Sentencia Civil Nº 4/2008...ro de 2008

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09/01/2008

Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 520/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 03014370082008100030

Resumen:
03014370082008100030 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 4/2008 Fecha de Resolución: 09/01/2008 Nº de Recurso: 520/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 520 (M-104) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 18/06

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº 4/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a nueve de enero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra y reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 18/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura; y como parte apelada la parte actora, la Sindicatura de la Quiebra de IMOVA S.A., representada por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla Fernández y dirigida por el Letrado D. Victor Manuel Martínez Rumbo, que no ha presentado escrito de oposición; y los co-demandados Dª. Constanza , Dª. Amanda y D. Jesús Manuel , representados ante este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigidos por el Letrado D. José Antonio de Diego Ochoa, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 18/06, se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A representado por el Procurador Sr. Roglá Benedito y en consecuencia se declara la nulidad radical por estar celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda 10 C del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 27.039 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causó tal escritura de compraventa de la finca 27.039 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm, debiendo restituir Promoblanca a la masa de la quiebra el valor equivalente de la vivienda al momento de otorgarse la escritura de compraventa, según consta en la misma, con los intereses desde el momento de la transmisión con desestimación de las pretensiones dirigidas contra Dª. Constanza, Dª. Amanda y D. Jesús Manuel absolviéndoles de las peticiones en su contra. La obligación recíproca de Imova de entrega de las cantidades que recibió por la venta de la vivienda deberán ser reclamadas por Promoblanca en el procedimiento universal de quiebra. Con expresa imposición de las costas procesales a Promoblanca S.A. en aplicación del principio de vencimiento y del art. 394 de la Lec respecto de las costas devengadas en el ejercicio de la acción contra ella y a la actora las costas devengadas en el ejercicio de la acción dirigida contra Dª. Constanza, Dª. Amanda y D. Jesús Manuel ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 19 de octubre de 2007 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 520/M-104/07, en el que se acordó la devolución de los autos para subsanación de tasa judicial y del trámite de apelación. Devueltos los autos a este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2007, se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La sindicatura de la quiebra de la mercantil Imova S.A., ha demandado a la mercantil Promoblanca SA y a Dª. Constanza, Dª. Amanda y D. Jesús Manuel, como compradores sucesivos de la finca que se dirá , interesando la declaración de la nulidad absoluta de la escritura de compraventa otorgada el día 3 de enero de 1989, otorgada ante el Notario de Benidorm D. Antonio Magranert Duart , y de cuantos actos se deriven de ésta, incluida la adjudicación que se hubiese realizado del bien objeto de venta, procediendo en consecuencia a la reintegración a la masa activa de la quiebra citada de la finca y, caso de no ser posible , del valor equivalente de dicha vivienda en la fecha de venta por Promoblanca.

El Juzgado de Instancia ha estimado la demanda respecto de la primera adquirente, Promoblanca S.A. , desestimándola respecto de los subadquirentes en la consideración de ser terceros de buena fe protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y en consecuencia, condena a la mercantil Promoblanca en los términos que constan en los antecedentes de esta misma Resolución. Frente a esta decisión, formula dicha mercantil recurso de apelación en la que critica el criterio rigorista que mantiene el juzgado respecto del artículo 878-2 del Código de Comercio, que entiende desoye la jurisprudencia más reciente sobre el citado precepto que elude la sanción de nulidad cuando, como es el caso , la transmisión de la finca no ha producido perjuicio a la masa activa, denunciándose además, infracción del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de la doctrina del enriquecimiento injusto y ejercicio malicioso de la acción de retracción en atención al tiempo transcurrido desde la transmisión impugnada.

Fijados los términos del litigio, es necesario, para la mejor comprensión de la decisión de este Tribunal, tener en cuenta los siguientes antecedentes, necesarios en la resolución del recurso planteado.

1º. La mercantil Imova S.A., dueña de la finca registral nº 27.039 del Registro de la Propiedad número 1 de los de Benidorm , procede el día 3 de enero de 1989 , a través de su representante legal Dª. Paloma, y en virtud de escritura pública otorgada en la citada fecha ante el Notario de Benidorm Sr. Magraner Duart, a la venta, junto con otras fincas de su propiedad , de la citada vivienda a la también mercantil Promoblanca S.A.,representada en dicho acto por su representante legal D. Felix, transmisión que según consta en la citada escritura, queda pagada en virtud de la entrega previa de una cantidad de dinero y la retención del resto del precio para la satisfacción por la compradora de las hipotecas que gravan las fincas en ese acto transmitidas.

El precio de venta es de seis millones cuatrocientas setenta y tres mil pesetas.

2º. En fecha 24 de julio de 1989, Dª Estela, interviniendo en calidad de representante voluntaria de la adquirente de la finca , Promoblanca S.A., y por medio de escritura pública otorgada ante el Notario antes referido, procede a la transmisión de la propiedad de la finca litigiosa a favor de los co-demandados por importe de siete millones quinientas mil pesetas.

