Sentencia Civil Nº 4/2008...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 600/2007 de 07 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100010

Resumen:
Se estima recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en materia de reclamación de cantidad. Atendiendo a la prueba pericial practicada durante el juicio, los daños en el vehículo se producen por una falta de diligencia del conductor que no calculó debidamente los tiempos de apertura de la puerta del parking, pretendiendo salir cuando la puerta se encontraba cerrándose, sin que la inexistencia de célula fotoeléctrica interior sea suficiente para establecer una responsabilidad objetiva.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimoséptima

ROLLO Nº 600/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1115/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4/2008

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. Mª DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a siete de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1115/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de D. Gonzalo y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra AEGÓN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING CALLE DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de DON Gonzalo Y MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARKING sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Barcelona, y UNIÓN ASEGURADORA,S.A DE SEGUROS GENERALES Sociedad Unipersonal (antes AEGON), y en consecuencia: 1º.- Condeno a ambas demandadas a abonar solidariamente a D. Gonzalo , la suma de 5.178,31 Euros. 2º.- Condeno a la Aseguradora demandada a abonar a D. Gonzalo , los intereses legales incrementados en el 50% respecto de la suma señalada en el anterior pronunciamiento, a computar desde el 30 de Junio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006, y a partir de esta fecha el interés del 20% hasta el total pago. 3º.- Condeno a ambas demandadas a abonar solidariamente a MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, la suma a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, hasta su total pago. 4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se rechazan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Aegon y la Comunidad de Propietarios del parking de la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Barcelona deducen recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la pretensión del actor D. Gonzalo y de la Cia Aseguradora Mapfre Mutualidad de seguros que basan (a) Infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el art. 1902 CC , (b) Error de hecho en la apreciación de la prueba y (c) Pluspetición.

SEGUNDO.- Los daños en el vehículo .... HFX y en su conductor el Sr. Gonzalo tiene su origen en la colisión que se produjo entre dicho vehículo y la puerta del parking comunitario de la codemandada por entender que las lesiones y daños materiales fueron causados por un defecto en el funcionamiento de la citada puerta al cerrarse indebidamente en el momento en que el citado vehículo salía al exterior procedente del interior del parking comunitario donde el actor prestaba sus servicios.

La sentencia apelada apoya la condena en la declaración testifical de uno de los compañeros de trabajo del demandante quien presenció los hechos, ratificando que la puerta se cerró inopinadamente y en el parte amistoso suscrito por el vigilante de dicho parking que no ha comparecido a juicio, concluyendo que existió un defecto de funcionamiento. Asimismo, añade, que por aplicación del art. 1910 CC se llegaría a idéntica conclusión.

TERCERO.- La norma aplicable al caso de autos: colisión del vehículo con la puerta del parking, es el art. 1902 CC si bien no procede aplicar la presunción de culpa en tanto que el turismo es también un elemento de riesgo y debe ser el demandante quien demuestre no solamente la acción u omisión negligente sino también el nexo de causalidad entre dicha acción y los daños sufridos.

La resolución recurrida se apoya en una prueba testifical y un parte amistoso suscrito por persona que no ha comparecido en juicio para ratificarlo, siendo que, en cambio, consta prueba pericial ratificada en juicio (f. 88) que concluye en la inexistencia de avería alguna en los mecanismos de apertura y cierre de la puerta, tras la ocurrencia del siniestro, sin que conste que la citada puerta haya sido objeto de reparación (en relación con los elementos eléctricos) si bien ha debido ser sustituida posteriormente por los daños causados tras la colisión. Asimismo, de la testifical del Legal Representante de Rolltore, encargado de su mantenimiento, tampoco se deduce ni infiere en la existencia de una avería en el mecanismo de cierre.

La Sala, examinando las pruebas practicadas, tras analizar la pericial y las testificales reseñadas estima que el siniestro no se ha producido por avería en los mecanismos de cierre sino más bien por una falta de diligencia del conductor quien no calculó debidamente los tiempos pretendiendo salir al exterior cuando la puerta se encontraba cerrándose lo que también puede inferirse de las lesiones sufridas (contusión en mano derecho y fractura nasal) y notables daños en el turismo puesto que solamente tienen una debida explicación si el vehículo o bien se detiene y espera un tiempo superior al de cierre para salir al exterior o aprovechando que la puerta se encuentra abierta procede a la salida sin tener presente el citado tiempo de cierre precipitándose contra la reseñada puerta que era de una sola hoja, de las denominadas giratorias o tipo libro; sin que el dato de carecer de célula fotoeléctrica interior sea suficiente para establecer una responsabilidad objetiva.

En su consecuencia, procede estimar el recurso y rechazar la demanda al no justificarse el defecto de funcionamiento de la puerta, premisa fáctica cuya carga correspondía al actor como hecho constitutivo de su pretensión.

CUARTO.- Han de imponerse las costas de la instancia a la parte demandante, sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aegon y la Comunidad de Propietarios del parking sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, contra la Sentencia dictada en fecha de 26 de marzo de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma y dictar otra por la que se absuelve a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandantes, y sin especial pronunciamiento respecto a las de alzada, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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