Última revisión
15/01/2007
Sentencia Civil Nº 4/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2326/1999 de 15 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100003
Núm. Ecli: ES:TS:2007:22
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección segunda-, en fecha dieciocho de marzo de 1999 como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 194/97 sobre nulidad de procedimiento de ejecución hipotecaria tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número uno. Es parte recurrida la entidad UNICAJA (MONTES DE PIEDAD Y CAJAS DE AHORRO DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA), representada por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez Jáuregui Alcaide.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia uno de Algeciras tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 194/1997 que promovió la demanda presentada por don Eduardo y Dª. Magdalena , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita en forma y tenga por interpuesta demanda de Juicio Declarativo contra la entidad Unicaja ordenando el emplazamiento de la demanda expidiendo a tal fin exhorto a los Juzgados de Málaga y continuando por sus trámites el procedimiento hasta dictar Sentencia por la que se decrete la nulidad de las actuaciones producidas en el procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido bajo el número 403/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Algeciras, nulidad que deberá decretar hasta el momento anterior en que se formalizó el defectuoso requerimiento de pago, retrotrayendo las actuaciones hasta dicho momento, y en todo caso, si no se acordase la nulidad hasta dicho momento, deberá comprender la misma la retrocesión de lo actuado hasta el momento anterior de la notificación de las subastas al deudor o como manifiesta la Ley en la regla séptima del art. 131 de la Ley Hipotecaria , el señalamiento del lugar, día y hora para el remate....; todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Unicaja se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, ordenando su unión a los mencionados autos; me tenga por personado y parte en nombre de Unicaja; por contestada en tiempo y forma la demanda planteada de contrario y tras los pertinentes trámites legales, incluido el recibimiento a prueba, que dejamos desde este momento interesado, dicte sentencia por la que se rechacen todos los pedimentos de la demanda, no habiendo lugar a la nulidad solicitada, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad y mala fe manifiestas".
La Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Algeciras dictó sentencia el siete de septiembre de 1998 , cuyo Fallo literalmente dice: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Eduardo y Dª. Magdalena , absuelvo a la demandada Unicaja de los pedimentos contenidos en la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad del procedimiento hipotecario número 403/93 seguido en este Juzgado, con expresa imposición a los actores de las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 1999 cuya parte dispositiva declara: "Que debemos desestimar y desestimamos la apelación formulada por el procurador D. Antonio Gómez Armario en nombre de D. Eduardo contra la sentencia dictada por el J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Algeciras de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho en el Juicio de menor Cunatía 194/97 , imponiendo al apelante las costas procesales".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Eduardo , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:
Primero. Al amparo del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ): Quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión, al infringirse los artículos 266, 267 y 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a los que remite la regla 3ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , al haberse aplicado indebidamente el artículo 281.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y al haberse inaplicado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo argumental del motivo de casación.
Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 131, regla 3ª, de la Ley Hipotecaria y la doctrina jurisprudencial que la aplica e interpreta, en relación con lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 3.1 del Código Civil .
CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 24 de mayo de 2001 se admitió a trámite el recurso, y evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario.
QUINTO.- La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 8 de enero de 2007.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa y por imperativo procesal, procede examinar si la sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta que el demandante, ahora recurrente, indicó en su escrito de demanda que ésta debía ventilarse por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía, por razón de la correspondiente al objeto litigioso, que cifró en la cantidad de 6.532.438 pesetas, por ser ese el importe obtenido en la subasta pública celebrada en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuya nulidad se pretende en el proceso declarativo del que trae causa el presente recurso. La cuantía así fijada no fue controvertida por la entidad demandada, que nada dijo sobre el particular.
No obstante, si se indaga acerca de la verdadera cuantía del procedimiento lo cierto es que, pese a la declaración de los actores y el aquietamiento de la demandada, en modo alguno supera los seis millones de pesetas exigidos por el art. 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - aplicable por razón de la fecha de interposición de la demanda y a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, en relación con sus Disposiciones transitorias -, toda vez que, constituyendo el objeto del proceso la nulidad de un juicio especial sumario de ejecución hipotecaria, la cuantía litigiosa ha de coincidir con la del juicio pretendidamente nulo, tal y como se explica en los Autos de esta Sala de 17 de julio de 2001 (recurso de casación 1352/1999) y 28 de enero de 2003 (recursos 1843/2000 y 188/2000 ), sin que en modo alguno pueda fijarse en el valor del inmueble sobre el que se constituyó la garantía, pues, como se precisa en el Auto de 6 de febrero de 2001 (recurso 4320/2000 ), la acción ejercitada no recae sobre él, sino que se orienta a lograr la nulidad de un juicio sumario encaminado a obtener la satisfacción de un crédito garantizado con hipoteca, en cuyo importe, con el de los intereses y costas del procedimiento asimismo garantizados y a los que alcanza la acción ejecutiva, ha de cifrarse el valor del interés litigioso. No resulta adecuado, por ello, fijar la cuantía del proceso en función del valor del inmueble hipotecado o del precio de remate obtenido en la subasta pública celebrada en el proceso de ejecución, sino que ha de fijarse en el importe de la cantidad que, por los diversos conceptos, fue reclamada en el juicio especial y sumario cuya nulidad se postula, y que en el caso contemplado se eleva a la suma de 5.521.450 pesetas, cifra que no alcanza el límite fijado en el artículo 1687.1-c) de la LEC de 1881 como summa gravaminis para acceder a la casación. Resulta irrelevante a estos efectos, pues, la cantidad obtenida por la realización del bien hipotecado, pues el objeto del proceso de ejecución se contrae a la reclamación por el acreedor hipotecario de las cantidades cuya satisfacción se hallaba comprendida en el ámbito objetivo de la hipoteca, dándose al sobrante, si lo hubiere, el destino prevenido por la regla 16 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria , en la redacción vigente al tiempo de ejercitarse la pretensión; cuantía de la reclamación que determina, según la doctrina expuesta, la del juicio declarativo que tiene por objeto la declaración de nulidad del anterior proceso ejecutivo.
No cabe olvidar, por otra parte, que esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia ( SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo a esta Sala la última palabra acerca de su observancia, así como de la observancia de los demás presupuestos y requisitos del recurso de casación SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94 y 7 de febrero de 1995 , esta última de Pleno), cuya naturaleza y específica finalidad justifica un especial rigor en el cumplimiento de los impuestos por el legislador ( SSTC 109/87 y 63/2000 ); habiendo declarado, por ende, el Tribunal Constitucional la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación ( STC 119/98 ).
Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881 , puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley , por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento ( Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006 , entre otras muchas).
SEGUNDO.- Las costas correspondientes a este recurso de casación se imponen al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil , quien además perderá el depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección segunda-, en fecha 18 de marzo de 1999 .
2º.- Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.
Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando que deberá acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