3º. En fecha 24 de octubre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Benidorm , declara la quiebra de la mercantil Imova S.A., mandando retrotraer los efectos de la quiebra a fecha 1 de mayo de 1988.

4º. Dª. Paloma, que actúa en la venta de la finca litigiosa como apoderada de Imova S.A., era también apoderada a la fecha de la citada venta, de la mercantil adquirente, Promoblanca S.A., según consta en la inscripción del Registro Mercantil de Alicante desde el día 26 de agosto de 1988.

5º. D. Felix , que comparece en calidad de representante de Promoblanca S.A. en la operación de compra de la citada vivienda, tiene inscrito en el mismo Registro Mercantil su nombramiento de apoderado de la mercantil vendedora, Imova S.A., desde el día 6 de marzo de 1985.

6º. Dª. Estela , que interviene como representante voluntaria de Promoblanca S.A. con ocasión de la venta operada el día 24 de julio de 1989 a favor de los Sres Amanda - Constanza - Jesús Manuel, es apoderada, según inscripción del Registro Mercantil de Alicante , de la mercantil Imova S.A. desde el día 8 de marzo de 1989.

SEGUNDO.- El motivo primero de los planteados por el recurrente en apelación, la representación legal de Promoblanca S.A., acusa a la sentencia de Instancia de indebida aplicación del artículo 878-2 del Código de Comercio por no tomar en consideración la interpretación más reciente que de los efectos de la nulidad predicada en el mismo, viene haciendo el Tribunal Supremo , en particular, sobre la excepción a dicho efecto cuando no constan producidos perjuicios a la masa de acreedores.

Pues bien, como saben las partes, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión, habiendo de hecho matizado su postura inicial de estricto rigorismo en la declaración de los efectos frente a los actos de transmisión patrimonial habidos en el periodo afectado por la retracción.

En efecto, esta Sala ha tomado en consideración la jurisprudencia que, al menos desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005 , ha supuesto una evolución evolucionado en esta materia con reflejo en Sentencias posteriores como la de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, ya que en dicha Resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (Sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de febrero de 1.990 )..." , no duda en reiterar que el criterio literal del artículo 878-2 CCo sigue siendo válido pues procede "...mantener con constancia una interpretación literal del referido precepto..." pero de manera condicionada "...con la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia sobrevenida...", criterio que termina por constituir un valor determinante a la hora de aplicar la sanción contenida en el artículo 878-2 del Código de Comercio .

La Sentencia de 13 de diciembre de 2006 delimita en la misma línea, con claridad, el alcance de la nulidad, afirmando que "...tal nulidad, si se examina a fondo la jurisprudencia, resulta que tampoco afecta por igual a todos los actos, pues vienen excluyéndose aquellos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario del quebrado , el buen sentido tiene por válidos (pago de cuotas de la seguridad social, de recibos de suministros , de arrendamientos..., S.S.T.S. de 15 de octubre de 1976, 12 de noviembre de 1977, 8 de febrero de 1988, etc.). No puede, finalmente, concebirse esta nulidad ni como originaria , pues el acto del quebrado nació correctamente, y no ha podido solicitarse la nulidad hasta la declaración de quiebra y la determinación del período de retroacción (y es por ello una ineficacia sobrevenida), ni cabe tampoco calificarla como «estructural», pues no proviene de un defecto en origen, sino que se trata de las consecuencias posteriores de un negocio estructuralmente regular.

Así concebida , este tipo de ineficacia no habría de proyectarse sobre actos que no significaran un perjuicio para la masa".

Es por eso que hemos dicho -véase nuestra Sentencia de fecha 5 de julio de 2006 - que en realidad, ni se cuestiona por el Tribunal Supremo la viabilidad de la nulidad , ni la condiciona en función de criterios ajenos a dicha sanción (así califica el efecto), como sería el enriquecimiento injusto o el retraso desleal en el ejercicio de la acción. La restringe en atención a factores directamente vinculados a la naturaleza misma del proceso universal, esto es, a que con los actos de que se trate, se ponga en peligro la par conditio creditorum porque del acto derive un perjuicio para la masa activa. Baste para constatarlo , la doctrina asentada en las últimas resoluciones del Tribunal Supremo ad exemplum, la de 15 de febrero y las de 19 y 28 de marzo de 2007 entre otras.

TERCERO.- Con esta doctrina, el Tribunal Supremo aproxima la legislación derogada a la actual regulación del sistema de reintegración contenido en la Ley 22/2003 Concursal en la que el ejercicio de la acción de reintegración tiene como presupuesto objetivo que el acto haya supuesto un perjuicio para la masa activa , perjuicio que se entiende producido por el hecho de la disminución del patrimonio del deudor entendida como una disminución de la masa patrimonial en sentido económico que, debemos advertir, la presume la Ley Concursal -art 73-1-1º - cuando el acto se produce en relación a personas especialmente relacionadas con el deudor, lo que tiene su fundamento en la presunción de un consilium fraudis.

