 de Marzo de 2.005, citando las de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 así como la de 3 noviembre 2004 , sin que deba olvidarse que , en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales (SS.TS. de 16 de Julio de 1.900, 14 de Diciembre de 1.992 y 28 de Septiembre de 1.993 , entre otras), como ha acontecido en la presente litis, desestimando la reconvención planteada frente a la actora.
Todo ello llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada , viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado , ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la petición de condena a otorgar escritura pública, y subsidiariamente la resolución del contrato, condenado a los demandados a restituir las cantidades entregadas y a indemnizarles en la suma de 25.000 euros, absolviéndoles y estimando por otra parte la reconvención planteada por la esposa codemandada, siendo acorde con el suplico de las respectivas demandas.
No existe tampoco falta de motivación sobre la naturaleza del bien, que la sentencia califica sucinta pero acertadamente de ganancial, cuando así consta inscrito en el registro de la propiedad y no se ha producido la efectiva liquidación y adjudicación de los bienes de la misma, pues en la escritura de capitulaciones sólo se establece el nuevo régimen de separación de bienes, reconociéndose la existencia de gananciales que permanecen proindiviso entre los cónyuges, sin que, en contra de lo alegado por el demandado coapelante, la esposa codemandada no reconoció en el interrogatorio la liquidación y adjudicación de bienes que se refiere con el documento manuscrito aportado como nº 1 con la contestación a la reconvención, tal y como figura en el visionado de la cinta incorporada a las actuaciones ( 11' o5'' de la grabación).
Ahora bien, no es menos cierto que la declaración de nulidad del anexo, por la necesidad de haber prestado su consentimiento la codemandada, que es cuestión distinta de la resolución contractual interesada por la parte demandante, es plenamente compatible con la devolución de la cantidad entregada a cuenta de 1.500.000 pts., pues no invocándose ni ejercitándose por los demandados acción reconvencional para retener esa cantidad ni la existencia de cláusula penal que lo justificase, el permanecer en su patrimonio, constituiría un enriquecimiento injusto proscrito por nuestro ordenamiento, al amparo del artículo 7 del C.C ., dejando a salvo las relaciones internas y liquidación pendiente de la sociedad ganancial, entre cuyos bienes pendientes de liquidación y adjudicación se encuentra el local litigioso, con las cantidades que hayan podido anticiparse entre ellos, que no constituye objeto de esta litis.
Sin embargo, no puede aceptarse la pretensión atinente a la indemnización solicitada de 25.000 euros, por daños y perjuicios, cuando, de acuerdo con los anteriores fundamentos, la controversia en torno a la titularidad determinada del local, o la posterior declaración de nulidad del anexo citado, nada obstaba para que el arrendatario demandante hubiera dado efectivo cumplimiento a la opción de compra suscrita pagando o depositando en su totalidad el precio pactado, con los efectos liberatorios establecidos en el articulo 1.176 del C.C .
En consecuencia, se parte de su conducta determinante de la caducidad del derecho, que en modo alguno anuda responsabilidad de los demandados, debiéndose estimar por ello parcialmente el recurso, en cuanto a la cifra entregada a cuenta, exclusivamente, lo que conlleva la estimación parcial de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 394 de la L.E.C ., manteniendo por tanto la absolución respecto de los restantes pedimentos, así como la estimación de la reconvención y su correspondiente imposición de costas frente a los reconvenidos.
CUARTO.- Recurso planteado representación procesal de D. Cesar .
Motivo Primero.- Error en la valoración de la prueba y no haber valorado el carácter ganancial o privativo del inmueble.
Se dan por reproducidos los fundamentos del anterior apartado, constatándose la naturaleza ganancial del bien en cuestión, a los efectos de la presente litis.
Motivo Segundo.- Falta de de necesidad de consentimiento al tratarse de un bien privativo, al poder desvirtuarse la presunción de ganacialidad del registro, mediante prueba como la aportada.
Se dan igualmente por reproducidos los dos anteriores fundamentos de derecho en cuanto al carácter ganancial del local y no haberse desvirtuado por las pruebas practicadas, en concreto el supuesto documento relativo a la adjudicación del mismo al apelante, esto es, el documento nº1 aportado con la contestación a la reconvención.
Motivo Tercero.- Caducidad de la acción de nulidad ejercitada por la esposa codemandada, al haber transcurrido más de cuatro años desde que tuvo conocimiento del anexo en 1.990.
También ha sido resuelta en los anteriores fundamentos de Derecho, dándoles por reproducidos, pues esa acción de nulidad se ejercita por vía tanto de excepción como acción, por la reconvención planteada, dentro del plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 1.301 del C.C ., tomando como dies a quo o fecha inicial del cómputo de dicho plazo, el referido requerimiento notarial de 9 de Junio de 2.004, y no la invocada por el apelante.
Todo ello lleva a colegir la desestimación del recurso.
QUINTO.- Costas de esta alzada.
No se imponen a ninguna de las partes, pues aparte de la estimación parcial del recurso de la actora apelante, y sin perjuicio de todos los fundamentos anteriores, las cuestiones planteadas en esta alzada planteaban suficientes dudas de hecho y derecho, justificativas del recurso, que determinan su no imposición a ninguna de las partes, en virtud del artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Silva López en nombre de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio , revocando la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid de fecha 7 de Noviembre de 2.006, dictando otra en su lugar por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta, contra Dª Antonia y D. Cesar , condenándoles a que entreguen a la actora la suma de 1.500.000 pts. O 9.015,18 euros, recibida para la sociedad ganancial por D. Cesar , absolviéndoles de los restantes pedimentos, sin especial pronunciamiento en costas de la demanda.
2º) Mantener el pronunciamiento de la estimación de la reconvención planteada por Dª Antonia contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y D. Inocencio , y D. Cesar , declarando nulo el anexo al contrato de arrendamiento de fecha 11 de Diciembre de 1.987, con imposición de costas a los reconvenidos.
3º) No hacer especial pronunciamiento en costas de esta alzada, soportando cada parte la causadas a su instancia, y la comunes, de haberlas, por terceras partes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C ., atendiendo a la cuantía del procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
