Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 330/2008 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 04013370032010100009
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4/2010
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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En la Ciudad de Almería a Veinticinco de Enero de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 330/08, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido seguidos con el número 23/07, entre partes, de una como actora-apelante la mercantil "Las Villas de Mojácar, S.L.", representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Padilla Guerrero y, de otra, como demandados-apelados D. Sabino y Dª. Rosa , representados por la Procuradora Dª. Anastasia del Rosario del Cerro Merino y dirigidos por el Letrado D. Santiago Martínez Arróniz .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2008 , cuyo Fallo dispone: "SE DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por la entidad Villas de Mojácar SL frente a D. Sabino y Dª Rosa , no procediéndose a efectuar ninguna de las declaraciones peticionadas en el suplico de la demanda.
SE CONDENA al actor al pago de las costas procesales generadas en el presente proceso".
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de enrero de 2010, solicitando la parte apelante en su recurso se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y en su lugar se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte contraria de las costas de la primera instancia. La parte apelada solicitó en su escrito de oposición al recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la acciones reivindicatoria de dominio y de nulidad de compraventa y cancelación de asiento registral ejercitadas en esta litis, interpone la parte actora recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se acuerde haber lugar a las pretensiones deducidas en su demanda.
La parte demandada-apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Con carácter previo, conforme a lo dispuesto en el Art. 271.2, inciso final de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede declarar la admisibilidad del documento aportado por la parte apelante mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de enero de 2009 , consistente en sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en fecha 4 de diciembre de dos mil ocho -y, por tanto, con posterioridad a los escritos de recurso y de oposición-, en el Rollo de apelación nº 128/08 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 498/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido y cuyo alcance resultaría de los argumentos que seguidamente se expondrán.
TERCERO.- Para un correcto planteamiento de las cuestiones que se dirimen en esta alzada, conviene puntualizar que la acción reivindicatoria, que constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y a la que se refiere el art. 348 del Código Civil tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario.
Por lo que, siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial (SSTS de 5 de marzo de 1991, 24 de enero de 1002, 12 de noviembre de 1993, 2 de marzo de 1996, 28 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, que ha sido aplicada por esta Sala en sentencias de 12-2-2001, 5-4-2001, 22-10-2003 y 23-2-2004 , entre otras) los siguientes:
1º) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre se dueño de la cosa.
2º) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
3º) En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.
En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, el dominio, la identidad concreta y determinada de la cosa con su cabida y linderos y la posesión por el demandado de terreno que no tiene derecho a poseer.
CUARTO.- Pues bien en el presente caso, y pese a las argumentaciones de la parte apelante, ha de mantenerse el criterio sostenido en la sentencia recurrida para desestimar las acciones ejercitadas. Y ello en la medida en que no se ha acreditado cumplidamente que el invernadero que los demandados han construido sobre el inmueble de su propiedad en el paraje de Matagorda de la localidad de El Ejido (finca registral nº NUM000 ), haya invadido una porción de terreno de 2.078 m² perteneciente a dos fincas colindantes por el sur, propiedad de la mercantil actora (registrales nº NUM001 y NUM002 ), como éste sostiene pero no acredita cumplidamente, de manera que la acción reivindicatoria ejercitada se halla desprovista del respaldo probatorio exigible para la prosperabilidad de su pretensión pues el informe pericial aportado con la demanda no tiene en cuenta la superficie registral inscrita de las fincas supuestamente ocupadas que no supera los 6.440 m² al haber denegado el Registrador el exceso que consta en los títulos de propiedad, tal y como resulta de la certificación aportada con la demanda como documento nº 2, de manera que la extensión de esas dos fincas junto con la 19868, de igual superficie registral, propiedad asimismo de la actora y que, aun siendo ajena a la acción ejercitada, linda por el este con la NUM001 (resto de la finca matriz de la que se segregaron todas ellas y algunas otras extrañas a esta litis), alcanzaría los 9.660 m², mientras que en el plano levantado por el perito topógrafo aparecen con una cabida de 42.854 m² (folio 64 de los autos), casi cinco veces mayor que la inscrita.
Es cierto que la jurisprudencia (ss TS 13-11-1987 y 6-7-1.992) tiene declarado que el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que abarca cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma. Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 30-9-1994 y 2-3-1996 ) que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, indicio que, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, doctrina reiterada en posteriores resoluciones como la de 2 de diciembre de 1998 según la cual el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. Y, en segundo lugar, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.
En cualquier caso, es lo cierto que los datos catastrales manejados por el perito de la actora para confeccionar su informe no han sido aportados al proceso pues ni se han adjuntado a la demanda las certificaciones catastrales de sus fincas litigiosas (tan sólo constan las del inmueble de los demandados) ni tampoco se han incorporado como documentación anexa al propio informe pericial, omisión que en modo alguno puede obviarse dando como incontrovertibles unos datos que no han sido documentalmente verificados y que incumbía acreditar a la parte demandante por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.2 LEC ) imprescindible para el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada. Así pues, como quiera que el perito toma como base de sus mediciones una superficie de 42.854 m² que no resulta adverada por ninguna certificación registral o catastral de las fincas propiedad de la actora no puede concluirse que el invernadero de los demandados ocupa una porción de mas de 2000 m² que equivaldría a la tercera parte de la extensión de las fincas nº NUM001 y NUM002 según su descripción registral y cuya cabida catastral se desconoce, a diferencia del pleito cuya sentencia -reseñada en el primer fundamento Jurídico de esta resolución- se aportó por la recurrente en que las fincas en disputa aparecen perfectamente determinadas.
QUINTO.- Ante este cúmulo de imprecisiones e incógnitas que no pueden entenderse despejados por las testificales y demás documentos aportados en los autos carentes de la contundencia necesaria para dirimir la contienda, la Sala concluye, en concordancia con los razonamientos de la sentencia recurrida, que no existe ninguna prueba rotunda y concluyente de la que pueda inferirse que la porción de terreno litigiosa pertenece a la parte actora pues no hay que olvidar que no es el demandado el que tiene que acreditar que el terreno ocupado por él le pertenece sino que, como se ha indicado, es el demandante quien tiene que demostrar el dominio que esgrime sobre esa franja de tierra, prueba que no se ha logrado y que constituye condición "sine qua non" para la viabilidad de la acción reivindicatoria.
Y en cuanto a la acción en que se insta la nulidad del titulo de dominio de los demandados (escritura pública de compraventa de 20 de febrero de 2001) así como del asiento de inmatriculación de la finca nº NUM000 que trae causa de dicha transmisión, ha de ser rechazada de plano por una deficiente constitución de la relación jurídico procesal al no haber sido demandado, conjuntamente con los compradores, el vendedor del inmueble, quien intervino en el juicio únicamente en calidad de testigo y a solicitud de los demandados. En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica discutida, cual se requiere para impedir el riesgo de fallos contradictorios. Dicha excepción se da cuando, en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito, se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar, lo que exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida, y ello es así al exigir una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones (la de los comparecidos en el pleito y la de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés directo legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (SS.T.S. de 21-11-1991, 7-11-1992 y 2-7-1993 ). Como señala el Alto Tribunal en sentencia de 4-11-2.002 , se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, al tiempo que se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles.
Así pues no cabe emitir pronunciamiento sobre la nulidad de un contrato sin que estén presentes en el proceso todos lo que intervinieron en el mismo, por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia apelada al ser ajustada a Derecho.
SEXTO.- En materia de costas, dada la desestimación del recurso, se impondrán a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada (art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