Trasladada esta situación a la interpretación del artículo 878-2 del Código de Comercio, debe ser suficiente como para aplicar la consecuencia sancionadora del artículo 878-2 CCo, no por entender el acto rescindible por fraude de acreedores cuando, como es el caso, la acción del art 1297 CC no se ejercita , (acción que además -art. 1299 CC - estaría caducada), sino porque en la interpretación del precepto mercantil , la sospecha de connivencia en la perfección de un acto dispositivo oneroso, se torna aquí en elemento suficiente a los efectos de la interpretación del precepto mercantil.

Y entendemos que este es el caso , porque las condiciones en tienen lugar las transmisiones, de naturaleza onerosa, primero a favor de la mercantil, Promoblanca S.A., que aparece constituida apenas unos meses antes (el 25 de abril de 1988) de que la compraventa tuviera lugar a su favor (el 3 de enero de 1989), y luego de ésta última a favor de terceros ajenos al debate , dmuestra una comunidad de intereses de ambas mercantiles más que evidente, producido en el periodo de sospecha.

Y es que tenemos constancia a partir de los datos registrales obrantes en autos, que los actuantes en representación de Imova y Promoblanca en el comercio jurídico aparecen como intercambiables por pertenecer, al tiempo de las operaciones , a ambas mercantiles, tal y como señalábamos en el fundamento primero de esta Sentencia, hechos que , en cuanto ponen de relieve una Comunidad de intereses entre los contratantes, entendemos, constituyen elementos más que suficientes como para considerar producido perjuicio para los terceros acreedores que se enfrentan a una pérdida del patrimonio inmobiliario que constituye , sin duda, el valor económico supremo, puesto por lo demás de manifiesto por la transmisión más beneficiosa que Promoblanca hace del inmueble a terceros en tan solo siete meses; razones por lo que no cabe sino restituir las cosas al estado que corresponde conforme a lo ordinariamente prevenido en la ley para estos supuestos lo que, por cierto, siendo consecuencia legal de la nulidad, no puede implicar, como pretende el recurrente, enriquecimiento injusto, sin perjuicio de la naturaleza del crédito que corresponda a Promoblanca S.A. en el procedimiento universal , resultando a la postre procedente confirmar la Sentencia de Instancia que no yerra en la atribución de un valor determinado al inmueble, que es el fijado por las partes en su compraventa y que salva el requerimiento del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil salvo que se entendiese dable como legítimo un petición contraria a los actos propios.

CUARTO.- Confirmación que se hace desde luego en la consideración de que no hay vulneración del artículo 218-1 L.E.C. ya que de la declaración de nulidad es la recíproca restitución de prestaciones a la que se refiere el artículo 1.303 del Código Civil su consecuencia inmediata, de tal manera que la mercantil adquirente, Promoblanca S.A. debería restituir la vivienda o su equivalente económico (como es el caso) y la mercantil vendedora (Imova, S.A.) , el precio equivalente con los intereses desde la fecha de dicha transmisión. Sin embargo, la obligación recíproca a cargo de la compradora no puede hacerse efectiva de manera simultánea a la de la entrega del valor de la vivienda habida cuenta de la especial situación, en quiebra, en la que se encuentra la mercantil "Imova , S.A.", pues lo contrario provocaría la ruptura del principio de la igualdad de trato de los acreedores , todo lo cual confirma, no sólo que no estemos ante una disputa sobre posible enriquecimiento injusto (en este sentido, la ST.S. de 16 de febrero de 2006 señala que el enriquecimiento injusto no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, entre otras razones , porque no está a disposición del Juzgador corregir, en su razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso , las resultas de las normas, por lo que el enriquecimiento injusto sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa), sino que cuando la Sentencia de instancia remite el recibo de la prestación de Imova a la quiebra lo hace de manera congruente pues, como dice la S.T.S. de 28 de febrero de 2003 : "Si la entidad quebrada percibió en su día la cantidad de "Banco E., S.A." que posteriormente el Banco demandado ha transferido al mismo, cuya disposición es nula y ha de reintegrarse , no es un problema de enriquecimiento injusto, sino que la puede reclamar pero respetando el principio par conditio creditorum, es decir, quedando esta cantidad integrada dentro de la masa de la quiebra." .

Sin que proceda finalmente moderar cuantía de intereses vía retraso desleal -art 7-1 CC -, dado que no se aprecia infracción del principio de buena fe atendidos los complejos trámites que la quiebra vienen acumulando durante estos años.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación no sino hacer expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Promoblanca S.A., representada por el procurador D. Luis Roglá Benedito, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Instrucción número 1 de los de Benidorm (antiguo mixto 2) de fecha 18 de septiembre de 2006, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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